ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5843A
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Eulalio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 61/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Eulalio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- Nos parece relevante resaltar que en la reunión de la CIAR, se formuló propuesta desestimatoria, "sin ningún voto en contra" con asistencia del representante de ACNUR, el cual se mostró de acuerdo con dicha propuesta. También entendemos que es especialmente relevante que el solicitante no haya acreditado en forma alguna su identidad y nacionalidad .

A la vista de todo lo expuesto y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Las alegaciones de la parte recurrente permiten afirmar que el acto recurrido, basado en el informe de la Instrucción, es conforme a derecho. Para ello nos remitimos a dicho informe -que suscribimos- resaltando , por un lado, que tal y como afirma el informe de la OAR no se puede afirmar que exista riesgo cierto de persecución por el hecho de ser homosexual, remitiéndonos a lo que se refleja en el informe . Por otro lado, existen divergencias relevantes entre los relatos que formula en la entrevista y el que formula por escrito, divergencias que también apreciamos en los términos que resalta el citado informe. Por último, también resaltamos que no se formuló petición de asilo al entrar en España, sino con posterioridad, y en un primer momento se identificó con distinto nombre y nacionalidad.

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión -ante la falta de alegación suficiente en contra del informe de la Oficina de Asilo y Refugio-. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española , de los artículos 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , de los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo I del Protocolo de Nueva York, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo solicitado pues considera que su relato es verosímil y que han quedado acreditados indicios suficientes de la persecución por parte de las autoridades de Camerún por su condición sexual que fue invocada.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

La parte recurrente se limita a discrepar del fallo desestimatorio del recurso y reiterar el relato en que basó su solicitud de protección internacional, añadiendo una exposición genérica sobre la institución del asilo que podría ser aplicable a cualquier litigio sobre esta materia, pero sin decir nada útil para rebatir la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Así, la sentencia de instancia resaltó, entre otros extremos, que no podía considerarse acreditada la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente, y siendo este un dato que priva de credibilidad a su exposición (pues no sabiéndose cuál es su lugar de procedencia, mal puede valorarse el relato en que basa su solicitud de protección internacional), ocurre que en el escrito de interposición no se dice, insistimos, nada útil sobre esta relevante cuestión, como no se dice prácticamente nada respecto de las demás razones concretas por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 123/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 61/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR