STS 448/2016, 1 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2016
Fecha01 Julio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 448/2016

Fecha de sentencia: 01/07/2016

Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1264/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca (1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS Nota:

Resumen

DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD. PREVALENCIA DE ESTOS ÚLTIMOS POR FALTA DE INTERÉS PÚBLICO.

CASACIÓN núm.: 1264/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 448/2016

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  5. Eduardo Baena Ruiz

  6. Fernando Pantaleón Prieto

En Madrid, a 1 de julio de 2016.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Amalia, representada ante esta sala por la procuradora doña María del Rocío Porras Pulido, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación n.º 28/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 785/2012 del Juzgado de Primera recurrida la entidad demandada Gestevisión Telecinco, S.A. (actualmente, Mediaset España Comunicación S.A.), que ha comparecido ante esta Sala por medio del procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de septiembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por doña Amalia contra la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., solicitando se dictara sentencia en la que se acordase:

la existencia de vulneración del derecho derecho al honor de la demandante, y se condene a la parte demandada a divulgar la sentencia a sus solas y exclusivas expensas, en los mismos medios o de similar importancia a aquellos en los que se difundieron las expresiones vejatorias y a pagar a la actora 75.000 euros en concepto de indemnización; y todo ello, con expresa condena en costas causadas en este procedimiento a la demandada

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca, dando lugar a las actuaciones n.º 785/2012 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas. La mercantil demandada Gestevisión Telecinco, S.A. se personó y contestó a la demanda solicitando la desestimación íntegra de todos los pedimentos de la misma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 13 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue:

representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gómez Castaño, debo desestimar y desestimo la presente demanda con todos los pedimentos en ella contenidos. Con expresa imposición de costas a la parte actora.»

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 28/2014 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, esta dictó sentencia el 25 de febrero de 2014 cuyo Fallo es como sigue:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Amalia, representada por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 13 de noviembre de 2013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

QUINTO

La procuradora doña María Guerra Rodríguez, en nombre y representación de doña Amalia interpuso recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción del artículo 18.1 CE y 7.7 LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la jurisprudencia sobre dichas normas.

SEXTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso, dándose traslado a la parte recurrida, Mediaset España Comunicación S.A., y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amalia formuló demanda sobre protección del derecho al honor, intimidad frente a la demandada Gestevisión Telecinco SA, por la vulneración de tal derecho mediante las siguientes difusiones.

Explicaba la demandante que había participado en el año 2004 en el programa televisivo Gran Hermano VI, en el que permaneció aproximadamente dos horas pues una vez en la casa donde se desarrolla el programa descubrió que la productora había decidido que participaran también como concursantes « Julián» -con el cual la demandante había mantenido una relación afectiva - y « Evangelina» -persona que había sido novia de « Julián» en el pasado, es decir, antes de mantener la relación con la demandante-. Cuando descubrió la trama ideada por la productora, solicitó «salir de la casa» inmediatamente dando por finalizada su participación en el programa, y resolviéndose toda relación con la productora, que así lo aceptó.

No obstante se sucedieron una serie de referencias a su persona y a la situación descrita que carecían de sentido una vez rota la relación contractual y afectaban a su honor e intimidad.

  1. Página web de Telecinco. Sección ¿Qué fue de los grandes hermanos? de 19 de septiembre de 2008. Se dice que la actora ha ido por platós de televisión hablando de su "tortuosa relación", dando una imagen negativa de esa parcela de su intimidad.

  2. Programa «La Noria» de 20 de septiembre de 2008: Los presentes en el plató recuerdan la entrada de Amalia en «La Casa de Gran Hermano VI». Emitieron las imágenes de ese momento y volvieron a hablar de «trío» (refiriéndose a Julián, Amalia y Evangelina) cuando en realidad la demandante sólo mantuvo una relación sentimental con Julián, no conocía a Evangelina y era totalmente ajena al encuentro dentro de la casa planificado por la productora.

  3. Página web de Telecinco, de 26 de agosto de 2009: Vuelve a difundir la falsa idea de un «'triángulo amoroso» entre Julián, Evangelina y Amalia.

Por ello consideraba que las continuas referencias televisivas a su persona y las circunstancias ya apuntadas suponían un atentado a su intimidad, que ella había tratado de proteger y que en absoluto había querido poner de manifiesto, por lo que -como se ha dicho- abandonó el programa de forma precipitada.

Es más, según relataba en la demanda, no aceptó realizar vídeo de presentación para la Gala de inicio del concurso en el plató de Telecinco, como era habitual con el resto de concursantes, para no exponer públicamente ni a su familia ni a sus amistades, y no tener que contar nada sobre su vida fuera de «la Casa». El 5 de septiembre de 2004 cuando entró en la entró en «la Casa de Gran Hermano VI», como no había grabado vídeo de presentación, Telecinco, incumpliendo el acuerdo al que habían llegado mi representada y los responsables del programa se emitió, sin su consentimiento, el primer casting en el que la demandante contaba a los psicólogos del programa, sin saber que éste sería emitido públicamente, su ruptura con su exmarido y el comienzo de su relación con Julián.

Igualmente esa misma noche -como se ha adelantado- al entrar en «la Casa»", se encontró con el ya mencionado Julián y con otra expareja de éste como compañeros del concurso, cuando los responsables del programa le habían hecho creer que don Julián se iría a Irak durante la emisión del programa para que en ningún momento tuviese la sospecha de que podrían coincidir. Ante esta situación, la demandante se sintió engañada y víctima de una «encerrona» planificada por Zeppelin TV, por lo que decidió abandonar el programa, saliendo de la casa dos horas después de su entrada. Esa misma noche la demandante resolvió verbalmente el contrato que firmó con Zeppelín TV, ante uno de los directores del programa, don Gustavo, y la hermana de la actora, siendo aceptada su decisión por la dirección del programa.

Por todo lo anterior solicitaba una declaración en el sentido de haber sido vulnerado su honor, intimidad e imagen y que se condenara a las demandadas a satisfacerle una indemnización de 75.000 euros así como a publicar la sentencia en los mismos medios en que se utilizaron tales expresiones.

La demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dichas pretensiones y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora acude ante esta Sala formulando recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es objeto de recurso, razona de la siguiente forma, en su fundamento jurídico sexto:

Para poder determinar si por parte de la entidad demandada por los referidos hechos se ha vulnerado o no el derecho al honor de la demandante no puede desconocerse: 1º) que, aun cuando pueda convenirse que la demandante Doña Amalia no pueda merecer la calificación de personaje público con notoriedad general, no puede obviarse que como consecuencia de su entrada en "La Casa de Gran Hermano IV" y de las vicisitudes que se produjeron, que la llevaron a marcharse de inmediato, adquirió una cierta notoriedad por tales circunstancias al menos en el sector de la población aficionada a ver tales programas, por lo que no puede decirse que el recuerdo de aquel inicial programa en programas posteriores carezca de toda relevancia o interés; 2º) que es cierto que la demandante mantuvo una relación sentimental con Don. Julián, quien a su vez previamente había mantenido durante algún tiempo una relación asimismo de carácter sentimental con Evangelina , siendo la coincidencia de los tres en "La Casa de Gran Hermano" lo que motivó que la demandante decidiera abandonarla de inmediato; por tanto, concurre el requisito de la veracidad en cuanto a lo que se difunde en el indicado programa "La Noria" y en las páginas web; 3º) que en el correspondiente contrato que la demandante concertó con la entidad demandada expresamente se autorizaba por aquélla a ésta para comunicar a terceros las circunstancias personales y familiares que dicha demandante le hubiera facilitado así como de cualquier otra conocida por el productor y ya provenga de familiares, amigos o terceros (estipulación novena, párrafo primero); y 4º) que la demandante Doña Amalia , con posterioridad a su entrada y salida en "La Casa de Gran Hermano IV", ha intervenido en otros programas televisivos de la misma cadena (en uno de ellos en forma personal realizándosele una entrevista y en otros dos en forma telefónica), en los que no se ha negado su relación sentimental con Don. Julián, sino que se ha dado por sobreentendida o incluso se ha afirmado, afirmándose también que, con posterioridad a la primera ruptura, se reanudó la misma, resultando fallido el intento

.

Continúa la sentencia recurrida diciendo que :

Con estos presupuestos fácticos en manera alguna puede concluirse que aquellos hechos puedan constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Y así, a) en primer lugar, que en la sección "¿Qué fue de los grandes hermanos?" de la página web de Telecinco de fecha 19 de septiembre de 2008 (documento nº 29 de los acompañados con la demanda, folios 38 y 39) se diga, refiriéndose sin duda alguna a la demandante pues incluso se incluye una fotografía de la misma, que "la joven abandonó la casa y después de pasar por algún plató de televisión hablando de su tortuosa relación con el también concursante de 'GH 7' nunca más pudimos saber de ella" , no puede merecer el sentido peyorativo que se afirma por dicha demandante, ya que es cierto que intervino (aun cuando lo fuera en forma telefónica) en algún programa televisivo en el que se habló o se hacía referencia a su relación sentimental con Julián, la que se reanudó con posterioridad a una primera ruptura, reanudación que asimismo había finalizado, por lo que no puede decirse que fuera totalmente inadecuada la calificación de "tortuosa"; y b) en segundo término, porque tampoco las expresiones "trío" y "triángulo amoroso" que se utilizan tanto en el programa "La Noria" de 20 de septiembre de 2008 como en la página web de Telecinco de fecha 26 de agosto de 2.009 suponen que se esté atribuyendo a la demandante que la relación sentimental que mantuvo con Julián lo fue simultáneamente a la que éste mantenía con Evangelina; y ello porque, no es sólo que públicamente por lo manifestado en el programa correspondiente a su entrada en "La Casa de Gran Hermano" y por su intervención en otros se conocieran las circunstancias en que las relaciones de Julián con una y otra tuvieron lugar, sino porque en el referido programa "La Noria", con anterioridad a que por una de las intervinientes se dijera la frase "te acuerdas del nombre de ese fenomenal trío" , también se afirmó que una de las concursantes (refiriéndose a la demandante) entró en la casa y se encontró a los dos ex, "su ex y la "ex de su ex" , lo que indudablemente excluye toda imputación de relación sentimental simultánea, por lo que el empleo de "trio" y "triángulo amoroso" no puede entenderse en el sentido que le atribuye el DRAE (tal y como afirma la demandante), sino en el solo sentido de tres personas que han mantenido relaciones entre sí

.

TERCERO

El recurso se fundamenta en la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

La STC 18/2015, de 16 febrero (Rec. Amparo 3571/2012) razona en el siguiente sentido:

Antes de exponer la doctrina que hemos fijado para delimitar el contenido y alcance de los derechos cuya lesión denuncia el demandante, no resulta ocioso recordar cuál es el parámetro en el que se sitúa este Tribunal cuando se suscita una queja relativa a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad ( art. 18.1 CE), por un lado, y el derecho a comunicar información veraz [ art. 20.1 d) CE], por otro. Como afirmamos en la STC 176/2013, 21 de octubre, FJ 4: "La queja de los demandantes de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se estimaron vulnerados en las sentencias de instancia y apelación. A tal efecto, hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que los fundamentos de éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces, que nuestro examen debe respetar escrupulosamente ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4)

.

Más adelante dice, en su fundamento 5, lo que sigue «En lo concerniente al derecho a la intimidad personal, este Tribunal ha sostenido que la protección que confiere el referido derecho no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues "la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición" [ STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 a)]. De manera ilustrativa, en el fundamento jurídico traído a colación se recoge el siguiente argumento: "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad" ( SSTC 134/1999, FJ 7, y 115/2000, FJ 5.

En el caso presente existe un dato fundamental para poder apreciar la existencia o no de intromisión y la justificación de la misma en orden a la satisfacción del interés público. No se discute que la demandante se negó a aceptar la situación creada por la productora en orden a generar una situación dentro del programa GH favorable a sus intereses comerciales al margen de los derechos de la afectada que, en forma alguna, aceptó participar en lo que seguramente constituiría un espectáculo propicio para determinado público pero que, desde luego, puede afirmarse que carece de interés general protegible y podría ser vulnerador de los derechos de los implicados, que por el mero hecho de entrar en dicho programa no han de perder la protección constitucional de su dignidad personal. Pues bien, desde el momento en que la demandante opta por resolver el contrato celebrado con la productora, renunciando al beneficio de haber sido elegida para participar en el programa, y tal resolución es aceptada dicha productora, no existe prestación alguna a cargo de la demandante ni dejación de tales derechos por la interesada a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su imagen captada en la entrada en el programa, afectando ello ilegítimamente a su intimidad en tanto que se utiliza una relación amorosa reconocida por la demandante para insistir en circunstancias personales que solo a ella afectan y que en absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en un momento dado firmara un contrato que posteriormente, como se ha repetido, quedo sin efecto alguno.

CUARTO

De ahí que ha de apreciarse una intromisión ilegítima -no justificada- que fundamentalmente afecta al honor y a la intimidad de la demandante y procede la estimación del presente recurso y de la demanda declarando la existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de que se trata, si bien la indemnización ha de ser fijada en la cantidad de treinta mil euros en atención al alcance y difusión de las expresiones que se denuncian en el escrito de demanda, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo noveno, apartado 3, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, teniendo en cuenta el daño moral causado en atención a las circunstancias del caso. Según lo dispuesto en el mismo artículo, apartado 2 a), procede condenar a la parte demandada a publicar la presente sentencia en uno de los espacios de Telecinco que sea equivalente en audiencia a aquellos en que tuvieron lugar las expresiones, justificándolo así en ejecución de sentencia.

QUINTO

Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC). Se condena a la parte demandada al pago de las de primera instancia al existir en el caso una estimación plena de la acción principal sobre intromisión ilegítima, sin que la reducción operada en cuanto a la cantidad solicitada por vía de indemnización signifique una estimación parcial a estos efectos. No procede especial declaración sobre costas de la apelación que, según lo aquí razonado, debió ser estimada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amalia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1.ª) en fecha 25 de febrero de 2014, en Rollo de apelación n.º 28/2014, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 785/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de dicha ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra Gestevisión Telecinco S.A. (hoy Mediaset España Comunicación S.A.), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

  1. - Casar dicha sentencia, dejándola sin efecto.

  2. - Estimar la demanda a efectos de declarar que la demandada ha llevado a cabo intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de la demandante.

  3. - Condenar a la demandada Mediaset España Comunicación S.A. a indemnizar a la demandante en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, así como a dar publicidad a la presente sentencia en uno de los espacios de Telecinco que sea equivalente en audiencia a aquellos en que se realizaron los expresados comentarios sobre la demandante, justificándolo así en ejecución de sentencia.

  4. - Condenar a la demandada al pago de las costas causadas a la demandante en primera instancia.

  5. - No formular condena sobre costas causadas en la apelación y por el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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