ATS 875/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4939A
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución875/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó Sentencia el 25 de noviembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 7/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera, en la que se condenó a Pedro Miguel como autor:

1) De un delito consumado de robo con violencia en casa habitada y uso de arma, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y prohibición de residir en la localidad de Alcalá de los Gazules o acudir a dicha localidad y de aproximarse a menos de 500 metros a Alfredo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio, informático, telemático, escrito, verbal o visual por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

2) De un delito asesinato en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y prohibición de residir en la localidad de Alcalá de los Gazules o acudir a dicha localidad y de aproximarse a menos de 500 metros a Alfredo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio, informático, telemático, escrito, verbal o visual por un periodo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.

Debiendo indemnizar a Alfredo en la cantidad de 15.000 euros por los daños personales, morales y materiales causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de Pedro Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, por inaplicación indebida de los arts. 147 y 148 CP . 2) Infracción de ley, por inaplicación de los arts. 21.1 y 2 CP . 3) Infracción de ley, por infracción de los arts. 62 , 66 , 68 y 72 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular y popular, ejercida por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Alfredo y el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 CP .

  1. Sostiene que sería más correcto apreciar "animus laedendi", porque no ha quedado acreditado el ánimo de matar, habiendo entrado en la vivienda a robar desarmado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que, sobre la 1:45 horas de la madrugada del día 2 de febrero de 2013, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechando el enrejado de una ventana de una vivienda adyacente a la de Alfredo , trepó por la fachada hasta acceder a la azotea. Una vez en la misma, saltó por encima de un pequeño muro, atravesó el tejado de otra vivienda y llegó finalmente a la azotea de la vivienda de Alfredo , bajó por unas escalera hacia un pequeño muro que da acceso a un patio de luz de la vivienda, se deslizó por la pared hasta llegar a una ventana de madera, arrancó de un fuerte golpe tanto la ventana como el marco de sujeción de la misma y accedió al interior de la primera planta de la vivienda a través de una habitación dedicada a trastero.

    Seguidamente, el acusado se dirigió hacia la zona de la cocina, en la misma planta, y allí se hizo con un cuchillo de catorce centímetros de hoja, y también cogió de algún lugar de la vivienda una manta para evitar ser reconocido por Alfredo , que en ese momento se encontraba en la sala de estar leyendo unos correos electrónicos.

    Alfredo , extrañado por la reacción de su gato, se dirigió a la cocina y encendió la luz del patio, recorriendo el pasillo, momento en que el acusado, que se encontraba escondido en el rellano del hueco de la escalera de acceso a la primera planta, se abalanzó hacia él rápida y sorpresivamente, tapándole la cabeza y parte del tronco con la manta, y le asestó ocho puñaladas con el cuchillo que portaba, cuatro de ellas en la zona costal derecha, a nivel del hemitorax derecho, otra en la zona abdominal, otra en el cuarto dedo de la mano izquierda, otra en la región hipotenar de la misma mano y otra en la región submentoniana, al tiempo que agarraba con su cuerpo y brazo fuertemente a la víctima, que nada pudo hacer para evitar el ataque, diciéndole "te mato, dame todo el dinero que tengas, no me mires, te mato, no chilles".

    El acusado obligó a Alfredo -que continuaba con la cabeza y parte del tronco tapados con la manta y amarrado fuertemente por Alfredo , hasta el punto que llegó a notar sensación de asfixia- a dirigirse hacia la cocina, donde el acusado pensaba podría haber dinero guardado.

    Tras decirle Alfredo , ya en la cocina, que el dinero lo tenía en el dormitorio, el acusado le llevó a empujones, siempre amarrado fuertemente y tapado con la manta, y allí Alfredo le entregó una cartera que estaba encima de una mesita de noche, y el acusado sacó todo el dinero en efectivo, en torno a 250 euros. A continuación, el acusado le dijo a Alfredo "no me mires hasta que me vaya", salió de la estancia cerrando por fuera con llave el dormitorio con la intención de que Alfredo , que sangraba abundantemente, no pudiera pedir ayuda, ignorando Pedro Miguel que dicho dormitorio estaba interiormente comunicado con otro dormitorio más amplio y con el salón, dándose el acusado a la fuga.

    Alfredo trató de dirigirse hacia la zona exterior de la vivienda, pero a la altura del rellano de la escalera de acceso, en la primera planta, cayó al suelo a causa de la abundante pérdida de sangre, recordando en ese momento que en la bata que portaba llevaba su móvil, llamando a los servicios de emergencia, siendo asistido y trasladado al Hospital.

    Efectivos de la Policía Local y de la Guardia Civil, de quienes ya era conocido el acusado, apodado " Gallina ", y a quién Alfredo , malherido en casa y ante los agentes identificó como autor de los hechos, por haberle reconocido tanto por la voz, como por la altura y por los tenis nuevos que portaba, con los que le había visto días antes, organizaron una batida para su localización y detención. A la altura de la zona conocida como "La plazuela", el acusado fue visto por agentes de la Policía local, dándose a la fuga al percatarse de la presencia policial.

    Finalmente, sobre las 5:55 horas, en la zona conocida como "El patio de las campanas", un conjunto de viviendas abandonadas frecuentado por toxicómanos, fue encontrado el acusado mientras se estaba preparando lo que en el argot se conoce como "chino", mezcla de cocaína y heroína, siendo detenido y portando las ropas manchadas de sangre.

    Alfredo , de 69 años de edad, tenía antecedentes de arritmia cardiaca consistente en fibrilación auricular, con tratamiento farmacológico con anticoagulantes orales y antirrítmicos. Como consecuencia de los hechos padeció múltiples heridas penetrantes en hemitorax derecho, una herida penetrante en región adbominal, otra en cuarto dedo de mano izquierda, otra en región hipotenar de la misma mano y otra en región submentoniana. Una de las heridas de región torácica atravesó el lóbulo inferior derecho, desde cara diafragmática hasta zona cisural en sentido ascendente, con laceración importante de la vena pulmonar interior provocando sangrado masivo con shock hipovolémico y neumotorax.

    Inicialmente fue valorado en hospital Universitario de Puerto Real siendo asistido en UCI con administración de plasma y concentrados de hematíes, drenaje torácico, fluidoterapia, vitamima K y profilaxis antitetánica así como TAC de torax. Trasladado posteriormente al Hospital Universitario Puerta del Mar, en Cádiz, se le realizó intervención quirúrgica de urgencias con toracotomía posterolateral derecha, con disección de vena pulmonar inferior y resección de lóbulo inferior derecho del fragmento lesionado, controlando así la hemorragia y suturando las heridas.

    Le fue prescrito como tratamiento farmacológico domiciliario tras el alta hospitalaria: analgésicos, profilaxis antitrombótíca, aines, protectores gástricos, corticoides y antibioterapia, y curas diarias de las heridas con antiséptico.

    Quedándole como secuelas: cicatriz de un centímetro en hemiabdomen derecho; cicatriz quirúrgica de 27 centímetros a nivel de región torácica posterolateral derecha; cuatro cicatrices de 1, 5, 4 y 3 centímetros localizadas en costado derecho; cicatriz de 3,5 centímetros en dorso de 4º dedo de mano izquierda a nivel de articulación interfalángica; cicatriz de 1 centímetro en dorso de mismo dedo a nivel de 28 falange; cicatriz de un centímetro en región hipotenar de mano izquierda; cicatriz de un centímetro por drenaje en región de costado derecho; y cuatro cicatrices por drenaje de 1 centímetro en región abdominal derecha (línea axilar anterior).

    Una de las heridas penetrantes afectó a pulmón derecho y vena pulmonar inferior con producción de importante sangrado, que llegó a provocar shock hipovolémico y riesgo vital de no haber sido el paciente asistido de manera urgente.

    No ha resultado acreditado que el acusado, consumidor habitual de tóxicos, tuviera ni tan siquiera levemente afectadas sus facultades intelecto volitivas al momento de los hechos.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Alfredo , de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento utilizado por el acusado, un cuchillo de cocina de catorce centímetros de hoja, que por sus dimensiones y características es un utensilio objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte del agredido.

      El acusado tras acceder a la vivienda se dirigió a la cocina donde se hizo con el cuchillo, para neutralizar cualquier oposición de la víctima.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, asestando el acusado una de las puñaladas en el abdomen y cuatro en el hemitorax derecho, partes especialmente vulnerables y susceptibles de sufrir daños corporales de especial intensidad y previsiblemente letales. Destacando los médicos forenses que sin una intervención urgente y rápida la muerte hubiere sobrevenido en poco tiempo, habiendo perdido la víctima mucha sangre; siendo la puñalada que secciona la vena pulmonar de la cavidad torácica, de sentido ascendente, de verdadero compromiso vital.

    3. - Las propias palabras vertidas por el acusado durante la agresión, diciendo a la víctima "te mato, dame todo el dinero que tengas, no me mires, te mato, no chilles".

    4. - La mecánica del acometimiento, haciendo especial hincapié el Tribunal en la insistencia y reiteración de los actos atacantes, hasta ocho puñaladas en distintas zonas del cuerpo -ente ellas, una en el abdomen y cuatro en el hemitorax derecho-; y al abandonar la vivienda cerró con llave la puerta de la habitación donde se encontraba la víctima, para evitar que pudiera pedir auxilio.

      Con todos estos datos queda patente un "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora, al infligir a la víctima hasta ocho puñaladas, de ellas una en el abdomen y cuatro en el hemitorax derecho, zonas con compromiso vital, permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

      Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, por inaplicación de los arts. 21.1 y 2 CP .

  1. Sostiene que el hecho de que se recoja como probado un consumo dilatado en el tiempo, hallándose consumiendo sustancias tóxicas cuando fue detenido y declarando los agentes conocer su adicción, es suficiente para apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  3. Nada se dice en los hechos probados sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida; por el contrario se dice que, si bien es consumidor habitual de tóxicos, no se ha acreditado que tuviera ni tan siquiera levemente afectadas sus facultades intelecto volitivas al momento de los hechos, lo que no permite su acomodo en la atenuante de drogadicción.

Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley por infracción de los arts. 62 , 66 , 68 y 72 CP .

  1. Alega que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno de por qué se condena a la pena impuesta.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Sexto de la sentencia, la Sala de instancia razona que no aprecia circunstancias subjetivas o relativas al hecho que aconsejen una dosimetría penal distinta a la impuesta, más próxima al límite mínimo del arco penológico permitido por la ley.

La pena impuesta está dentro de los límites legales, y se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, particularmente, a tenor de la violencia con la que estos se desarrollan; habiendo justificado el Tribunal suficientemente, respecto al delito de asesinato, por qué rebaja la pena en un solo grado; lo que, por otro lado, se estima ajustado a derecho dadas las circunstancias concurrentes.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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