STS 1537/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:3008
Número de Recurso1356/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1537/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1356/2015, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Elvira , que ha sido defendida por el Letrado don Francisco Nieto Olivares, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 381/09 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y «Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A.» (Autocosta) que ha sido representada por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco y defendida por el Letrado don Javier Sobrino García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 381/09 interpuesto por D.ª Elvira contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión celebrada el día 20 octubre 2008 que justipreciaba los bienes pertenecientes a la actora en la parcela NUM000 en el expediente NUM001 , afectada por las Obras Autovía de peaje AP-7, Tramo Cartagena Vera. Actos que quedan confirmados por ser conformes a Derecho en lo aquí discutido; sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Elvira , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia <<[...] que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mis representados>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 2º, 3º y 6º del escrito de interposición y desestimando los motivos restantes con los demás pronunciamientos legales>>, y así mismo la representación procesal de <<Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A.>>, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dicho recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por la temeridad y mala fe de sus pretensiones>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 20 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 381/2009 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Elvira , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 20 de octubre de 2008, por la que se justiprecia una finca perteneciente a la actora, identificada como NUM000 , término municipal de Cartagena, con una superficie total de 43.697 m2, afectada parcialmente por las obras <<Autopista de Peaje A-7. Tramo: Cartagena - Vera>>; resolución confirmada por otra de 15 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la mercantil aquí recurrida, codemandada en la instancia y beneficiaria de la expropiación, <<Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A. (Autocosta)>>.

La superficie expropiada se fija por el Jurado en 12.086 m2, alcanzando un justiprecio de 77.752,98 euros, a razón de 6,43 €/m2. A esa valoración suma 1.812,90 euros en concepto de instalación de riego, a razón de 0,15 €/m2, y 3.976,29 euros por premio de afección. En total: 83.502,17 euros.

Razona el Jurado que la totalidad de la superficie expropiada se valora como de labor de regadío, en atención a un cultivo de lechuga y siguiendo al efecto el método de capitalización mediante la utilización de los datos de la estadística agraria regional publicados por la Consejería de Arquitectura para el año 2004. Obtiene así un valor por m2 de 4,94 euros, al que aplica un coeficiente de 1,30, en consideración a que el suelo expropiado se halla situado en la zona de riego del trasvase del Campo de Cartagena, que dispone de condiciones de agua, caminos asfaltados y empresas auxiliares prestadoras de servicios agrícolas y que está cerca de Cartagena, lo que supone el precio del suelo ya referido de 6,43 €/m2.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo, siendo de interés destacar lo que se expresa en la sentencia en los fundamentos de derecho quinto y sexto del siguiente tenor:

QUINTO .- Hay que hacer notar que se solicitó por la parte actora la práctica de informe de perito de designación judicial, siendo designado D. Juan Ignacio , sin que se llevara a efecto la prueba al no consignarse la provisión de fondos prevista al efecto.

En escrito al efecto presentado la parte actora señala que este proceso está vinculado con el Recurso 68/09, que se refiere a la Finca NUM002 , y como con posterioridad al escrito de proposición de prueba en el presente proceso, en el 68/09 se ha emitido informe pericial judicial por la perito insaculada D.ª Angelina para la NUM002 , que forma una única unidad de explotación junto con la NUM000 , objeto del presente proceso, interesa la extensión de efectos del citado informe pericial al presente proceso, con base en el artículo 61.5 LJCA . La parte codemandada se opuso a la extensión de efectos porque la solicitud fue efectuada con posterioridad al momento procesal previsto para proponer prueba. La Sala rechazó la extensión de efectos por haber sido admitida la prueba propuesta por resolución firme y haber concluido el plazo de proposición de prueba. Y recurrida la providencia en reposición, fue estimado el recurso, admitiéndose el informe aportado por la parte actora, pero como prueba documental.

La Sala examina el cuestionado informe, al que solo cabe atribuir valor de prueba documental, y en ningún caso constituye una prueba pericial.

No obstante debe dejarse constancia de lo siguiente. Fue emitido por la Ingeniero Agrónomo D.ª Angelina , designada por la Sala, emitido y suscrito en mayo de 2013. Señala que finca NUM002 y la NUM000 se explotan conjuntamente con una superficie inicial catastral de 43.697 m2, afectada en 12.086 m2 La superficie catastral conjunta de las dos parcelas es de 54.815 m2 y la afectación conjunta a las mismas ha sido de 14.034 m2.

Constituyen una única unidad de explotación, dentro de la zona regable del campo de Cartagena. Consulta la información contenida en el expediente administrativo. Y obtiene un precio a razón de 30,28 euros/m2, para la Finca NUM002 , atendiendo a una selección de 20 fincas por parámetros similares, características topográficas del terreno, capacidad agrícola de la finca, seguridad del riego etc. Y utiliza igualmente un coeficiente de homogeneización (K) igualando la muestra de referencia a la finca que se pretende valorar. A igualdad del resto de características, un coeficiente inferior a 1 indica que la muestra utilizada se encuentra más alejada de la finca objeto ( NUM002 ) considerando de esta forma que el valor de estas fincas contribuye, en menor medida, al valor objeto buscado y viceversa, aunque ambas presenten similares condiciones agronómicas. El valor del suelo es obtenido mediante la media aritmética ponderada de los valores unitarios de las muestras escogidas, una vez han sido homogeneizadas con el coeficiente de homogeneización (k), obteniendo un valor de mercado de 30,28 euros. En definitiva, para la NUM002 fija el valor de 58.985,44 Euros para el terreno. Y descarta la utilización del método de capitalización de rentas.

El informe de valoración se refiere exclusivamente a la finca NUM002 , como se cuida de aclarar la informante, por lo que pese a las referencias que en el mismo se pueda hacer respecto de la Finca NUM000 , no puede servir para aplicarlo sin más a ésta última.

SEXTO .- La más reciente jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 7 Oct. 2013, rec. 6815/2010 Ponente: Lesmes Serrano, Carlos. Nº de recurso: 6815/2010) nos ha indicado que "...la Ley 6/98 ordena, en su artículo 25, que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes, y tratándose como es el caso de suelo no urbanizable, el artículo 26 del citado texto legal señala que los criterios valorativos aplicables serán el de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. ...///El artículo 26 de la Ley 6/98 , después de establecer que el criterio preferente de valoración del suelo no urbanizable es el de comparación con valores de fincas análogas, exige para la aplicación de dicho método valorativo que " la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles", de forma que la literalidad del precepto no contempla la comparación con un único valor.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, en Sentencias de 6 de mayo de 2002 (LA LEY 6074/2002) (recurso 6335/98 ), 6 de junio de 2003 (LA LEY 10574/2004) (recurso 184/99 ), 21 de junio de 2003 (LA LEY 109826/2003) (recurso 183/99 ), 19 de abril de 2005 (LA LEY 87222/2005) (recurso 5433/01 ) y 20 de junio de 2006 (LA LEY 63149/2006) (recurso 6037/01 ), que "el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ..."

Es verdad que en algunas sentencias se ha realizado una valoración atendiendo a los precios fijados en otros procesos por peritos de designación judicial, y que se refieren incluso a terrenos afectados por las obras de la misma expropiación, en concreto la Autovía Cartagena Vera, pero la Sala se ve obligada a seguir los criterios jurisprudenciales, y en particular las sentencias antes citadas, que impiden que se pueda utilizar esa técnica valorativa, sin tener los datos que permitan comprobar la verdadera similitud entre las fincas a comparar. Las valoraciones realizadas a partir de tal momento y aplicando las máximas de la experiencia, obtenidas y aplicadas en todas esas expropiaciones, nos lleva a considerar que el precio fijado por el perito judicial en el caso, no solo no está determinado adecuadamente sino que como se ha dicho, rebasa los valores que se vienen teniendo en cuenta últimamente".

Partiendo de ello, es obvio que el informe pericial emitido por don Lázaro , no cumplen los requisitos expuestos anteriormente. La documentación que contiene las transacciones y valoraciones que sirven como testigo, no reúne los requisitos para la finalidad de comparación pretendida, por la falta de acreditación de similitud con los terrenos de los recurrentes que deben ser justipreciados.

Al rechazarse la extensión de efectos de la prueba pericial judicial practicada en el Recurso nº 68/09, no existe una auténtica prueba pericial, que es la adecuada para desvirtuar las valoraciones contenidos en los informes oficiales tenidos en cuenta por la Administración, y particularmente por el Jurado, que gozan de presunción de veracidad y acierto, como es sabido. Así las cosas solamente se puede atribuir valor de prueba documental a la aportada por la parte actora y practicada en el recurso 68/09.

Se llega a la conclusión de que el precio de 60 euros/m2 que fija el perito Sr. Lázaro , suponen que una Hectárea de riego alcanzaría el valor de 600.000 Euros (equivalentes a 99.600.000 Ptas), precio exagerado según las máximas de la experiencia, y no solo en este momento sino en el momento a que va referida la valoración. Pero es que además a la misma conclusión se llegaría de considerar el precio fijado a razón de 30,28 Euros/m2, pues supone que la Hectárea se valoraría en 302.800 euros, equivalente a 50.264.800 ptas, precio irreal para poder ser considerado como de mercado. A falta de otros medios de prueba suficientes que permitan a la Sala determinar un valor distinto del fijado por el Jurado, y atendiendo a los criterios que la Sala viene aplicando más recientemente en sentencias sobre expropiaciones causadas por las mismas obras, se llega a un resultado desfavorable para las pretensiones de la parte actora

.

Disconforme la demandante en la instancia y expropiada con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en siete motivos que seguidamente pasamos a enunciar, no sin antes expresar que no se observa en su formulación los reproches que se aducen en oposición, al menos para elevarlos a causa de inadmisibilidad, aunque sí deba reconocerse que alguno de los motivos pudieran haberse articularse conjuntamente.

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional y 218.2, 317.1º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no explicitar la sentencia la razón por la que se aparta del criterio seguido en la de 11 de julio de 2014 , relativa a la misma expropiación y a la misma finca de la Sra. Elvira .

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se sostiene la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al rechazar la sentencia el método comparativo seguido por la perito judicial en el procedimiento ordinario 68/2009 para la finca NUM002 y asumido en la sentencia dictada en dichos autos, así como el también seguido en otras doce sentencias que refiere en el motivo. Añade que por ello la sentencia incurre en arbitrariedad, con vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución .

Con el tercero, al igual que los posteriores, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, lo que se invoca es la infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , con el reproche de que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta las sentencias por ella dictadas en supuestos similares a los del presente proceso en las que se alcanzaban unos valores unitarios muy superiores a los fijados en la sentencia.

Con el cuarto se denuncia la infracción de la Jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de veracidad, acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados de expropiación con las pruebas documentales aportadas al proceso.

Con el quinto, con cita como vulnerados de los artículos 218. 2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce que la sentencia de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba pericial contraria a lo establecido en los artículos 21 de la Orden ECO 805/2003 ...; 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y 27.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; así como de la Jurisprudencia que los interpreta, referida al valor del suelo.

Con el sexto, con denuncia de infracción de los ya citados artículos 317 y 319, además del 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reprocha a la Sala de instancia una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas documentales constituidas por las sentencias de la misma de Sala de instancia que fija justiprecios más elevados para las fincas similares a la de autos y expropiadas para la ejecución de la misma obra.

Y con el séptimo y último, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción del artículo 33.3 y 9.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en arbitrariedad y priva de derechos sin un precio justo.

SEGUNDO

Argumenta la recurrente en el motivo primero que el Tribunal de instancia no motiva porqué la valoración asumida en la indicada sentencia de 11 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 68/2009, respecto a la finca NUM002 , siguiendo al efecto el informe pericial judicial emitido por la ingeniero agrónomo doña Angelina , no se tiene en cuenta en la ahora recurrida, pese a que se aportó a los autos dicho informe pericial, así como la sentencia de 11 de julio de 2008 , con diligencia de su firmeza, y que se argumentó que tanto la finca NUM000 como la NUM002 pertenecen a la misma unidad de explotación agrícola y económica, son colindantes y constituyen una única finca aunque administrativamente esté divididas.

La cuestión se aborda por la sentencia en el fundamento de derecho cuarto y quinto que hemos trascrito.

La lectura de la fundamentación precedentemente trascrita de la sentencia recurrida nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en el motivo.

La circunstancia de que en esa fundamentación no se haga mención a la sentencia de 11 de julio de 2014 no supone que la Sala de instancia la ignore ni que no razone sobre la inaplicación en el caso enjuiciado de la pericial judicial practicada en el procedimiento ordinario 68/2009.

Acertada o desacertadamente, la sentencia aquí recurrida cuestiona la identidad de las fincas NUM000 y NUM002 y rechaza en consecuencia la valoración pericial realizada para la NUM002 en el procedimiento ordinario 68/2009.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse, pues no adolece la sentencia de la irregularidad denunciada de falta de motivación.

Recordemos que la jurisprudencia puntualiza que la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, y que al mismo tiempo advierte, precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, que no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los restantes motivos de recurso, es necesario partir de las pretensiones que la actora formuló en su demanda en la instancia, pues como hemos dicho el Jurado, acude al método de capitalización de rentas previsto con carácter subsidiario en el Art. 26 de la Ley 6/98 y la Sala de instancia confirma su valoración y por tanto el método

empleado por aquél. En la demanda (folios 11 y siguientes) la actora adujo que ha de acudirse al método de comparación y no al de capitalización de rentas «[...] porque se han aportado documentos que acreditaban el precio de mercado de fincas de similares características», relacionando a continuación y a título de ejemplo siete sentencias relativas a expedientes expropiatorios de fincas similares en las que los justiprecios se señalaron entre 10,50 euros y 18,03 euros. Aporta igualmente copias de distintas transacciones obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras Sentencias fijando justiprecios, concluyendo que la labor de documentación de todos esos justiprecios se hace «[...] con la finalidad de acreditar a la Sala que el precio de mercado y el método comparativo tiene múltiples medios para haber sido aplicado y que por ello aplicar el método de capitalización de rentas, como hace el Jurado y con un porcentaje del 3% supone un grave perjuicio para el expropiado, además de vulnerar el propio texto del Art. 26 de la Ley».

Es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

  1. El Artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  2. El Jurado en sus dos resoluciones, tanto en la inicial, como en la que dicta resolviendo el recurso de reposición, acude al método de capitalización de rentas, sin hacer mención alguna a las razones, que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo

    mención a su presunción de acierto.

  3. Todos los motivos de recurso, con excepción del primero, que alude a la falta de motivación, plantean en esencia igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal a quo evidencian, que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

CUARTO

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos segundo a séptimo, que pueden estudiarse de forma conjunta, en cuanto aparecen íntimamente ligados.

Reconociendo en la sentencia que a tenor del artículo 26 de la Ley 6/1998 el método de comparación es preferente al de capitalización de rentas, pero que para la aplicación del primero se requiere la acreditación de la identidad de las fincas a comparar, sin más razonamiento que el relativo a que el informe pericial emitido por el Sr. Lázaro no aporta los testigos idóneos para acreditar la identidad y que la pericial practicada en el recuso 68/2009 no fue admitida como pericial, única prueba adecuada para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, califica el Tribunal de instancia, apelando a las máximas de la experiencia, de desorbitado el precio de 60 €/m2 dictaminado por el perito Sr. Lázaro , para concluir que ratifica el precio fijado por el Jurado.

Pues bien, aun dejando al margen el error de la Sala de instancia de considerar que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados solo pueden desvirtuarse mediante la prueba pericial, cuando reiterada Jurisprudencia considera adecuado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 -recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -) y recordando lo ya dicho en orden a que el acuerdo del Jurado carece de toda motivación que justifique el seguimiento del método de capitalización, lo que por si solo impide apreciar la presunción de acierto que refiere la sentencia, sin tener en cuenta además la abundante prueba documental aportada, es de advertir que, en efecto, tal como se sostiene en el motivo segundo del recurso, la sentencia infringe el artículo 26 al asumir el método de valoración de capitalización seguido por el Jurado.

QUINTO

La estimación del motivo segundo del recurso, además de hacer innecesario el estudio de los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quedó planteado el debate, que no son otros que la fijación del justiprecio del suelo con arreglo al método de comparación al haber fincas análogas más que suficientes para la verificación de dicha comparación.

Pues bien, ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que las características de las fincas a las que se refiere la documental aportada por la recurrente son análogas a la expropiada, analogía ni siquiera acreditada respecto a la finca NUM002 , procede posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases:

  1. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona del Campo de Cartagena y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  2. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

  3. - A él se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

  4. - Se respetará el precio fijado por el Jurado para la instalación de riego.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elvira , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 381/09 SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdo del Jurado, que anulamos, posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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