ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5404A
Número de Recurso3108/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mariano presentó el día 27 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 361/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal para recobrar la posesión n.º 1021/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D. Mariano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal para recobrar la posesión. En concreto son elementos a tener en cuenta que con anterioridad a la presente demanda ya se presentó por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. ante los Juzgados de Madrid demanda en ejercicio de acción de desahucio por precario contra el actual recurrente, demanda que fue rechazada por considerar que para poder hablar de precario era necesaria una previa cesión, cesión que en el presente caso no concurría al haber sido la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid objeto de ocupación por los demandados.

A la vista de tal circunstancia la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. interpuso la presente demanda de juicio verbal para recobrar la posesión. Tal demanda se apoyaba en que la demandante es legítima propietaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, habiendo sido ocupada por los demandados sin autorización o título alguno que les amparase, no habiendo abandonado la misma tras el oportuno requerimiento a tal efecto.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que debe primar el derecho a la vivienda de los demandados atendidas sus circunstancias de precariedad económica, añadiendo que lo contrario supondría un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo al no habérsele ofrecido por la demandante un alquiler social.

La sentencia de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, tras rechazar las peticiones de nulidad de actuaciones solicitadas por la parte demandada, desestima el recurso al quedar constancia de que la vivienda es propiedad de la demandante así como la omisión de todo procedimiento de los demandados para ocupar la vivienda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legas infringidos los artículos 439 de la LEC y 1968.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 1981 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 2004 , 21 de noviembre de 2007 , 17 de julio de 2008 y 9 de julio de 2014 . Dichas resoluciones señalan que la caducidad de la acción es apreciable de oficio suponiendo un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas.

Argumenta la parte recurrente que la acción ejercitada en la demanda está caducada por cuanto reconociendo que se detectó la presencia de los demandados en la vivienda en el año 2009, cuestión no discutida, interpuesta demanda de juicio verbal para recobrar la posesión con fecha 16 de mayo de 2013 es claro que ha transcurrido el plazo de un año previsto para este tipo de acciones. Añade que si bien no se planteó dicha cuestión ni en primera instancia ni en apelación al ser la caducidad de la acción una cuestión apreciable de oficio ello impide que pueda configurarse como una cuestión nueva.

TERCERO

El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Denunciado en el escrito de interposición del recurso la infracción del artículo 439.1 de la LEC , alegando la procedencia de inadmitir las demandadas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas ya que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Basta examinar las actuaciones, tanto las de primera instancia como las de apelación, para comprobar que la caducidad de la acción ahora alegada en el recurso de casación no fue planteada por la parte recurrente, cuestión que, además, expresamente reconoce la recurrente y que justifica en el hecho de que al ser la caducidad apreciable de oficio no puede constituir cuestión nueva, citando al efecto varias sentencias de esta Sala.

    Y si bien es cierta la doctrina jurisprudencial alegada como fundamento del interés casacional también lo es que la parte recurrente omite la existencia de otra doctrina de esta Sala que limita la denuncia por primera vez en casación de las cuestiones apreciables de oficio por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal.

    En concreto esta Sala en Autos de fechas 13 de abril de 1999, recurso n.º 2085/97 , 28 de noviembre de 2000, recurso nº. 3969/98 , y 10 de febrero de 2004, recurso n.º 672/2001 , con ocasión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también apreciable de oficio, se manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado la atención sobre la cautela con que los Tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas ( SSTS 24-5-97 y 14-12-98 ), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento ( STS 4-1-99 ).

    La sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2002, recurso nº 857/1997 , con ocasión del litisconsorcio pasivo necesario, señala que "siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 24-5-97 , 21-11-97 , 29-7-98 , 14-12-98 y 4-1-99 ), hasta el punto de que la STS 4-12- 00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible.".

    Además de las sentencias citadas la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2007, recurso n.º 2362/2000 , con ocasión del planteamiento ex novo en el recurso de casación de la caducidad de la acción, declara que tal alegato constituye una cuestión nueva sin que resulte posible acudir al principio iura novit curia para aplicar una norma si ello supone alterar la causa petendi.

    En concreto dicha sentencia señala lo siguiente:

    "Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate [....] es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias [...] cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría «a apartase de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable» - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 , "el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H . de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso- Waffengleiheit-)".

    Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio "iura novit curia" para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal.".

    Pues bien, aplicada esta doctrina al presente caso el recurso ha de ser objeto de inadmisión al haberse planteado la cuestión de la caducidad de la acción por primera vez en el recurso de casación, constituyendo una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores, modificando los términos del debate procesal.

    En la medida que esto es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 361/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal para recobrar la posesión nº 1021/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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