STS 1390/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:2793
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1390/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 506/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en el nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Salou, que ha sido defendida por la letrada municipal, doña Dolors Español Rubio, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 426/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la mercantil «Graip, S.A.», representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman y defendida por la letrada doña Pilar Lucena Leiva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por GRAIP SA, contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona, de fecha 18 de octubre de 2011, por el que determinó el justiprecio de la finca sita en calle Cala Crancs, 42 de Salou, acto administrativo que se ANULA parcialmente, en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 1.414.866,46€, incluido el premio de afección. 2º NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Salou presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que casando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda, en el sentido de declarar ajustada a derecho la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 18-10-2014>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Graip, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas procesales al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de junio de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 426/2011 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida, <<Graip, S.A.>>, contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de 18 de octubre de 2011, estimatoria del recurso de reposición deducido por la Administración municipal aquí recurrente, el Ayuntamiento de Salou, contra otra de 19 de julio de igual año,

La sentencia de mención, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2014, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio definitivamente fijado por el Jurado en 545.230,61 euros, a 1.582.859,78 euros.

Disconforme el Ayuntamiento interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, sin cita expresa de precepto infringido, pero con referencia jurisprudencial relativa al deber de motivación de las sentencias y a la valoración de la prueba, aduce la recurrente que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba al elevar el justiprecio dictaminado por la perito judicial doña Paloma Arnau en 1.313.911 euros a 1.582.859,78.

La razón para ese incremento, así como para discrepar de la valoración del Jurado, se encuentra en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, parcialmente corregido por auto aclaratorio de 21 de noviembre de 2014.

Dice así el fundamento de derecho quinto:

En relación al valor en venta de 2.336'67€/m2 que emplea el JEC para calcular el valor de repercusión, el Vocal Técnico del JEC lo justifica afirmando que parte del estudio de mercado de vivienda plurifamiliar en zonas de características similares a la valorada en el municipio de Salou en fecha 2010. A los anteriores efectos, sigue diciendo el Vocal, se localizaron un total de 29 ofertas de vivienda de obra nueva en el núcleo urbano de Salou, de las que se seleccionaron las 20 correspondientes a la franja central, excluyendo las que tenían un precio unitario mayor y menor. Además afirma haber comprobado el resultado obtenido ponderándolo con los valores estadísticos del Ministerio de la Vivienda.

El perito judicial, a partir de un estudio de mercado de 15 muestras que identifica y pondera perfectamente, situadas mayoritariamente en Salou y en la zona de Cap Salou, obtiene un valor en venta de 2.949,56€/m2, que será el que adoptaremos para determinar el valor de repercusión.

En cuanto al factor costes de construcción, partiendo del BEC correspondiente al 3T de 2010 el perito matiza la cantidad final obtenida como sumatorio de costes en atención a tratarse de la provincia de Tarragona y de este modo el resultado final será de 971,87€/m2.

A dicha cantidad se sumarán los importes previstos por el propio BEC en conceptos de "seguridad y salud" y "honorarios técnicos y permisos de obra" en un 2% y un 9'5% respectivamente, y sin que proceda añadir al mismo otros conceptos de entre los que mencionan el JEC y el perito procesal, que los relativos a los seguros obligatorios de la construcción en un 3%; gastos financieros en un 2'5%; y gastos de comercialización en un 3%. En total un 8'5% que sumado a la cantidad anterior, nos dará un resultado final de 1.083,67€/m2.

Con todo ello, obtendremos un Valor de Repercusión de:

2.949,56€/m2 x (1-0'24) - 1.083,67€/m2 = 1.157,99€/m2

2.067.92m2 x 0.6318m2t/m2s = 1.306,51m2

1.306.51m2 x 1.157.99€/m2 = 1.512.925,51€

En cuanto a las obras de urbanización, no ha podido ser desvirtuada la bondad de la cifra aplicada por el JEC, a partir del informe de su Vocal Técnico a razón de 80€/m2, por lo que mantendremos aquel.

80€/m2 x 2.067,92m2 = 165.433.6€

TOTAL JUSTIPRECIO: 1.512.925,51-165.433.6= 1.347.491,91€

premio afección 5% ............................................... 67.374,55€

TOTAL .............................................................. 1.414.866,46€

.

Y dice así el fundamento de derecho segundo del auto aclaratorio:

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada señala:

"En cuanto a las obras de urbanización, no ha podido ser desvirtuada la bondad de la cifra aplicada por el JEC, a partir del informe de su Vocal Técnico a razón de 80 €/m2, por lo que mantendremos aquel.

80€/m2 x 2.067,92 m2 = 165.433,6 €

TOTAL JUSTIPRECIO: 1.512.925,51 - 165.433.6 = 1.347.491,91 €

premio afección 5% ......................... 67.374,55 €

TOTAL .........................................1.414.866,46 €"

Como pone de manifiesto ambas partes existe un error aritmético por cuanto el informe del vocal técnico cifra el costo de las obras de urbanización en 5.440 euros (folio 169 EA) al aplicarse solo a la superficie de la acera y no a la totalidad de la superficie de la finca.

Por ello los cálculos correctos serán:

TOTAL JUSTIPRECIO: 1.512.925,51 - 5.440 = 1.507.485,51 €

premio de afección 5% ......................... 75.374,27 €

TOTAL ............................................ 1.582.859,78 €

.

Puede observarse con la lectura de lo precedentemente trascrito que la Sala, de forma razonada y razonable, manifiesta su discrepancia ya no solo con algunos extremos de la resolución del Jurado sino también con algunos de la pericial judicial.

Refiriéndonos a los costes de construcción respecto a los cuales la recurrente centra su motivo, es de advertir que la Sala de instancia rechaza alguno de los conceptos considerados por la pericial, pero que lo justifica en atención al Boletín Económico de la Construcción.

La perito judicial fija un coste de construcción de 971,87 €/m2, precio en el que incluye, según refiere en su informe, el beneficio industrial y los gastos generales del constructor. Es asumido en la sentencia.

Y a continuación dictamina la perito los siguientes gastos: (1) los asociados a la construcción, en los que incluye los conceptos de seguridad y salud, control de calidad, impuestos, arbitrios y seguros obligatorios todo riesgo y que estima en un 11% del coste de construcción; (2) los necesarios de la promoción, en los que incluye administración, gestión, estudios topográficos y geotécnicos, honorarios técnicos, impuestos de declaración de obra nueva, impuestos sobre licencias de obras y tasas, con una valoración estimada de 15,5 € del coste de construcción; (3) los financieros, considerando como tales los imprescindibles para realizar la operación inmobiliaria (avales, hipotecas y similares), estimándolos en un 2,5 %; (4) y los comerciales, entendiendo por ellos los necesarios para comercializar adecuadamente el producto inmobiliario, en época de demanda escasa, y que estima en un 3%.

Ni especifica la perito los costes de las distintas partidas que engloban los diferentes conceptos, ni justifica mínimamente las estimaciones que realiza.

La sentencia además de asumir, conforme ya dijimos, los 971,87 euros por metro cuadrado dictaminados por la perito, acepta como otros gastos el 2% por los conceptos de seguridad y salud, el 9,5% por honorarios técnicos y permisos de obra, el 3% por seguros obligatorios de la construcción, el 2,5 % por gastos financieros, y el 3% por gastos de comercialización, en atención, según se dice en la propia sentencia, a las previsiones del Boletín Económico de la Construcción.

Pues bien, en consideración a lo precedentemente expuesto y muy especialmente a la ausencia en la pericia de una justificación técnica de los resultados valorativos alcanzados, el motivo debe desestimarse.

Se ofrece por la Sala una explicación del resultado valorativo que alcanza, suficiente y sin duda no causante de indefensión, que en modo alguno puede calificarse de ilógico o arbitrario sin más apoyo que en una prueba pericial carente de rigor, ya no solo por su naturaleza meramente estimativa y huérfana de toda explicación, sino también por la inclusión de conceptos reiterativos no debidamente especificados.

No dudamos de la capacidad técnico-profesional de la perito ni de la idoneidad de la prueba pericial para facilitar al juzgador los conocimientos técnicos de los que puede carecer, pero lo que sí observamos es que la pericial practicada, alejándose de lo que debe ser una pericia, se limita a ofrecer conclusiones y no explicaciones técnicas que faciliten la labor judicial.

Recordemos, como ya hacíamos en sentencia de 17 de marzo de 2016 -recurso de casación 3384/2014 -, en la que también era parte recurrente el Ayuntamiento de Salou y en la que la que como ahora cuestionaba los gastos de construcción, que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 - recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

No es obstáculo a la conclusión expuesta, desestimatoria del motivo, el error que se dice cometido en la sentencia a la hora de aplicar a los 97,87 €/m2 en ella reconocidos por el concepto de construcción, los importes de los otros gastos que también en la sentencia se admiten. Se trata, en su caso, de un error material que como tal puede ser corregido en cualquier momento, incluso en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO

Con el motivo segundo, al igual que el primero sin cita del precepto que se considera vulnerado, se invoca <<[...] la infracción de las normas aplicadas en el peritaje procesal>>.

Aunque se expresa en el argumentario del motivo que «Vamos a hacer un estudio detallado del dictamen, analizando dónde y qué norma se ha infringido ...», lo cierto es que a lo largo de su desarrollo no se indica qué norma o normas son vulneradas por la sentencia.

La discrepancia se circunscribe al aprovechamiento considerado por la sentencia asumiendo el dictaminado por la pericial judicial, cuestión abordada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que, tras exteriorizar el posicionamiento de las partes en los términos siguientes: «En cuanto a la edificabilidad aplicable, la parte recurrente critica que para calcular el mismo, el JEC haya descontado únicamente la superficie de viales existente, cuando en realidad lo procedente sería descontar toda la superficie destinada a sistemas y dotaciones públicas que no tuvieran aprovechamiento lucrativo. En concreto, el Acuerdo del JEC de 18 de octubre de 2011, tras estimar el recurso de reposición interpuesto por el AJUNTAMENT DE SALOU, acoge la edificabilidad propuesta por éste a partir del cálculo consistente en partir del techo total de 216.113'60m2t, dividido por la superficie total del polígono una vez descontados los viales existentes, esto es, 503.217'49m2. La recurrente afirma que en los casos de suelo urbano consolidado como el que nos ocupa, para el cálculo del aprovechamiento de la superficie total del ámbito deben descontarse todos los terrenos destinados a sistemas y dotaciones públicas», expresa que «Adentrándonos en el modo de calcular el aprovechamiento, todas las partes están de acuerdo, y además el perito de designación judicial con titulación de arquitecto lo ratifica, en que nos encontramos ante suelo urbano consolidado urbanísticamente, afirmando el perito que la zona " dispone de todas las infraestructuras propias de una zona urbana". En casos que nos ocupa, la forma de calcular la edificabilidad aplicable, la explica con toda claridad la STS de 15 de julio de 2013 , cuando en su fundamento de derecho sexto nos dice como debemos determinar el dividendo y el divisor que nos dará como resultado la edificabilidad a aplicar», trascribiendo a continuación parcialmente la sentencia de mención. Concluye la Sala que «El perito judicial en su dictamen opera en la forma que establece el Tribunal Supremo, reconociendo que al tratarse de una zona urbana totalmente consolidada y con las dotaciones ejecutadas, para obtener el índice de edificabilidad neta del polígono debe dividirse la superficie edificable total por la superficie del polígono excluyendo la del suelo destinado a sistemas generales, en concreto: viales, costero, camino de ronda, y sistema de espacios libres públicos, con lo que obtiene un índice de edificabilidad neta de 0'6318m2t/m2s, que es el que adoptamos en la presente resolución».

Pues bien, frente a la indicada justificación de la Sala en la fijación del aprovechamiento, se dice en el motivo que el perito judicial no tiene en cuenta las deficiencias urbanísticas existentes en el Plan Parcial Virgen de Nuria, que afirma fueron advertidas por el Ayuntamiento y consideradas por el Jurado.

El motivo, al igual que el primero, debe desestimarse.

Además de no precisar en el motivo qué concreta normativa se infringe y cuáles son las deficiencias del Plan Parcial Virgen de Nuria, tampoco se da razón alguna explicativa de porqué reducen la edificabilidad considerada por la perito y asumida por la sentencia.

Ya al final del argumentario del motivo vuelve a insistir en su disconformidad con los costes de construcción considerados para hallar el valor de repercusión sin añadir nada nuevo de interés a lo dicho en el motivo primero, por lo que a lo ya expuesto al examinarlo nos remitimos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salou contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 426/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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