STS 401/2014, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS " y por la " FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS ", representadas y defendidas por el Letrado Don José Luis Álvarez Rodríguez contra la sentencia de fecha 2-julio-2014 (rollo 331/2014 , aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 24-febrero-2014 (autos 116/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en proceso seguido a instancia de Don Jose Ángel contra los referidos Sindicatos ahora recurrentes en casación unificadora, sobre sanción.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Jose Ángel , representado y defendido por el Letrado Don Pedro Méndez Gautier.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 331/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 116/2013, seguidos a instancia de Don Jose Ángel contra la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras " y contra la " Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras ", sobre sanción. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander, de fecha 24 de febrero de 2014 , en virtud de demanda instada por D. Jose Ángel contra la entidad recurrente, en reclamación de sanción y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida ". La parte recurrida solicitó la aclaración de la precitada sentencia por haberse omitido en ella toda referencia a la imposición de costas. La Sala, por auto de 8 de septiembre de 2014 , procede a la rectificación, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: " La Sala resuelve haber lugar al recurso de aclaración de sentencia planteado por D. Jose Ángel de la sentencia de esta Sala nº 485/14, de fecha 2 de julio de 2014, dictada en el recurso núm. 331/2014 , declarando la condena en costas de la parte recurrente, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras, que no goza del beneficio de justicia gratuita, en la cuantía de 650 ?, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso que ha sido desestimado en su totalidad ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: " 1º. - Mediante resolución de la Comisión de Garantías Confederal de Comisiones Obreras de fecha 13 de septiembre de 2012, confirmatoria de otra de la Federación Estatal Agroalimentaria, de 26 de marzo de 2012, se sanciona al actor con la expulsión definitiva del sindicato, en base a la supuesta comisión de dos faltas muy graves. 2º .- En el acto de juicio correspondiente al procedimiento por despido nº 696/2011, que tuvo lugar con fecha 31 de octubre de 2011 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, y en el que era parte demandante Natividad , y partes demandadas la Federación Agroalimentaria de CC.OO., la Unión Regional de CC.OO. de Cantabria y la Confederación Sindical de CC.OO., participó como testigo de la parte demandante el afiliado Jose Ángel , afirmando en su intervención literalmente que 'El Secretario General de la Federación Estatal, que en aquel momento era un compañero con el que tenía una relación de amistad, me contó, o me confesó, o me dijo, que en la federación estatal había una caja B'. 3º .- El afiliado Jose Ángel , el día 9 de diciembre de 2011, colocó en el tablón de anuncios de la Sección Sindical de CC.OO. en la fábrica de la empresa Altadis en Cantabria, un escrito relacionado con la sanción de expulsión del sindicato impuesta por la Comisión de Garantías de la Federación Agroalimentaria a la afiliada Bernarda . En dicho escrito Jose Ángel afirmaba entre otras cuestiones, que Bernarda había sido expulsada del sindicato 'por decir la verdad'. 4º. - La Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras abrió expediente sancionador al demandante. En fecha 19 de enero de 2012 la comisión instructora acordó conceder al demandante el plazo de 10 días para hacer alegaciones y proponer pruebas. En fecha 31 de enero de 2012 el afiliado Sr. Jose Ángel solicitó a la Comisión instructora que se le recibiera comparecencia, y que se practicara la prueba testifical del Secretario General de la Federación Estatal del Sindicato. La comisión instructora el mismo día 31 de enero de 2012 denegó al demandante su petición, -folio 367 de las actuaciones-. 5º. - Se ha presentado querella criminal contra el demandante, la cual ha sido archivada. El auto de archivo se encuentra pendiente de recurso. 6º.- Se celebró acto de conciliación previa que concluyó intentado sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras, debo declarar y declaro nula la sanción de expulsión del demandante, y su derecho a continuar como afiliado del sindicato demandado con efectos desde el uno de marzo de 2012 ".

TERCERO

Por la representación letrada de la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras " y de la " Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras " se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 10 de octubre de 2014. Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21-octubre- 2013 (Rec. sup. 1415/2013 ), articulándolo en el siguiente motivo: Primero.- Considera que se ha producido infracción de lo previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2015, se admitió a trámite por esta Sala el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016. Por providencia de la misma fecha, se acordó suspender el señalamiento anterior, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y la transcendencia del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera por el Pleno de la Sala, señalándose el día 13 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los sindicatos pueden ser condenados en costas cuando son parte vencida en el recurso de suplicación, en un procedimiento social instado por un afiliado al que se le ha impuesto una sanción, -- en este caso, de expulsión, por imputadas actuaciones en desprestigio del Sindicato --, por parte de la organización sindical.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Cantabria 2-julio-2014 -rollo 331/2014 , aclarada por Auto de fecha 8-septiembre-2014 ), desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras " y la " Federación Agroalimentaria Estatal de Comisiones Obreras " contra la sentencia de instancia (SJS/Santander nº 4 de fecha 24- febrero-2014 -autos 116/2013), en la que se estimó la demanda del afiliado sindical al que se le había impuesto la sanción de expulsión definitiva del sindicato por la comisión de dos faltas muy graves (afirmar como testigo en un juicio de despido que en la Federación Estatal existía una caja B e insertar en el tablón de anuncios de una empresa que otra afiliada había sido expulsada del sindicato " por decir la verdad ").

  2. - La sentencia de suplicación desestima el recurso del sindicato y confirma la sentencia de instancia, sin hacer expresa mención a la condena en costas. El demandante, que había impugnado el recurso, presenta un escrito de aclaración en el que interesa que se resuelva la cuestión relativa a la condena en costas, por los honorarios del letrado devengados en la fase de suplicación. Mediante el auto de aclaración antes referido, la Sala de Suplicación aclara su sentencia para corregir la omisión en la que incurre al no pronunciarse sobre la condena en costas, y tras razonar que el sindicato no litiga en este procedimiento como titular del beneficio de asistencia gratuita que no lo tiene reconocido por ley ni de acuerdo con las normas de la Ley 1/1996 de justicia gratuita y que no actúa en representación de los trabajadores, le impone al sindicato perdedor las costas en cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso de suplicación.

  3. - Por el Sindicato recurrente en casación unificadora se invoca como sentencia de contraste la STSJ/Madrid 21-octubre-2013 (rollo 1415/2013 ). Desestima esta sentencia el recurso de suplicación interpuesto por el " Sindicato de Conductores de Autobuses de Madrid " y otros, contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda formulada por un afiliado a dicho sindicato al que se le había impuesto la sanción de expulsión, indicando expresamente que " procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas- art. 235.1º LRJS - ".

  4. - A la vista de tales circunstancias, coincidimos con el Ministerio Fiscal en la afirmación de que entre ambas sentencias concurren el requisito de contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora. A pesar de lo escueto de los razonamientos, realmente en ambos casos estamos ante un litigio en el que el demandante es un trabajador afiliado a un sindicato e impugna la sanción de expulsión que le ha sido impuesta por la organización sindical; la sentencia de instancia estima la demanda, y en los dos casos, la sentencia de suplicación desestima el recurso de suplicación formulado por el sindicato e impugnado por el afiliado demandante. Pero mientras en la sentencia recurrida se acuerda motivadamente imponer las costas de la suplicación al sindicato, en la de contraste se concluye que no procede la condena en costas, siquiera sea de manera ciertamente rituaria y carente de un expreso razonamiento, lo que no ha de impedir que estemos ante soluciones contradictorias de una misma problemática jurídica. Nos encontramos de esta forma ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en las que se ha llegado a pronunciamientos distintos, que es necesario unificar.

SEGUNDO

1.- El recurso del sindicato se articula en un solo motivo, denunciando infracción del art. 235.1 LRJS (" La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos ... "), para sostener que lo establecido en dicho precepto legal excepciona en cualquier caso a los sindicatos de la regla general de la condena en costas a la parte vencida en el recurso, con independencia de la condición en que hubieren litigado en el litigio, concluyendo que el redactado de dicho precepto " no condiciona la excepción de la imposición de costas al sindicato a que esté representando a trabajadores o que goce del beneficio de justicia gratuita, sino que estamos ante una excepción absoluta y general: ?o cuando se trate de sindicatos' ".

  1. - El afiliado impugnante del recurso se opone a su estimación, argumentando, en esencia, que " no actuando en el presente supuesto el sindicato recurrente en ejercicio de un interés colectivo en defensa de los trabajadores y/o beneficiarios de la seguridad social, sino en cuestiones relativas a su organización interna y régimen disciplinario, no le alcanza la exclusión del art. 235.1 ", así como que dicho precepto debe ponerse en relación con las previsiones del art. 20.4 LRJS .

  2. - Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe se pronuncia a favor de la procedencia del recurso, afirmando que el art. 235.1 LRJS excluye a los sindicatos de la imposición de costas aunque no actúen en beneficio de un interés colectivo.

  3. - Sobre la cuestión ahora formulada no ha llegado a pronunciarse con carácter general esta Sala IV, en especial, porque no se había planteado hasta ahora como objeto único y principal del recurso de casación, y, por otra parte, dado que los singulares pronunciamientos existentes lo han sido antes de la entrada en vigor de la LRJS, en la que se regula por primera vez en nuestra normativa procesal social el papel de los sindicatos en relación con las cargas económicas en los procesos en los que intervienen.

  4. - Por ello, antes de dar la respuesta al caso concreto, analizaremos separadamente: a) los antecedentes normativos; b) la asistencia jurídica gratuita y las tasas judiciales; c) la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo previa a la LRJS sobre costas procesales y Sindicatos; d) el ajuste de las normas procesales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como una de las finalidades de la LRJS y, por otra parte, en especial, el favorecimiento de la intervención de los Sindicatos en el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, liberándoles para ello de cargas económicas; y e) la liberación de cargas económicas derivadas del proceso social a los Sindicatos con el fin de favorecer su ya expuesta intervención procesal en defensa de los intereses colectivos.

TERCERO

Antecedentes normativos.- 1.- La LPL/1980 (Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de Junio), en la que se reiteraba el principio clásico de gratuidad en la jurisdicción social salvo en ejecución, no contenía con relación a los sindicatos referencia o especialidad alguna en esa materia ni derivadamente sobre sus costas procesales, disponiéndose en su art. 12 que " La justicia se administrará gratuitamente hasta la ejecución de la sentencia. En su consecuencia, disfrutaran las partes de los beneficios comprendidos en los números 1, 3 y 5 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los trabajadores podrán hacer uso, en todo caso, del beneficio del número 2 del propio artículo, y los empresarios, de los números 2 y 4 del mismo artículo, siempre que obtengan la declaración de pobreza ... La gratuidad no comprende el periodo de ejecución de la sentencia .. "; sin que contuviera referencia a las costas en los recursos.

  1. - La Constitución española de 1978 proclamó que " La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar " ( art. 119), lo que tuvo reflejo en la LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) al disponer que " 1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley " y que " 2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución , en los casos de insuficiencia de recursos para litigar " (art. 20.1 y 2).

  2. - La Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), -- al igual que la inicial LPL/1990 (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) --, como tampoco había efectuado la legislación procesal laboral precedente, no contenía con relación a los sindicatos referencia o especialidad alguna en materia de gratuidad ni de costas procesales. Así:

    1. El originario art. 25 (que junto con el art. 26 estaba incluido en un específico capítulo de la citada LPL denominado " Del beneficio de justicia gratuita ") se limitaba a establecer que " 1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia " y que " 2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno disfrutarán del derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos y las consignaciones que sean necesarias para la interposición de cualquier recurso ".

    2. En cuanto a las costas en los recursos, ya se reguló por primera vez en el art. 233 LPL , incluido en las " disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación ", que " 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación " y que 2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido en temeridad ".

  3. - Los citados arts. 25 y 26 LPL fueron dejados sin contenido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -art. 10.10 ); al tiempo que actualizaba las cuantías topadas de los honorarios del abogado o del graduado social interviniente legalmente fijados en el citado art. 233.1 LPL " 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 600 euros en recurso de suplicación, y de 900 euros en recurso de casación " ( art. 10 . 130 Ley 13/2009 ).

CUARTO

Asistencia jurídica gratuita y tasas judiciales.- 1.- El principio clásico de gratuidad de la jurisdicción social debe combinarse, en su caso, con la Ley 1/1996, de 10 de enero (de asistencia jurídica gratuita), -- en sus distintas versiones, la última por Ley 42/2015, de 5 de octubre --, así como con la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), en cuanto la gratuidad puede comportar la exención de las costas procesales o de las tasas.

  1. - En la Ley 1/1996, en cuanto más directamente ahora nos afecta, se dispone:

    1. En su art. 2 (" Ámbito personal de aplicación "), que " En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: ... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso [recogía la clásica previsión ex art. 56.3 LGSS que la propia Ley 1/1996 derogaba] .- c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación; 2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.- d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.- Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo "; no se hace, por tanto, referencia expresa y general a los Sindicatos.

    2. En su art. 6 regula el " Contenido material del derecho "; y

    3. En su art. 36 el " Reintegro económico ", estableciendo que " 1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla " y que " 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ... ".

  2. - Materia distinta son las tasas judiciales, consistentes en un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos las personas jurídicas (aunque en una época reciente también se impuso a las personas físicas) por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia. La posibilidad de exigir el pago de tasas a las personas jurídicas entró en vigor el 01-04-2003 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), si bien desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), fueron exigibles también a las personas físicas hasta el 01-03-2015 (fecha entrada en vigor Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), incluidos literalmente los trabajadores (" En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación " - art. 4.3 ex Ley 10/2012 y ex Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero) y no estaban excluidos los sindicatos, pues únicamente declaraba exentos de la tasa a " Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora " (art. 4.2.b).

  3. - Esta confusa normativa sobre tasas judiciales y su incompatibilidad con los principios que venían rigiendo en el orden social, motivó que esta Sala IV del Tribunal Supremo en Pleno, y por unanimidad, en fecha 05-06-2013, adoptara un denominado " Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las tasas en el Orden Social ", en el que se interpretaba que « La entrada en vigor de la Ley de Tasas (Ley 10/2012) y su posterior modificación por el RDL 3/2013 ha generado múltiples dudas a los órganos jurisdiccionales del Orden Social »; y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, en el apartado relativo a los Sindicatos y expresamente en cuanto ejercitasen un " interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social" , se afirmaba que « 4. Las tasas respecto de los sindicatos en la Jurisdicción Social.- En cuanto a los sindicatos, el artículo 20.4 de la LRJS dispone que "los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social". La actuación de los sindicatos en el proceso laboral puede tener lugar dentro del ámbito de la libertad sindical de la que son titulares ( art. 2.2 LO 11/1985, de Libertad Sindical ), en el planteamiento de conflictos individuales y colectivos [ap. d) del citado precepto], bien promoviendo conflictos colectivos, personándose en ellos o interviniendo en otros procesos donde estén en juego intereses colectivos ( STC 210/1994 ), como en el caso de los procesos de tutela de derechos fundamentales ( art. 177.2 LRJS ), bien como representante de sus afiliados para la defensa de los derechos individuales de éstos ( art. 20.1 LRJS ), actuaciones procesales en las que el sindicato tiene expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita por la disposición antes mencionada de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no se le aplican las tasas, teniendo en cuenta por lo demás que no hay disposición en contra de lo antes indicado en la Ley 10/2012 o en el Real Decreto-ley 20/2010, antes al contrario, la titularidad del derecho de justicia gratuita, por razones análogas a lo antes apuntado comprende la exención de cualquier tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es en esta misma perspectiva de titularidad y ejercicio de la libertad sindical que es obligado interpretar la expresión legal del artículo 20.4 LRJS y la mención al ejercicio de intereses colectivos. En cuanto a las actuaciones que promuevan en nombre e interés de sus afiliados por medio de la representación presunta de estos ( art. 20.2 LRJS ), además de formar parte estas actuaciones del derecho de libertad sindical en su vertiente de ejercicio por las organizaciones titulares de este derecho a plantear tanto conflictos individuales como colectivos [ art. 2.2 d) LOLS antes citado], y por ello ejercitar así también un interés colectivo, en todo caso le asiste en esa postulación procesal el mismo derecho de justicia gratuita que tiene el trabajador o beneficiario de la seguridad individualmente considerado en su comparecencia en el proceso ».

  4. - Lo establecido en el referido Acuerdo no jurisdiccional se reflejó posteriormente en múltiples resoluciones judiciales de la propia Sala en las que se planteó la misma cuestión relativa a las tasas. Así en la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 74/2013 -despido colectivo ITAP) se afirmaba « Sobre la exigibilidad de la tasa en el ámbito de los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo adoptó en 5 de junio de 2.013 un Acuerdo no Jurisdiccional con arreglo al que resultaba inexigible para trabajadores, beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social y Sindicatos cuando éstos actuaran en defensa de los derechos o intereses de los trabajadores de las tasas que se contemplan en la Ley 10/2012 y en el RDL 3/2013 en el ámbito de la jurisdicción laboral, y ello con efectos de 22 de noviembre de 2.012, por tener el beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en redacción dada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero »; con doctrina seguida, entre otras, por la STS/IV 15-julio-2014 (rco 220/2013 ), remarquemos que con relación a los sindicatos se especificaba «... Sindicatos cuando éstos actuaran en defensa de los derechos o intereses de los trabajadores ».

QUINTO

La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo previa a la LRJS sobre costas procesales y Sindicatos.- 1.- En un recurso de casación ordinario derivado de un litigio entre el Secretario General y los miembros de la Comisión ejecutiva de una Federación de un Sindicato contra este último sobre posible extralimitación de las funciones que correspondían a la Unión Sindical conforme a los Estatutos sindicales, desestimando el recurso de casación interpuesto por esta última, la STS/IV 15- diciembre-1999 (rco 2369/1999 , aclarada por Auto de 15-03-2000) condena en costas al Sindicato recurrente, argumentando en el Auto aclaratorio que << se ha de rectificar dicho error material, conforme al artículo 267 de la LOPJ , en el sentido de aplicar las previsiones del artículo 233 de la LPL , que impone la condena en costas a la parte vencida en el recurso, sin más excepciones que las previstas en la norma, relativas a quienes gozan del beneficio de justicia gratuita o en los conflictos colectivos y no aplicables en este caso, de manera que es preciso corregir aquél error en el Fallo de la sentencia que se aclara en este momento, en el sentido de imponer las costas del recurso a la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia >>.

  1. - Dejando aparte el anterior supuesto y otros análogos (entre otros, sanción de suspensión a un afiliado a su vez miembro de la Ejecutiva sindical - STS/IV 21-junio-1999 -rco 3854/1997 , imponiendo las costas), incluso contradictorios (sanción de expulsión a un afiliado a su vez Secretario General de la Ejecutiva sindical - STS/IV 2-noviembre-1999 -rco 4225/1998 , no imponiendo las costas); podemos entender que la regla en la jurisprudencia de esta Sala previa a la entrada en vigor de la LRJS en materia de sobre costas procesales y Sindicatos fue la de excluirles de la condena en costas cuando actuaban en el ejercicio de su función constitucional de defensa de los intereses generales de los trabajadores otorgándoles el mismo trato procesal que a sus representados, pero no exonerarles de las costas cuando el sindicato actuaba como empleador del trabajador demandante. Así, destacamos especialmente:

  1. La STS/IV 2-febrero-2000 (rco 245/1999 ) que proclama que « De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con un criterio reiterado de la Sala sobre la inclusión en este precepto de las pretensiones de tutela de carácter colectivo, no procede la imposición de costas al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante »;

  2. La STS/IV 24-enero-2011 (rcud 3792/2009 ), en la que se argumenta que « Entrando pues en el examen de fondo del motivo, es claro que la referida condena en costas al sindicato recurrente, sin justificarla en la excepción de haber recurrido con temeridad ( art. 233.2 de la LPL ), resulta indebida (por todos, auto de esta Sala de 16/5/07, rcud. 5323/05), pues, como señala también nuestro auto de 11/7/95 (rc 2139/95 ) cuando el sindicato actúa "en función de la representación que la Constitución Española y la Ley le atribuyen en defensa de los intereses generales de los trabajadores..., asume el beneficio de Justicia gratuita que ostentan los trabajadores como si ellos mismos ejercitaran la acción ».

  3. La doctrina contenida en el citado ATS/IV 11-julio-1995 (rc 2139/95 ) ha sido asumida por múltiples autos dictados en la fase de inadmisión del recurso de casación unificadora; así, entre otros, en el ATS/IV 24-noviembre-2009 (rcud 4459/2008 ), en recurso contra una sentencia recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales, se especifica concretamente que «sin que proceda la condena en costas por cuanto que el Sindicato mismo goza en este tipo de procesos del beneficio de justicia gratuita, al actuar en defensa de intereses generales y no particulares o privativos ( Auto TS de 11 de julio de 1995, Rc. 2139/1995 )», excluyendo, por tanto, de la exención de costas al Sindicato cuando actúe en defensa de intereses particulares o privativos.

  4. En un supuesto en que un Sindicato, junto con una Fundación por el mismo creada, fueron condenados solidariamente por despido improcedentes de sus trabajadores, se concluye en cuanto a las costas respecto al Sindicato recurrente « Con imposición de costas a la recurrente que actúa como empresaria ( art. 233-1- LPL ) » ( STS/IV 19-diciembre-2012 -rcud 4340/2011 ).

SEXTO

El ajuste de las normas procesales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como una de las finalidades de la LRJS y, por otra parte, en especial, el favorecimiento de la intervención de los Sindicatos en el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional. liberándoles para ello de cargas económicas . - 1.- Del Preámbulo de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) es dable deducir que una de sus finalidades era el ajuste de las normas procesales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y, por otra parte, en especial el favorecimiento de la intervención de los Sindicatos en el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, liberándoles para ello derivadamente de cargas económicas. En dicho Preámbulo se afirma que:

  1. " En un segundo eje se desenvuelve la modernización de la normativa del procedimiento social hacia una agilización de la tramitación procesal. En la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz, se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social a las previsiones de la supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como a la interpretación efectuada de la normativa procesal social por la jurisprudencia social y constitucional "; y

  2. " Cabe destacar por otra parte la exención expresa que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Existía el riesgo de que, en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera cuestionar para los titulares de las acciones colectivas en defensa de los intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y consignaciones en los recursos de reposición y en otros distintos de los de suplicación y casación. Se favorece así la intervención colectiva sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples y costosos procesos individuales. La Ley refuerza, por otra parte, la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la actividad y a la conservación de los puestos de trabajo ".

    1. - En la normativa constitucional y orgánica, -- que desarrolla en el ámbito del proceso social la LRJS --, sobre el papel institucional de los Sindicatos, el contenido del derecho de libertad sindical en el que se incluye el de afiliase a un sindicato de su elección y la actuación sindical en defensa de intereses colectivos, figuran, entre otros:

  3. En la Constitución española, especialmente en sus arts. 7 (" Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos "); 28.1 (" 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente ... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato "); y 37 (" 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios " y " 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo ... ").

  4. En la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), especialmente en sus arts. 2 (" 1. La libertad sindical comprende: ... b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.- c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato ... " y " 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: ... d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho ... al planteamiento de conflictos individuales y colectivos "), 4.2 (" 2. Las normas estatutarias contendrán al menos: ... d/ Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..."), 13 (" Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ") y 14 (" El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél ").

    1. - Por su parte, la LRJS establece competencias del orden social en múltiples temas en los que los Sindicatos actúan en defensa de intereses colectivos (con reflejo, en su caso, en la competencia en instancia de los distintos jueces y tribunales) y desarrolla concretas cuestiones como su legitimación, representación, cargas económicas, actuaciones procesales, procesos o modalidades procesales tanto en fase declarativa o de recursos o en el proceso de ejecución, cuando pueden intervenir con tal carácter colectivo.

    2. - Destaquemos:

  5. En materia competencial ( arts. 1 a 3 LRJS ), en temas como los relativos a " las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva "; " sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas "; " las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral "; " las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños "; los " procesos de conflictos colectivos "; la " impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia "; la " impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva "; los " procesos sobre materia electoral "; los procesos " sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación "; también, en concreto, lo que ahora más directamente nos afecta, " En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados "; los procesos " Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho "; " En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .. ."; o. también, en relación el art. 3.d) con el art. 180.3 LRJS " cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas ".

  6. El ejercicio de las acciones por los Sindicatos en dichas materias colectivas competencia del orden social se refleja en los correspondientes procesos, -- e incluso, en su caso, en las normas de competencia de Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y derivadamente de la de la Audiencia Nacional, en atención " al lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso " o al ámbito territorial de extensión de efectos ( arts. 6 , 7 y 8 LRJS ) --, entre otros, las " acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social " ( art. 65.4); los " Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción " ( art. 124 LRJS ); en " Materia electoral " en sus distintas submodalidades (Impugnación de los laudos o Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y de la certificación de la representatividad sindical) ( arts. 127 a 136 LRJS ); la demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial en materia de " Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción " ( art. 138 LRJS ); en la " impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales " y, en especial, la impugnación de la " resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor " o la " impugnación de resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud " ( arts. 151 y 152 LRJS ); el " proceso de conflictos colectivos " ( arts. 153 a 162 LRJS ); la " impugnación de convenios colectivos " ( arts. 163 a 166 LRJS ); las " impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos ... o a su modificación " ( arts. 167 a 165 LRJS ); y en la modalidad procesal de " tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas " ( arts. 177 a 184 LRJS ). Igualmente el papel de los Sindicatos en defensa de los intereses colectivos se refleja en el proceso de ejecución definitiva, en temas tan trascendentes como en las " ejecuciones colectivas " ( art. 247 LRJS ) o en su llamada al proceso de ejecución " Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos se notificarán a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso " ( art. 252 LRJS ).

    1. - La LRJS fomenta la intervención de los Sindicatos en el proceso social en defensa de los intereses colectivos conforme a la jurisprudencia constitucional regulando su legitimación, la representación de sus afiliados e incluso permite su intervención en los procesos en que existan intereses colectivos en juego aun no habiendo sido llamados. Así:

  7. En el art. 17.2 LRJS se desarrolla la legitimación de los Sindicatos, estableciendo que " Los sindicatos de trabajadores ... tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios ", que " Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones ", que " En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social ", concluyendo que " En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo ".

  8. La referida posibilidad de los Sindicatos de " personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones ", se reitera específicamente en determinadas modalidades procesales en las que se cuestiones intereses colectivos, como en el " procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales " en su art. 151.6 LRJS (" Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones "); o como en el proceso de " conflictos colectivos " en su art. 155 LRJS (" En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 ..., las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del ... Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ").

  9. La ya clásica en nuestras leyes procesales representación sindical de sus afiliados se contempla en el art. 20.1 LRJS al disponer que " Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación ".

SÉPTIMO

La liberación de cargas económicas derivadas del proceso social a los Sindicatos con el fin de favorecer su ya expuesta intervención procesal en defensa de los intereses colectivos .- 1.- Por primera vez en nuestra legislación procesal social se establece en la LRJS que los Sindicatos tienen el derecho a justicia gratuita, con las consecuencias que ello puede comportar en materia de costas procesales y de tasas (a este último aspecto ya se ha hecho referencia), y con las limitaciones que se establecen. Así:

  1. En el art. 20.4 LRJS , esencial en esta materia, se preceptúa que " Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ". Como se deduce de esta norma, en relación incluso con el propio Preámbulo del texto legal, el beneficio o derecho de justicia gratuita cabe entender que se condiciona a que los Sindicatos " ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".

  2. El anterior condicionamiento a " la representación colectiva de sus intereses " se reitera expresamente cuando, al regularse las medidas cautelares y para evitar que los Sindicatos tuvieran que prestar las cauciones contempladas en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, se especifica que " Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse " ( art. 79.1 LRJS ).

    1. - Ciertamente, el anterior condicionamiento no se establece literalmente cuando en el Título V del Libro III de la LRJS dedicado a " las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación ", se regulan en su art. 229.4 el " depósito para recurrir " ni en su art. 235.1 y 2 sobre " imposición de costas ", en dichos preceptos se mantienen las líneas básicas de la normativa procesal anterior pero con la introducción ejemplificativa de los Sindicatos, entendemos, por imperativo de la nueva regulación que se introducía en el citado art. 20.4 sobre el " beneficio legal de justicia gratuita " y para evitar posibles dudas aplicativas. Así:

  3. En el primero de ellos ( art. 229.4 LRJS ) se preceptúa sobre el referido depósito que " El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley "; obsérvese, por otra parte, que la LRJS en su art. 21.5 extendió el beneficio de justicia gratuita a funcionarios y personal estatutario (" Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social ") y en el comentado art. 229.1 LRJS no se les excluye literalmente de la obligación de depositar para recurrir (" 1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: ... "), sin que parece sea dable interpretar que al no reiterarse el contenido del art. 21.5 deberían efectuar tal depósito.

  4. En segundo de tales preceptos ( art. 235.1 y 2 LRJS ), relativo a la costas en los recursos, se establece que " 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social" - ciertamente, si bien aquí literalmente se incluyen a funcionarios y personal estatutario a título ejemplificativo lo que sobraría, y con el mismo fin a los sindicatos, con relación a estos últimos no se adiciona el condicionamiento ex art. 20.4 LRJS --, que "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de 1.200 euros en recurso de suplicación y de 1.800 euros en recurso de casación " y que " 2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe ".

OCTAVO

Doctrina unificada sobre la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación.- Por todo lo expuesto, -- especialmente por la finalidad de la LRJS de asumir la doctrina mayoritaria de esta Sala sobre la exención de las costas procesales a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos y, por otra lado, por la vinculación de las costas con el derecho de justicia gratuita que la propia norma procesal otorga por primera vez en favor de los sindicatos pero condicionada a que ejerciten un interés colectivo ( art. 20.4 LRJS ), vinculación que expresamente se refleja en múltiples sentencias dictadas por esta Sala tras la entrada en vigor de la LRJS (entre otras, SSTS/IV 27-octubre-2014 -rco 267/2013 sobre impugnación convenio colectivo por un sindicato o 26-enero-2016 -rco 144/2015 relativa a impugnación despido colectivo por un sindicato, afirmándose en ambas que << El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso> > --, entendemos que la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, contenida en el art. 235.1 LRJS , no constituye un derecho nuevo y no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia gratuita condicionada del que son titulares, por lo que no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS , está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el art. 20.4 LRJS , a que " ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".

NOVENO

Aplicación al supuesto enjuiciado consistente en l itigio entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el Sindicato.- 1.- Entendemos que, -- con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala y en la normativa, constitucional (en especial, antes trascritos arts. 7 y 28.1 CE ), orgánica (en especial, los antes trascritos arts. 2 y 4.2 LISOS ) y ordinaria, sobre libertad sindical, con reflejo en la regulada actuación del sindicato en el proceso social --, en los litigios, como el ahora enjuiciado, entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, debe concluirse que el Sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo (tanto del sindicato, puesto que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos y deben tener necesario reflejo en sus estatutos los " requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ", como del propio afiliado, dado que tiene derecho a afiliarse al sindicato de su elección y a no perder tal derecho de vulnerarse los estatutos del sindicato elegido), por lo que como parte vencida en el recurso de suplicación no pueden imponérsele las costas procesales.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala, -- precisamente en un recurso de casación ordinaria contra una sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia --, en un supuesto en el que se cuestionaba el plazo de caducidad para el ejercicio de una acción impugnatoria de la sanción de expulsión de un afiliado a un sindicato que a su vez era Secretario general de su Ejecutiva, se destaca el carácter de interés colectivo de la acción, razonando que « el acto de expulsión de un afiliado del Sindicato no debe configurarse, en principio, a afectos impugnatorios, como un mero acto contrario a los estatutos sindicales sino que debe calificarse, sin perjuicio de la resolución de fondo que se adopte, como un posible acto contrario a la ley, para cuya impugnación no existiría plazo de caducidad y estaría sujeto al referido plazo de prescripción de un año, el que en el presente caso no habría transcurrido. En esta línea interpretativa, aunque en relación con los partidos políticos, recuerda la STC 56/1995 de 6-III (con cita de las SSTC 218/1988 , 185/1993 , 96/1994 ), que la sanción de expulsión de un asociado llevada a cabo contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden vulnerar derechos fundamentales de los afectados, como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, el derecho al honor u otros derechos de contenido económico. En efecto, el derecho a sindicarse libremente y el derecho a afiliarse al sindicato de su elección son derechos fundamentales ex art. 28 CE y como tales derechos fundamentales individuales, contenido esencial del derecho de libertad sindical, se desarrollan en la LOLS en sus arts. 1.1 (derecho a sindicarse libremente) y 2.1.b (derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo), por lo que para la impugnación de los posibles actos contrarios a tales derechos constitucionales cabe entender que no rige el referido plazo de caducidad de 40 días aplicable a la impugnación de los actos meramente contrarios a los Estatutos » y que « la interconexión directa e inmediata entre la impugnación del acto del expulsión y la privación del cargo sindical no permite en el presente caso efectuar una distinción de acciones a los efectos de aplicar los distintos plazos impugnatorios » ( STS/IV 2-noviembre-1999 -rco 4225/1998 ).

  2. - Entre las materias que es dable calificar como colectivas objeto de conocimiento por el orden social se incluyen expresamente las cuestiones litigiosas que se promuevan " k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados " ( art. 2.k LRJS ) y, precisamente, ese carácter de afectación más allá de los límites del concreto acto impugnado, se trasluce en las normas de competencia de Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y derivadamente de la de la Audiencia Nacional, en atención " al lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso " ( arts. 6.1 , 7.a y 8.1 LRJS ); preceptos sobre el alcance de los efectos del acto sindical impugnado que han sido objeto de análisis por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 26-marzo-2001 (rco 4363/1999, Pleno ) y 6-octubre-2015 (rco 242/2014 ).

  3. - Por los racionamientos expuestos, -- y en interpretación del invocado como infringido art. 235.1 LRJS , aun no en forma coincidente con la tesis del sindicato recurrente --, procede estimar el recurso, casar y anular en este concreto extremo la sentencia de suplicación recurrida dejando sin efecto la condena en costas efectuada al sindicato ahora recurrente. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras" y la "Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 2-julio-2014 (recurso 331/2014 y Auto de aclaración de fecha 8-septiembre- 2014 ), que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 24-febrero-2014 (autos 116/2013), en proceso seguido a instancia del afiliado Don Jose Ángel contra el sindicato recurrente. Casamos y anulamos en el concreto extremo impugnado en casación la sentencia de suplicación recurrida dejando sin efecto la condena en costas efectuada al sindicato ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el Voto Particular que formularon los Excmos. Sres. Magistrados. D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Angel Blasco Pellicer, D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS: EXCMOS SRES DON Jesus Gullon Rodriguez, DON Jose Luis Gilolmo Lopez, DON Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, DON Antonio V. Sempere Navarro, DON Angel Blasco Pellicer, DON Sebastian Moralo Gallego A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 3323/2014

Haciendo uso de la facultad establecida en los arts. 206.1 º y 260.2 LOPJ , y con absoluto respeto a la distinta posición mayoritaria de la Sala, formulamos este Voto Particular a la sentencia dictada en el recurso de casación unificadora 3323/2014.

Coincidimos plenamente con la solución adoptada, estimando el recurso y eximiendo al sindicato recurrente del pago de las costas en el pleito seguido contra el afiliado demandante que ha impugnado su expulsión de la organización sindical. Pero discrepamos de la argumentación acogida para llegar a tal conclusión; pensamos que el art. 235.1º LRJS impone que los sindicatos estén exentos del pago de las costas de los recursos de suplicación y casación en todo tipo de procedimientos en los que sean parte ante el orden social de la jurisdicción, que no solo en los supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos.

PRIMERO

1.- Compartimos la completa exposición de los antecedentes históricos y normativos que se hace en la sentencia. Pero consideramos, como se ha avanzado, que la literalidad del art. 235.1º LRJS obliga a entender que los sindicatos están exentos del pago de costas en todo tipo de procedimientos, incluso, como se planteó en el debate del Pleno y ahora se expone en la sentencia, cuando actúan en el procedimiento judicial como empleador de los trabajadores al servicio de la organización sindical.

  1. - Podría parecer que no es necesario abordar esa cuestión, porque el asunto que estamos resolviendo se refiere a la expulsión de un afiliado al sindicato, pero es absolutamente ineludible un pronunciamiento expreso sobre ese extremo, al ser la única forma de resolver el recurso. La literalidad de la referida previsión legal impide eludir ese debate, hasta el punto que lo hace inescindible de la resolución del recurso; como expondremos, la interpretación de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS obliga a concluir que los sindicatos están exentos del pago de costas incluso en los procesos en los que no litigan con el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

1.- El hilo conductor de la sentencia descansa en la idea de que la exención del pago de costas a los sindicatos se justifica únicamente porque actúan en defensa de intereses colectivos (de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social), hasta el punto de concluir en su fundamento octavo, que la interpretación correcta de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS conduce a limitar tal exención a los casos en los que hayan actuado en defensa de intereses colectivos.

Desde esa perspectiva, a diferencia de lo que manifiestamente ocurre cuando el sindicato interviene en un proceso judicial en su calidad de empleador del trabajador o trabajadores litigantes, puede admitirse que en el caso de autos estemos ante un pleito en el que están en juego, siquiera indirectamente, intereses colectivos. ,En los litigios, como el ahora enjuiciado, entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, debe concluirse que el Sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo....,, se afirma en el FJ Noveno.

Pero aun así. y aceptando las evidentes diferencias que concurren entre los casos en los que el sindicato litiga contra un afiliado o contra uno de sus trabajadores, entendemos que ni esta línea de argumentación jurídica es la correcta en la interpretación que haya de hacerse al precepto en cuestión ni, en buena lógica, es la adecuada para dar respuesta a las dudas que la redacción de ese precepto pudiere suscitar.

  1. - Sin necesidad de reiterar los antecedentes legislativos que exhaustivamente expone la sentencia, examinemos ahora los dos preceptos determinantes para la resolución del asunto.

    El art. 235.1 LRJS , establece que: ,La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social,.

    Por su parte el art. 20.4 LRJS dispone: ,Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social,.

    El primero de los preceptos contiene una regla general que obliga a imponer las costas a la parte vencida en el recurso, contemplando a continuación dos excepciones, la primera de naturaleza genérica que comprende a todos los que gocen del beneficio de justicia gratuita, y la segunda, más singular y específica, para incluir expresamente a sindicatos, funcionarios públicos y personal estatutario que deban ejercitar sus derechos ante el orden social.

    Del segundo se desprende que los sindicatos gozan del beneficio de justicia gratuita cuando ejercitan un interés colectivo en defensa de trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.

    Pues bien, si la LRJS expresamente establece que están exentos del pago de costas quienes gozan del beneficio de justicia gratuita, resulta evidente que esta primera previsión ya incluye a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos. No es necesaria mayor argumentación al respecto, siendo obvio que en todos aquellos supuestos en los que pueda entenderse que un sindicato actúa en un procedimiento del orden social en defensa de intereses colectivos estaría amparado por esa norma, y exento del pago de costas porque litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

  2. - Aquí es donde entramos en discrepancia con el argumentario de la sentencia, porque su construcción permite en el caso de autos eximir al sindicato del pago de las costas al tratarse de un litigio con un afiliado, pero no sirve para explicar la dicción literal del art. 235.1 LRJS , en la que se utiliza la conjunción ,o, para disponer con toda claridad que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita ,o, cuando se trate de sindicatos,.

    Si en aplicación de esta regla los sindicatos están exentos del pago de costas cuando gozan del beneficio de justicia gratuita por actuar en defensa de intereses colectivos, no tiene entonces sentido la utilización de la conjunción ,o, para añadir seguidamente ,cuando se trate de sindicatos,.

    El razonamiento de la sentencia explicaría la exención de costas a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos y gozan por este motivo del beneficio de justicia gratuita que les reconoce el art. 20.4 LRJS , pero no es una respuesta satisfactoria a la dicción literal del art. 235.1 LRJS , conforme a la cual esa exención se aplica en todo caso a los sindicatos cuando son parte en los recursos, porque en caso contrario estaríamos ante una reiteración redundante y carente de todo sentido.

    Como establece el art. 3.1º del Código Civil : ,Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,, lo que nos lleva a concluir que el precepto excluye a los sindicatos en todo caso del pago de las costas. A esto último es a lo que consideramos que no da respuesta satisfactoria la sentencia, y también por eso hemos dicho que la solución del asunto hace indisociable la resolución del caso de un pronunciamiento al respecto tan extenso, que obliga a considerar que los sindicatos están exentos de costas en todo caso y cualquiera que sea la condición bajo la que hayan litigado en el proceso laboral.

TERCERO

1.- No es solo la dicción literal de estos preceptos lo que justifica esta conclusión, una interpretación sistemática de las normas permite igualmente apuntalarla, atendiendo al tratamiento jurídico que la Ley procesal laboral dispensa a los sindicatos en materia de costes económicos del proceso.

El art. 20.4 LRJS establece con total rotundidad que ,Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social,, sin que este beneficio económico pueda reconducirse y limitarse a los supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos. Esta previsión legal resulta más concluyente y menos confusa que la relativa al pago de las costas del art. 235.1 LRJS , y consideramos que con ella se viene a quebrar claramente la línea argumentativa de la sentencia, que pasaría por limitar los beneficios económicos que la ley procesal laboral reconoce a los sindicatos a los supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos.

No parece que la voluntad del legislador haya sido la de restringir los beneficios de naturaleza económica referidos a depósitos y consignaciones a las situaciones en las que los sindicatos accionan en defensa de derechos colectivos, porque entonces carecería de sentido esa expresión tan amplia que les exonera de las obligaciones atinentes a depósitos y consignaciones ,en todas sus actuaciones ante el orden social ,, lo que reitera el último párrafo del art. 229.4 de la LRJS , cuando establece que ,Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley,.

También aquí, al igual que en el art. 235.1 LRJS , se utiliza de nuevo una conjunción, en este caso copulativa, para hacer referencia a los ,sindicatos y a quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita,, utilizando acumulativamente ambos términos, sindicatos y titulares de justicia gratuita.

Refuerza esta interpretación sistemática el hecho de que los artículos 229 y 235 de la LRJS se encuentran comprendidos dentro del mismo Título V del Libro III de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, configurando coherentemente un mismo régimen específico favorable a los sindicatos en materia de costes económicos del procedimiento laboral, mitigando las cargas y gravámenes de esta naturaleza, para contribuir de esta forma a facilitar el ejercicio de acciones judiciales por parte de las organizaciones sindicales.

  1. - Por su parte, el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , regula el contenido material de este derecho y enumera las diferentes prestaciones que comprende, resumidamente: asesoramiento y orientación gratuitos; asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado; defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos; asistencia pericial gratuita; obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial ; y reducción del 80 por 100 de derechos arancelarios.

    Como es de ver, omite entre estas prestaciones la de exención de las costas procesales, por lo que no puede vincularse ineludiblemente una cosa a la otra.

    La exoneración de costas no es un derecho que nazca directamente de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no encuentra su génesis en el reconocimiento de es beneficio sino en la singular atribución realizada por la Ley procesal laboral.

    Por eso entendemos que toda la argumentación de la sentencia dirigida a reseñar la actuación de los sindicatos en defensa de intereses colectivos, conduce sin duda a atribuirles en ese caso el beneficio de justicia gratuita en aplicación del art. 20.4 LRJS , pero no condiciona la interpretación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS hasta el punto de llegar a contradecir su literalidad.

  2. - La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluye toda una serie de medidas dirigidas a aliviar los costes económicos de los procesos judiciales en los que intervienen los sindicatos, entre las que puede también citarse la liberación de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones en materia de medidas cautelares que establece el art. 79.1 LRJS , circunscribiendo algunas de ellas a los supuestos en los que actúan en defensa de intereses colectivos, pero extendiendo otras a todas las actuaciones ante el orden social sin excepción.

    Nos encontramos así con diversos beneficios en favor de los sindicatos con la finalidad de preservar los recursos económicos de los que dispongan, en sintonía con la especial relevancia constitucional que poseen ( art. 7 CE ), favoreciendo de esta forma la mayor eficacia de su actuación en defensa de los intereses generales.

    Y si bien es cierto que la Constitución atribuye el mismo rango a otro tipo de organizaciones colectivas, como los partidos políticos o las asociaciones empresariales, a las que no se les ha concedido esa misma equiparación económica en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no lo es menos, que de todas ellas, solo los sindicatos están casi exclusivamente integrados por trabajadores y tienen como finalidad prioritaria la defensa específica de sus intereses. Ello justifica la singular y atormentada arquitectura legal del beneficio examinado y evita que surjan recelos acerca de su adecuación al texto constitucional.

CUARTO

Por todo ello, en definitiva, entendemos que la decisión de la sentencia debiera haber sido la misma que la asumida por la mayoría de la Sala pero con la argumentación jurídica reflejada en las consideraciones precedentes.

Madrid a 11 de mayo de 2016.

Jesus Gullon Rodriguez Jose Luis Gilolmo Lopez

Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Antonio V. Sempere Navarro

Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el Voto Particular que formularon los Excmos. Sres. Magistrados. D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Angel Blasco Pellicer, D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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