ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5971A
Número de Recurso2642/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de Dª Natividad contra ALBORGIS, S.L. y CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2015 (Rec 696/14 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, y tras declarar la existencia de relación laboral, declara la improcedencia del despido, rechazando la petición de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

La demandante, desde julio de 2008 hasta el 1/1/2010, se dedicó a realizar tareas de digitalización, actualización y mantenimiento de las redes de transporte público y su edición cartográfica en el ámbito de los Proyectos SICTRA y SITCAM que desarrollaba el Consorcio Regional de Transportes de la CAM, y en contraprestación el Consorcio le abonaba las facturas que la demandante presentaba, tras las correspondientes autorizaciones administrativas de gasto y órdenes de pago. El 26-1-2010 el Consorcio contrata con la mercantil Alborgis SL la prestación del servicio denominado "Administración del GIS corporativo, análisis de nuevos desarrollos y trabajos relacionados con la edición del portal web", que fue sucesivamente prorrogado. En paralelo Alborgis SL suscribe con la actora para los ejercicios 2010 a 2013 contratos cuyo objeto es la participación de la demandante en los trabajos relacionados con la edición cartográfica para el Consorcio dentro del contrato de Mantenimiento de la información geoespacial, el último de dichos contratos con duración prevista de enero 2012 a diciembre de 2013. Conocedora desde el inicio de su contratación que el proyecto de digitalización tenia fecha prevista de conclusión el 31-12-2013, presenta el 30-10- 2013 reclamación previa interesando que se le reconozca una relación laboral indefinida. En la fecha señalada de 31-12- 2013 se procedió al cese de la actora.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación declaran que la naturaleza de la relación entre la demandante y la Comunidad de Madrid ha sido laboral y no administrativa. En el primer periodo (desde julio de 2008 a enero de 2010) la demandante realizaba su actividad siguiendo las instrucciones del Consorcio y bajo su dependencia y ni siquiera suscribió contrato (ni administrativo ni laboral) con el Consorcio Regional de Transportes de la CAM. En el 2º período, se estima que la formalización de diversos contratos suscritos por Alborgis SL no es más que una pura ficción. Asimismo se rechaza la pretendida nulidad del despido puesto que ni siquiera existe un indicio suficiente de violación de la garantía de indemnidad alegada.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la vulneración de la garantía de indemnidad indicando que la verdadera causa del despido fue la interposición de una reclamación previa a la vía laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015 (rec 181/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor ha prestado servicios en el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid mediante la suscripción de un primer contrato de carácter administrativo, con duración de 7-7-2009 a 15-12-2009, período al que siguió una nueva contratación, no escrita, de enero de 2011 a 16-12-2011, con un nuevo contrato verbal con Euroconsult, S.A, iniciado el 1-1-2012. Figuró el actor afiliado y en alta en el RETA, y era retribuido según facturas. Para la realización de su actividad, el demandante ha utilizado los instrumentos de trabajo propiedad del Consorcio, observaba el mismo horario que los funcionarios de este, y sus vacaciones se incluían en el calendario laboral, autorizadas por su jefe directo, empleado del Consorcio. A mediados de diciembre de 2013 al demandante se le informó sobre su posible cese por haberse nombrado nueva gerencia del Consorcio, y el 30-12-2013 presentó reclamación previa ante este Organismo, que fue desestimada, y luego demanda en solicitud de reconocimiento de relación laboral. El 7-1-2014 el actor fue informado de que él y otros que prestaban asistencia técnica, pasarían a prestar servicios en su domicilio, encargándose al demandante la realización del proyecto Nodes, a cuyo fin se inició la elaboración de la memoria justificativa del gasto para dicho proyecto por su superior. A raíz de conocerse que aquel había interpuesto la reclamación previa referida, el subdirector de explotación del Consorcio, dio orden al superior del actor de que paralizara la memoria referida, acordándose seguidamente la extinción de relación con el actor. A la vista de las circunstancias en las que se desenvuelto el trabajo se atribuye plena laboralidad a la relación. Además, se estima que el actor ha presentado un sólido indicio de vulneración de la garantía de indemnidad que no ha sido destruido por la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Es preciso destacar que, con carácter general y con respecto a la apreciación de la posible vulneración de derechos fundamentales y el juicio de contradicción en el recurso de casación unificadora, esta Sala en su ATS/IV 14-enero-2010 (rcud 1022/2009 ), ha destacado que " En definitiva ... en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

    Pues bien, por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos y de conformidad con lo pretendido por los demandantes la relación ha sido calificada de laboral, y que interpusieron, meses antes del cese reclamación previa en solicitud de relación laboral. Ahora bien, a pesar de estas semejanzas no puede apreciare la contradicción porque los datos fácticos y las circunstancias valoradas en los supuestos analizados son diferentes lo que quiebra la identidad sustancial. Tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria". ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ).

    Así las cosas, en la sentencia de contraste, consta que el demandante llevaba prestando servicios desde mediados del año 2009 para el Consorcio de Transportes de la CAM en virtud de diversas contrataciones. A mediados de diciembre de 2013 al demandante se le informó sobre su posible cese por haberse nombrado nueva gerencia del Consorcio. El 30-12-2013 presentó reclamación previa ante el Organismo, que fue desestimada, y luego demanda en solicitud de reconocimiento de relación laboral. El 7-1-2014 el actor fue informado de que él y otros que prestaban asistencia técnica, pasarían a prestar servicios en su domicilio, encargándose al demandante la realización del proyecto Nodes, a cuyo fin se inició la elaboración de la memoria justificativa del gasto para dicho proyecto por su superior. Ahora bien, a raíz de conocerse que el actor había interpuesto la reclamación previa referida, el subdirector de explotación del Consorcio, dio orden de que se paralizara la memoria referida, acordándose seguidamente la extinción de la relación con el actor. La sentencia considera "un sólido indicio" de la vulneración del derecho fundamental el hecho de que a la vista de la reclamación y tras haberse tenido conocimiento de la misma por la empresa, en fechas inmediatamente posteriores, se dio orden de paralizar la memoria del proyecto asignado, extinguiéndose ipso facto el contrato. Además por la empresa no se ha ofrecida justificación razonada o razonable de tal extinción. Nada semejante se relata en la recurrida en la que la relación está sujeta a término, y la extinción se produce en la fecha fijada. Conocedora desde el inicio de su contratación que el proyecto de digitalización tenia fecha prevista de conclusión el 31-12-2013, presenta el 30-10- 2013 reclamación previa interesando que se le reconozca una relación laboral indefinida. Únicamente se relata que dos meses antes de la extinción la actora presentó la reclamación previa solicitando la laboralidad. La sentencia estima que no hay indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, ni tampoco consta la relación directa de causalidad entre el despido y la reclamación del trabajador efectuada en defensa de sus derechos.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 696/14 , interpuesto por Dª Natividad y por CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de Dª Natividad contra ALBORGIS, S.L. y CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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