ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5050A
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª María Inmaculada con domicilio en Ampuero, presentó ante el Decanato de los juzgados de Laredo una demanda de juicio verbal contra Vodafone España, S.A. con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa prestadora de servicios de telefonía, en la que reclama la devolución de la cantidad de 206,04 euros, que considera indebidamente pagada.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo, que por Auto de 27 de enero de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Madrid, por tener en esa localidad la demandada su domicilio social.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid, este Juzgado, mediante Auto de 18 de febrero de 2016 , se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, al considerar aplicable el art. 52.2 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 579/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, en aplicación del art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Laredo y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa prestadora de servicios de telefonía por la facturación de servicios no contratados.

El Juzgado de Laredo entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso sería Madrid.

Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio del consumidor, Terrassa.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

También debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos n.º 24/2004 y 73/2004 respectivamente.

En estos dos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el Auto de 5 de noviembre de 2004 (asunto n.º 73/2004) señala la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas. En el mismo sentido el Auto de 18 de febrero de 2015, asunto n.º 192/2014.

CUARTO

Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado n.º 1 de Laredo, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.".

Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía por la facturación de servicios no contratados. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 206,04 euros.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n º 42 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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