ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5677A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) dictó auto de fecha 29 de enero de 2016 en el recurso de apelación 496/2015 , acordando denegar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal interesada por la representación procesal de Ganados Hermanos Saludes, S.L. contra la sentencia dictada por esa sala en el mencionado rollo.

SEGUNDO

Por la referida procuradora en la representación mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores, tramitado en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, ya que se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal ( art. 192 de la Ley Concursal ), siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dice textualmente que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la LC tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso extraordinario contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se sigue en todo caso con independencia de la cuantía del procedimiento concreto.

El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16.ª 1.2ª. LEC (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad Ganados Hermanos Saludes, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de fecha 29 de enero de 2016 , confirmando la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR