STS 381/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 381/2016

Fecha de sentencia: 03/06/2016

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 732/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente

García

Transcrito por: AAV Nota:

Resumen

CONTRATO DE OBRA. RÉGIMEN JURÍDICO DE APLICACIÓN. DAÑOS.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 732/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 381/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Fernando Pantaleón Prieto

En Madrid, a 3 de junio de 2016.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 204/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Santiago Calatrava LLC, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín; siendo parte recurrida Jovellanos XXI S.L, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez- Buylla y Ballesteros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de don Santiago Calatrava LLC, interpuso demanda de juicio contra Jovellanos XXI, SLU.y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a la demandada al pago de la cantidad de 7.285.000 euros, conforme a lo acordado por las partes en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 9 de diciembre de 2008, más los intereses legales que resulten de aplicación y, la condena a la demandada al pago de las costas que se generen en el procedimiento

.

  1. - El procurador don Eduardo Portilla Hierro, en nombre y representación de Jovellanos XXI, SLU, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se dicte sentencia desestimando la demanda y al mismo tiempo formuló reconvención contra la demandante en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho alegados se concluía suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Santiago Calatrava, LLC a abonar a la reconvincente la cantidad de 25.825.376,15 euros, con expresa imposición de costas

Admitida la reconvención se dió traslado a la reconvenida y contestó en el sentido de oponerse a la misma, interesando su desestimación con imposición de costas a la reconviniente

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º 10 se Oviedo, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

que desestimando la demanda formulada por la representación de Santiago Calatrava, LLC contra Jovellanos XXI, SLU, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la demandante de las costas causadas por la demanda, y estimando en parte la reconvención formulada por demandada contra aquella demandante, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la reconviniente la cantidad de 3.272.659,46 euros, más intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la reconvención

.

Con fecha 12 de junio de 2013, se dicto autor de aclaración cuya parte dispositiva Dice:

Acuerda estimar la solicitud de aclaración interesada por la representación de Jovellanos XXI, SLU, subsanado la omisión padecida en el sentido de señalar que la defensa de dicha parte ha sido asumida indistintamente por don José Alberto Bernardo Fernández y don Héctor Salvador Vázquez González, y desestimar la solicitud de corrección formulada por la representación de don Santiago Calatrava,LLC

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Conrado . La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha seis de febrero 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Santiago Calatrava, LLC y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Jovellanos XXI, SLU contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil trece , aclarada por auto de doce de junio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 10 de Oviedo en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el extremo de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Santiago Calatrava, LLC frente a la demandada Jovellanos XXI, S.L.U, a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 7.285.000 €.

Se estima parcialmente la reconvención formulada por Jovellanos XXI, S.L.U. frente a la actora, y se condena a ésta a abonar a la demandada la cantidad de 10.245 781,74 € y, compensando ambas cantidades, se condena a la actora, Santiago Calatrava, LLC a abonar a Jovellanos XXI, S.L.U. la cantidad de 2.960.781,74 €: suma que devengará el interés del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

»No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la demanda ni de la reconvención.

»Habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial procedase a la devolución de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Conrado con apoyo en un Motivo: Único.- La condena al pago de 816.976,08 euros por el refuerzo proyectado y construido tras el incidente de la caída de la cimbra para el hormigonado del graderío. Artículo 469 1.LEC y valoración abiertamente arbitraria de la prueba.

Así mismo formuló recurso de casación basado en los siguientes Motivos: Primero.- La reclamación derivada de los perjuicios asumidos por Jovellanos XXI como consecuencia de la caída de la cimbra para el hormigonado del graderío. Indebida aplicación de los artículos 17.1 . y 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación .Infracción de los artículos 17.1. LOE 1137 , 1138 y 1145 CC relativos a los efectos de las obligaciones mancomunadas. Indebida aplicación de la jurisprudencia que interpretó la legitimación activa del promotor a la luz del texto del artículo 1591 CC . Segundo.- Caída de la cimbra para el hormigonado del graderío vulneración del artículo 222 LEC . Inexistencia de cosa juzgada. Tercero.- Reclamación por los perjuicios derivados de la inmovilidad de la cubierta, vulneración de los artículos 1137 , 1138 , 1145 CC relativos a la mancomunidad de las obligaciones contractuales. Cuarto.- Infracción del artículo 394.1. LEC y de la jurisprudencia que lo aplica en materia de costas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de abril de 2015 se acordó:

1°) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5º) en el rollo de apelación n° 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido.

2°) INADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5) en el rollo de apelación n° 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Oviedo.

»3°) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO. DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Santiago Calatrava LLC contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n° 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 204/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Oviedo.

»4°) Y entréguense copias del escrito de interposición de recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Jovellanos XXI S.L.U. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Santiago Calatrava LLC y Jovellanos XXI SLU concertaron el día 2 de agosto de 2002 un contrato de colaboración, sustituido por otro de fecha 11 de diciembre de 2001, en virtud del cual el primero de ellos se comprometió a prestar al segundo determinados servicios de arquitectura e ingeniería, consistentes en la elaboración de un proyecto para la construcción de sendos complejos inmobiliarios en la Ciudad de Oviedo: uno denominado Buenavista, situado en la parcela antes ocupada por el estadio Carlos Tartiere, y otro denominado Jovellanos 2, situado en la parcela antes ocupada por el ferrocarril de El Vasco. Se trataba con dicho acuerdo de participar en un concurso convocado por el Ayuntamiento de Oviedo el 14 de agosto de 2001, del que resultaron ganadores. En virtud del propio convenio, Santiago Calatrava LLC asumió la obligación de realizar los proyectos para la ejecución de la obra, así como la dirección de la misma. El día 9 de diciembre de 2008, dieron por resuelto el contrato de colaboración con respecto al complejo inmobiliario situado en la parcela de El Vasco, continuando la actora prestando sus servicios en lo que se refiere a la obra y fijando los honorarios.

De este contrato deriva la reclamación que Calatrava LLC - demandante- hace a Jovellanos XXI -demandada; reconviniente- por los honorarios que se le adeudan, y de Jovellanos XXI a Calatrava LLC por las deficiencias constructivas y contractuales del edificio. En concreto, y esto es lo que fundamenta el recurso de casación de Calatrava LLC, por la imputación de responsabilidad a la demandante por: a) el colapso y derribo del graderío debido a la caída de la cimbra, medio auxiliar para su hormigonado, y b) la cubierta del Palacio de Congresos y Exposiciones cuya movilidad se había previsto inicialmente, estando en la actualidad fija.

Imputación de responsabilidad que se contiene en las sentencias tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a la caída de la cimbra para el hormigonado del graderío y se sustenta en la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 17.1 y 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; 17.1 de la misma Ley y 1137, 1138 y 1145, relativos a los efectos de las obligaciones mancomunadas, e indebida aplicación de la jurisprudencia que interpretó la legitimación del promotor a la luz del artículo 1591 del Código Civil . Lo que pretende en el motivo es negar legitimación a la Jovellanos XXI, promotora, para reclamar por el siniestro con base en el artículo 17 de la LOE , referido al propietario o terceros adquirentes, y permitirle ampararse en el beneficio de la solidaridad impropia, cuando, a juicio de la recurrente, la responsabilidad de los agentes en el proceso constructivo es mancomunada.

El motivo se desestima.

Sin duda, la sentencia recurrida ofrece una respuesta global al problema planteado, razón por la que trae a colación tanto las acciones propias del contrato como las que resultan de la Ley de Ordenación de la Edificación, e incluso del artículo 1591 del Código Civil , en un supuesto en el que esta ley no resulta de aplicación desde la idea de que no hay daño sujeto a su normativa, sino daño derivado de las relaciones del contrato existente entre las partes, pues este se produjo durante la ejecución de las obras como consecuencia del colapso y derribo del graderío al comenzar el proceso de hormigonado, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2.006, y que lo reparó la demandada antes de la recepción de la obra. Por tanto, traer a colación esta Ley o invocar la jurisprudencia de esta sala sobre el artículo 1591 del Código Civil , para fundamentar la legitimación de la promotora, no resulta procedente.

Lo único que se constata es que la promotora resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, sin ser causante del mismo, una vez que han quedado perfectamente delimitadas las relaciones de esta sociedad con la constructora FIAGA, de cuyo capital social es titular al 100%. Y es evidente, pese a la contradicción, más aparente que real, que resulta de la cita de sentencias como la de 20 de diciembre de 2.007 o de as que legitiman al promotor para actuar frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo con base en el artículo 1591 del CC , en una obra sujeta a la Ley de Ordenación de la Edificación por razón de la fecha de inicio de la obra, que en la demanda reconvencional se acumulan las acciones del contrato y de la LOE, y tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han situado correctamente la relación entre las partes, no en el marco de una acción de regreso contemplada en el art. 1.145 del CC , sino en el de la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC , y ello, por cuanto existen unos daños y perjuicios acreditados y evaluados concretamente y una sociedad -Jovellanos XXI- que encarga a otra -Santiago Calatrava LLC- la confección de un proyecto y la dirección y vigilancia de unas trabajos y que se ha visto obligada a satisfacerlos por el actuar negligente de quien se había obligado a ejecutarlos correctamente por un contrato de obra, al que no ha dado cumplimiento, o, si se prefiere, por quien estaba vinculado a un contrato que ha incumplido negligentemente, por no guardar en su forma de actuar la debida diligencia y que ha obligado a la promotora a reparar los desperfectos ocasionados, que ahora reclama. Como dice la recurrida:

lo mismo que el demandado debe pagar el importe de los honorarios estipulados, la actora por su parte es responsable de los daños que se ocasionen y que a la misma sean imputables conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del CC , que dispone: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen el tenor de aquéllas"; todo ello sobre la base de que "en el momento en que tuvo lugar el siniestro la propietaria de la obra era la promotora y por lo tanto ella resultó directamente perjudicada como consecuencia del siniestro, no siendo en ningún momento causante del mismo. Y en este sentido, en el pliego de condiciones administrativas publicadas para la contratación de la redacción del proyecto y ejecución de la obra, en el art. 24 se dispone que durante la ejecución de la obra y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es el responsable de los defectos que se puedan advertir en la obra

.

Es en este marco, y no en el otro, en el que se enjuicia la responsabilidad de Conrado , en el que la sentencia acierta al responsabilizarle de los daños ocasionados.

En primer lugar, porque cualquiera que fuera la intervención de la promotora como consecuencia del contrato de colaboración suscrito con la demandante para la ejecución de los trabajos, Santiago Calatrava LLC era la encargada de la dirección de la obra y de su ejecución tanto por imperativo legal, como contractual, y como tal responsable de poner las personas necesarias y con suficiente cualificación, a pie de obra, durante la realización de las obras, con el fin de ejecutar el proyecto y validar el mismo. En segundo lugar, la contratación de un arquitecto de evidente renombre internacional para la construcción de una obra singular o emblemática en la Ciudad de Oviedo, priorizando esta circunstancia sobre otras posiblemente más económicas, debe ser correlativa con la debida exigencia de responsabilidad a quien en cumplimiento de sus obligaciones profesionales tiene un control absoluto no solo del proyecto sino de su ejecución para que la obra se concluya sin problemas, y si la recurrente realizó con competencia casi exclusiva tales funciones es evidente que la promotora puede exigirle todos los daños derivados de su negligencia en su ejecución en virtud del contrato existente entre ambas partes, como hace la sentencia.

Estamos ante un fracaso generalizado de la unidad de estructura a la que se extendían las labores de dirección, supervisión y vigilancia, dada la singularidad que tenía la que soportaba el graderío, del que debe responder, por más que en su ejecución hayan intervenido otros agentes, bajo su control, contra los que tendrá la posibilidad de repetir lo que a su culpa pudiera imputárseles.

TERCERO

En el segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 1137 , 1138 y 1145 del Código Civil , y se refiere a la inmovilidad de la cubierta del Palacio de Congresos. En este caso la responsabilidad es contractual porque diciendo ambas sentencias que la inmovilidad de la cubierta se debe no solo a la acción del arquitecto director, sino que concurren diferentes conductas, se le condena a afrontar la totalidad del perjuicio causado.

El motivo se desestima.

Lo que la prueba practicada revela, y sobre la que debe proyectarse la calificación jurídica, es que la cubierta móvil, o dispositivo móvil a modo de visera, era el elemento diferencial del Palacio de Congresos, una de las señas de identidad del proyecto, y ello no se consiguió en la forma que se había convenido, cuando era posible hacerlo en la totalidad de las situaciones, lo que constituye un incumplimiento contractual, como reconoce la sentencia recurrida. El encargo realizado por el dueño de la obra determina el nacimiento de un contrato de arrendamiento de obra o de empresa, previsto en el artículo 1544 del CC , cuyos elementos reales consisten, de una parte, en la obtención de un resultado, y de otra, en la fijación de un precio cierto; contrato del que surgía la obligación, especialmente importante para el arquitecto, dada la peculiaridad de la obra, identificada por su autor, de llevar la cubierta a su ejecución en la forma convenida, sin interferencias expresamente consentidas por este, lo que no se produjo por la negligente actuación profesional de quien se había responsabilizado de hacerlo, don Conrado . Hubo, según la prueba, una falta de previsión en el diseño, fabricación y ejecución de la estructura de la cubierta, lo que llevó a que no pudiera cumplir su función de móvil con la necesaria seguridad y frecuencia, incluso antes de producirse la fisuración en el proceso de sondeo del arco móvil a las orejeras de conexión de las costillas móviles. Aceptó, en definitiva, una solución constructiva que evidentemente ha fracasado y que ha generado un daño a la promotora perfectamente evaluable.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Santiago Calatrava LLC contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias ; con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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