ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5972A
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó sentencia el 16-7-2015, en el recurso de suplicación número 393/2015 , en autos sobre despido, que confirmaba la declaración de improcedencia, que fue notificada a la parte demandada, D. Luciano , el 24-7-2015.

SEGUNDO

La parte demandada presentó con fecha de registro del Tribunal Superior de 5-8-2015 (y con fecha de certificado de Correos de 4-8-2015), escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia indicada arriba, suscrito por el Letrado D. Miguel Segado Soriano.

TERCERO

Por la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó diligencia de ordenación el 22-9-2015, en la que se le concedía a la parte demandada el plazo de cinco días para que completara la referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencias que alegaba en su escrito, con la advertencia de que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictaría auto poniendo fin al trámite de recurso, quedando firme la resolución.

CUARTO

El demandado presentó escrito de subsanación ante el servicio de Correos en fecha 6-10-2015, que no consta tuviera entrada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

QUINTO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16-5-2015 , se tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el nuevo abogado designado por el demandado.

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la citada parte demandada en fecha 11-12-2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que la parte recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), presentó el escrito de subsanación del escrito de preparación del recurso por correo certificado, y sin que conste su recepción por la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior dentro del plazo fijado al efecto por la diligencia de ordenación de 22-9-2015.

  1. - Señala la parte en su recurso que mal puede mantenerse, como hace el auto recurrido, que la parte no cumplió con el requerimiento de subsanación cuando fue presentado de la misma forma que el escrito inicial, al que sí se le dio trámite por el Tribunal.

    Lo que no es admisible, toda vez que si bien el escrito de preparación del recurso fue también presentado en la oficina de Correos el 4-8-2015, consta que el mismo tuvo entrada en el Tribunal Superior el día posterior, todavía dentro del plazo legal de presentación, circunstancia que no concurre en el escrito de subsanación, respecto del que no figura entrada en el Tribunal Superior.

  2. - El art. 38.4 c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a estos supuestos conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de interposición en el servicio de Correos, tales como, los Autos de 22/02/2008 (R. 36/2007), 30/05/2011 (R. 19/2011), 19/06/2013 (R. 23/2013), 10/02/2016 (R. 8/2015), o 02/03/2016 (R. 62/2015). En particular, el Auto de 06/03/2014 (R. 11/2013), viene a indicar: ...de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ) .

    Y, en todo caso, no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En efecto, en la propia sentencia la parte fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación del escrito; y la redacción del escrito de preparación y de subsanación se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento y que la presentación del recurso se regulaba en el art. 222 de la misma, donde se disponía el lugar de su presentación.

  3. - En definitiva, la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no consta la recepción en el plazo concedido en el Tribunal Superior de la subsanación del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el demandado.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de D. Luciano frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16-5-2015 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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