STS 449/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angustia , representada y asistida por el letrado D. Jesús Lozano Blanco, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 994/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada en autos 104/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra ADE INTERNACIONAL EXCAL, SA, COMITE DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL SA, y DOÑA Elisenda , sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, representada por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Angustia frente ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., COMITE DE EMPRESA ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A. y Elisenda , se declara la procedencia de la decisión extintiva y debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La actora Dª Angustia con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la entidad demandada ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., como trabajadora con categoría de titulado superior, con antigüedad desde el 7 de septiembre de 2004 y percibiendo un salario mensual de 2.457,83 euros, incluida la pp. de pagas extras y realizaba las funciones propias de su categoría. Desde el 9 de febrero de 2012 tiene jornada de 68,40% reducida para el cuidado de su hijo menor de edad.

SEGUNDO.- La entidad demandada ADE INTERNACIONAL EXCAL SA fue constituida en fecha 12- 7-1989 con la denominación de EXPORTADORA CASTELLANO LEONES S.A. En fecha 25-6-1997 cambió su denominación por la de EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A. y el 29-6-2006 se produjo un nuevo cambio de denominación, otorgándosele el nombre actual. La empresa está participada por 12 entidades públicas y financieras privadas pero la participación mayoritaria corresponde a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León con un 46% del capital social. La parte más significativa del accionariado de ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A. corresponde a la Agencia de Innovación y financiación Empresarial de Castilla y León, que tiene carácter de Ente Público perteneciente a la Junta de Castilla y León. La actividad de ADE INTERNACIONAL EXCAL se centra, principalmente, en la realización de acciones de apoyo a la internacionalización de las empresas de Castilla y León promoviendo su participación en eventos de promoción de tipo tradicional (ferias, misiones inversas, promociones en punto de venta, showrooms...) junto con una serie de nuevos programas dedicados a identificar, consolidar y fidelizar los canales de distribución de las empresas y abrir canales de comercialización directos que permitan la distribución y exportación de sus productos. Del mismo modo, se ha prestado asesoramiento a las empresas castellanoleonesas en materia de expansión internacional desde sus centros de negocio y oficinas en el exterior y se ha apoyado la formación de técnicos especializados en mercados internacionales. Adicionalmente, la entidad lleva a cabo una intensa labor de formación que se manifiesta especialmente en la organización del Master en Comercio Exterior, entre otras acciones de apoyo formativo.

La evolución de ingresos y gastos en los últimos años ha sido la siguiente:

ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A. 2009 2010 2011 2012

Aportación Aifecyl 14.955.304 12.692.732 9.562.912 6.234.619

Ingresos de actividad 868.418 829,024 731.489 335.013

Gastos de personal 2.369.234 3.117.871 3.074576 3.635.305

Otros gastos de explotación 13.053.457 10.210.096 6.929.836 2.533.316

Se ha producido una disminución persistente del nivel de ingresos entre 2009 y 2012, que asciende a 9.254.090 €, (incluida tanto la aportación de la Junta como los ingresos de actividad ) que supone una caída del 58,48% sobre lo ingresado en 2009.

En el Departamento de Promoción digital y sistemas informáticos se realizan tareas de apoyo a empresas en ventas por internet y búsqueda de mercados internacionales con soportes informáticos trabajando la actora en tareas informáticas junto a otros dos compañeros y Dª Elisenda en tareas de promoción.

TERCERO .- Ante tal situación la entidad demandada toma la decisión de iniciar expediente de despido colectivo para la extinción de los contratos de varios de sus trabajadores, inicia periodo de consultas el 12 nov de 2.012 y con la misma fecha se solicita su inicio ante la Autoridad Laboral que se ha seguido con el nº 51/2012 y previas las consultas realizadas, cuyo resultado consta en las actas cuyas copias obran en el expediente, se alcanza con la representación de los trabajadores el 12 de dic de 2012 acuerdo cuyo contenido obra a los folios 527 a 531 de los autos que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos con anexo de los trabajadores afectados en el que se incluye a la actora.

Por la Inspección de trabajo se emite informe favorable de fecha 27 de dic. de 2012.

CUARTO.- Con fecha 14 de dic. de 2012 se notificó a la actora comunicación escrita por la que procedía a su despido por causas objetivas ex art. 51) ET , con efectos desde el mismo día mediante carta cuyo tenor literal consta a los folios 8 a 12 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

Se le ha abonado la indemnización de 21.469,29 euros más 803,12 euros por falta de preaviso.

QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO .- Con fecha 10 de enero de 2013 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación, con fecha 25 de enero de 2013 con resultado SIN AVENENCIA».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. Angustia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 25 de febrero de 2014 (autos 104/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., y contra Dª. Elisenda , sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos también en parte el fallo de instancia y a los exclusivos efectos de incorporar al mismo la condena a la empleadora Excal a abonar a la Sra. Angustia la suma de 1510 euros, en concepto de diferencias entre la indemnización en su día puesta a disposición de la trabajadora y la legalmente debida. Y ratificamos en cuanto al resto el fallo de instancia. Asimismo, declaramos la sucesión procesal de ADE Internacional Excal, S.A., por la entidad Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Angustia , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 9 de junio de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a los presentes autos se interpuso por despido frente a una empresa cuya parte más significativa de su accionariado (46%), corresponde a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, que tiene carácter de Ente Público de la Junta de Castilla y León. Se trata inicialmente de un expediente de despido colectivo por causas económicas (con origen en la importante disminución de las subvenciones públicas por medidas de restricción presupuestaria) y organizativas y subsiguiente despido individual de una trabajadora, titulada superior, con antigüedad desde 07/09/2004 y con jornada reducida (68,40%) desde el 09/02/2012 por cuidado de hijo menor de edad. Se declara probada una importante disminución de ingresos de la empleadora entre 2009 y 2012 por reducción de aportaciones públicas y del nivel de ingresos y que la Inspección de Trabajo emitió informe favorable en el expediente, habiéndose llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores el 12/12/2012. El 14/12/12 se notificó a la actora su despido por causas objetivas con efectos desde ese mismo día, habiéndosele abonado una indemnización de 21.469,29 € más 803,19 € por falta de preaviso. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y en suplicación la Sala lo confirmó, aunque elevando la cantidad indemnizatoria en 1510 €. Recurre en casación unificadora la trabajadora citando de contradicción la STSJ de Castilla-León (Valladolid) de 9 de junio de 2014 y reiterando su solicitud de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, si bien nada concreto argumenta en pro de la primera calificación y señalando un solo motivo con una sentencia de contradicción que no aborda esa circunstancia. Impugna la Agencia y el Mº Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias comparadas requerida normativamente no puede apreciarse respecto de la nulidad del despido pretendida con base en la circunstancia de tratarse de una trabajadora con jornada reducida, lo que, según afirmaba en su demanda, resultaría una decisión extintiva discriminatoria y vulneradora de su derecho a la conciliación entre la vida familiar y laboral al tener como móvil exclusivamente su excedencia inicial por tal motivo y posterior reducción de jornada laboral, lo cual no se contempla en la sentencia de contraste, sin que, por otra parte, nada específico fuera de una puntual mención en el relato fáctico de la sentencia recurrida se trate en ésta al respecto ni se argumente en el recurso, donde tan solo en el suplico se alude a tal circunstancia y pretensión, teniendo de todos modos resuelta la jurisprudencia la cuestión (por todas, entre otras, nuestras sentencias de 20 de enero de 2015, rcud 2415/2013 y 31 de marzo de 2015, rcud 1505/2014 ) en el sentido de que tal nulidad sólo se aprecia en los casos de excedencias, suspensiones, permisos, etc, por motivos de embarazo, lactancia, guarda legal y conexos si la extinción o despido no fuera procedente, lo que, como a continuación se verá, no es el caso.

Por lo que hace al despido en sí mismo y su posible segunda calificación (improcedente), la contradicción puede entenderse existente, pues partiendo de iguales datos como son financiación pública en más del 90% con cargo a la Junta, disminución de las aportaciones de ésta en más de un 50% entre el año 2009-2012 e incremento de gasto de personal, las soluciones dadas son diferentes, al declarar la recurrida la procedencia del despido y la referencial la improcedencia, considerando aquélla que lo relevante es la disminución de ingresos que ha sufrido la demandada, mientras que la de contraste estima que lo trascendente son las pérdidas sufridas en el año 2012 (extremo, este último, al que también se hace alusión en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, como pone de relieve la propia recurrente en el apartado b) del epígrafe IV de su escrito (pág 7), cabiendo dejar constancia, en fin y en todo caso, de la precisión que sobre la segunda clase de causa del despido efectúa nuestra sentencia (10 de mayo de 2016, rcud 3541/2014 ) de que "debemos destacar, no obstante, que cabe interpretar que en la sentencia recurrida se ha declarado la procedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia, por dos motivos distintos, en concreto por concurrir una causa económica y otra organizativa, y que la trabajadora recurrente no alega ni invoca sentencia contradictoria sobre esta segunda causa, por lo que ante tal planteamiento de la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia plena entre ambas causas".

TERCERO

Sobre la base de cuanto antecede y ya en cuanto al fondo del recurso en los términos a que queda circunscrito, procede examinar el motivo único, que denuncia la infracción del art 51.1 del ET en relación con el art 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , cabiendo reproducir en tal sentido lo que argumenta nuestra antedicha sentencia de (10 de mayo de 2016, rcud 3541/2014 ) relativa a igual caso de otra trabajadora frente a la misma empresa demandada por idénticas causas (económicas y organizativas) con cita de idéntica sentencia de contraste:

"Para determinar el cauce por el que deben justificarse las causas económicas alegadas es necesario establecer la naturaleza de la entidad pública demandada, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima del ET -redacción dada por la Ley 3/2012 -, que en su primer párrafo establece: « El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ».

...........De acuerdo con los hechos probados, para la sentencia recurrida parece indudable que la empresa demandada debe tener la consideración de ente perteneciente al sector público, porque, además de estar participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, recibe del mismo más del 90% de su financiación, encajando por tanto en la letra h) del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , es decir, entre aquellas " entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión ....".

.........Pero sea de ello lo que fuere, en nada varía la conceptuación de la causa económica, pues en cualquier caso lo será conforme a lo establecido en el art. 51 ET , habida cuenta que, no teniendo la empresa demandada en ningún caso consideración de Administración Pública propiamente dicha -a la que se aplicaría la definición que contiene el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima- tanto si pertenece al sector público como si no pertenece habrá que estar a la definición establecida en el referido artículo 51 ET - en el primer caso, por remisión del párrafo primero de la tan repetida Disposición Adicional -, esto es, " la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas ".

.......Además, con carácter previo, y por su incidencia en el presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores cuando judicialmente se cuestiona la concurrencia de las causas del despido colectivo. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que "... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ".

......Pues bien, en el caso que nos ocupa, -y al igual que se efectúa en las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora números 3540/2015 y 3111/2014 , deliberados en esta misma fecha--, debemos estimar, con la sentencia recurrida y el parecer del Ministerio Fiscal, que concurre la alegada causa económica teniendo en cuenta, no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la previsión de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad, no obstante el aumento de los gastos.

......Sentado lo anterior y en cuanto a las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, ha de tenerse en cuenta como señala la Sala de suplicación, que " la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria Sostenibilidad Financiera, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Y que en el ámbito de las empresas del sector público, el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, prevé, entre otras medidas de restricción presupuestaria, la reducción en un 20% de las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las Fundaciones Públicas y de las Empresas Públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad (apartado 2.2) "

......En definitiva, tratándose de una empresa que acredita una disminución persistente de ingresos de más del 50%, tanto por actividad como por subvenciones -que constituyen más de un 90% de la financiación-, en el período de 2009 al 2012, con pérdidas al final de este ejercicio de 120.000 euros, es razonable estimar justificada la causa económica esgrimida; dado que tal conclusión es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación, plasmada, entre otras, en la STS/IV 18-febrero- 2014 (rco 74/2013 , Pleno),que debemos aplicar por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, recaída en otro supuesto similar de evidentes déficits de una mercantil del sector público subvencionada por una diputación, que en orden a la paulatina minoración de las subvenciones señala que:

" Las argumentaciones de los recurrente para negar la realidad de tales pérdidas pasan por la evidencia de que tradicional e históricamente era la Diputación la que por vía de subvención hacía frente al evidente déficit, tal y como se decidió en el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 4 de abril de 2.000. Pero ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado.

Dicho lo anterior, la forma de contabilizar técnicamente esas subvenciones carece de significado relevante, desde el momento en que en realidad ello se produjo, tal y como se desprende del informe de auditoría del año 2011 y de la certificación de la Intervención General de la Diputación de 24/09/2012, en los ejercicios económicos 2.000-2.007 compensando el saldo siempre negativo de del ITAP con las aportaciones ordinarias y extraordinarias vía subvención de la Diputación, que inicialmente no se consideraban contablemente como o ingresos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, pero que si se contabilizaron de esa manera desde el año 2008, lo que en todo caso no excluye la existencia real del balance negativo en la contabilidad, porque no existe un derecho perpetuo y fijo de que ese déficit del ITAP se deba absorber año tras año con cargo al presupuesto de la Diputación Provincial mediante subvenciones. La expresión de la situación contable de la Sociedad Anónima ha de ser la que se refleje antes de que se aporte la subvención por parte de la Diputación, de la que se desprende el déficit real existente, tal y como razonan los informe técnicos en los que se basó la sentencia recurrida para redactar los hechos probados que, insistimos, no han sido alterados o modificados en el recurso.

La situación económica de "pérdidas" en la empresa demandada ITAP en la forma que ha quedado expresada, equivale también realmente a una insuficiencia o ausencia reiterada de ingresos, lo que condujo a la sentencia recurrida a declarar que el despido colectivo de los 17 trabajadores afectados, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 ET y 124.11 de la LRJS , pronunciamiento que ahora debemos confirmar al desestimar también los últimos motivos de casación analizados en este fundamento de derecho, porque no se produjeron en aquélla las infracciones denunciadas en tales motivos... ."

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin que proceda hacer especial imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )."

En igual sentido se pronuncia nuestra sentencia de 10 de mayo de 2016, rcud 3540/2014 .

En corolario con lo expuesto y de acuerdo con la propuesta del Mº Fiscal, idéntica respuesta ha de darse ahora desestimando el recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angustia , representada y asistida por el letrado D. Jesús Lozano Blanco, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 994/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada en autos 104/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra ADE INTERNACIONAL EXCAL, SA, COMITE DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL SA, y DOÑA Elisenda , sobre DESPIDO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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