STS 463/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2016
Fecha31 Mayo 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 463/2016

RECURSO CASACION Nº : 88/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza

Fecha Sentencia : 31/05/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : AMM

Delito contra el medio ambiente.- Expulsión a la atmósfera de gases contaminantes, procedentes de aparatos de frío.- La determinación de la cantidad exacta del gas contaminante emitido no es necesaria para acreditar la concurrencia del tipo objeto de acusación y condena, pues la prueba testifical practicada ya ha determinado que los acusados provocaron vertidos de gases contaminantes a lo largo de cuatro años y que estos vertidos procedían de un número muy elevado de los aparatos frigoríficos sometidos a tratamiento, por lo que dada la elevada peligrosidad de estos gases para la capa de ozono, puede estimarse que unas emisiones continuadas de gases CFC altamente contaminantes durante varios años constituyen indudablemente un peligro potencial para el equilibrio de los sistemas naturales, por lo que concurren en la conducta de los acusados los tres elementos integradores del delito ecológico tipificado en el art 325 CP : emisiones a la atmósfera, infracción de la normativa ambiental y grave puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales.

Nº: 88/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo:

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 463/2016

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional por Alberto y Estanislao contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha diecinueve de noviembre de 2015 , en causa seguida a los mismos por delitos contra el medio ambiente y recursos naturales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin.

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS: «Primero.- El acusado Alberto es el administrador único del grupo López Soriano, grupo empresarial cuya cabecera es la mercantil INDUSTRIAS LÓPEZ SORIANO S.A. (ILSSA), perteneciendo a dicho grupo VALORFRIO S.L.U. que fue absorbida en 2013 por ILSSA. VALORFRIO S.L.U. tenía como objeto social, entre otros, el reciclaje de aparatos eléctricos y electrónicos y además su reutilización, reciclado y otras formas de valorización de esos materiales a fin de reducir su eliminación. Su actividad se ceñía al servicio de tratamiento y nación de frigoríficos y aparatos de frío, actividad que comenzó a realizar el año 2007 en una nave sita en la parcela C1-9-4 del Polígono Parque Tecnológico de Reciclado "López Soriano" en el que también hay otras empresas del grupo, entre ellas ILSACER 2000, S.L., que es una planta de trituración de otros aparatos no contaminantes como vehículos, lavadoras, cocinas, termos, chatarras ligeras, etc.

Industrias López Soriano S.A., por resolución del 26 de marzo de 2008 tiene concedida autorización de gestor de residuos peligrosos de aparatos eléctricos y electrónicos para la instalación ubicada en el Parque Tecnológico de Reciclado "Lopez Soriano", parcela C1-9-4 Crta. La Cartuja Baja a Torrecilla de Valmadrid, km.1950. La autorización fue concedida por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y con fecha 18 de abril de 2008 se le concedió la "efectividad" otorgada por la Dirección General de Calidad Ambiental. La autorización lo es para una gestión de 2.000 Tm. al año.

  1. - Los fabricantes de aparatos frigoríficos utilizaban gases CFC y HCFC como agentes refrigerantes y espumantes, siendo los más utilizados los gases denominados R-11 y R-12, sustituido este después por el R134a. La normativa europea y nacional ha llevado a que en la actualidad se utilicen en los aparatos frigoríficos solo ciclopentano como gas espumante y el R600 isobutano como gas refrigerante. El uso de los gases CFCs se prohibió ya desde el 1 de enero de 1995. Entre estos gases el R12 sustituido después por el R134a se utilizaba como refrigerante en el compresor y el circuito de refrigeración del aparato, y el R11 se utilizaba como espumante en la capa de poliuretano que recubre el interior del aparato como aislante, teniendo dicha capa rellenas todas sus celdas con gas. No obstante la prohibición sucesiva de los gases CFC, HFC y HCFC, una cantidad ingente de aparatos domésticos de refrigeración los han seguido llevando hasta que se agotaron los aprovisionamientos de aparatos existentes con anterioridad a las sucesivas prohibiciones, conteniendo en los años 2007 a 2011 esos gases R11, R12 y R134a la mayor parte de los aparatos de refrigeración domésticos. No obstante, algunas marcas de fabricantes de aparatos frigoríficos comenzaron la sustitución de los gases R11 y R12 con anterioridad al 1 de enero de 1995.

    En general del total del gas de los frigoríficos aproximadamente en el circuito hay un 20% y en la espuma un 80%.

  2. - Los aparatos frigoríficos se dividen en tres categorías: la categoría 1: los refrigeradores domésticos con una capacidad de hasta 180 litros; la categoría 2: "conjunto de refrigerador-congelador doméstico", con una capacidad entre 180-350 litros; y la categoría 3: "congeladores horizontales y verticales de uso doméstico" que son congeladores con una capacidad de hasta 500 litros.

    De acuerdo con la normativa internacional y española, los fabricantes o importadores de aparatos frigoríficos perciben una tasa destinada a subvencionar el tratamientos de los residuos de los mismos una vez hayan terminado su vida útil. La tasa percibida es transferida a unas Fundaciones constituidas sin ánimo de lucro que se conocen genéricamente como SIGS (Sistemas Integrales de Gestión) en las que participan numerosos agentes económicos y tienen como finalidad última la de garantizar la correcta recogida y gestión de los residuos generados por los aparatos eléctricos y electrónicos. Estos aparatos frigoríficos han de ser depositados en un punto limpio o entregados a una entidad autorizada, pudiendo ser llevados a un Centro de Almacenamiento Temporal o de Carga (CAT o CAC) tras lo cual deberán ser trasladados a una planta de tratamiento autorizada donde serán descontaminados extrayéndoles el gas que contienen, que no puede ser liberado a la atmósfera. La planta de tratamiento girará al SIG correspondiente una factura en función del número de frigoríficos tratados, número que podrá conocer el SIG correspondiente mediante las memorias que la empresa autorizada deberá presentar ante su Comunidad Autónoma anualmente.

  3. - En la planta de VALORFRIO el procedimiento establecido para el tratamiento de aparatos frigoríficos con recuperación de los gases que contenían es el siguiente: en la fase 1 se procedía a la extracción del gas refrigerante empleado en el circuito y la extracción del aceite de los compresores, ello mediante un proceso de "pinchado" que succiona el gas y el aceite que son separados después en una instalación anexa, siendo también desgasificado el aceite; también se procede a la separación de estos compresores y de los cables de alimentación de los frigoríficos. El compresor se corta con cizallas mecánicas y se deposita en una cinta que lo echa a un contenedor para su gestión final.

    La fase 2 se inicia con la trituración del armario completo del frigorífico en una cámara estanca obteniéndose el gas espumante utilizado en la espumación del PUR (panel de espuma rígida de poliuretano), una fracción de metales férricos empleados en la estructura del aparato, plásticos mezclados existentes en el frigorífico, el PUR utilizado como aislante y metales no férricos como aluminio/cobre utilizados en los componentes internos y tubos del circuito del frigorífico. Para esta segunda fase la planta cuenta como instalación principal con una máquina ELDAN del año 2007 y como trituradores dos molinos que son una superchopper de 250 Kw. trituradora sin rejilla y debajo de ésta una HPG de 200 Kw con rejilla.

    En la citada fase 2 se produce el tratamiento con nitrógeno de la espuma para extraer el gas que va a los depósitos finales para ser entregados al gestor autorizado; después los materiales férricos van a un contenedor final para ser entregados a su gestor, lo que igual sucede con los plásticos: el PUR es sometido a una alta compresión y se segrega de él el gas en una atmósfera de nitrógeno y se conduce al contenedor final para su entrega al gestor. Así mismo, el PUR en espuma libre de gases y convertido en polvo es mezclado con agua hasta alcanzar una consistencia y es peletizado permitiendo su manejo y transporte. Hay dos peletizadoras marca Palladin.

    Durante estos procesos el nitrógeno que se utiliza permanece en un circuito por el que circula y sufre paulatinamente pérdidas que obligan a reponer dicho gas.

    Con el tratamiento adecuado de los frigoríficos se recuperan metales férricos, metales no férricos, aceite y plásticos que pueden ser vendidos a terceros, obteniendo una ganancia por ello.

    Los gases obtenidos en las dos fases son licuados y se transportan a plantas autorizadas de Francia, Holanda o Alemania donde son reciclados o eliminados.

  4. - Los frigoríficos que entraron en la planta VALORFRIO fueron: en 2007 la cantidad de 9.160.803 kgs.; en 2008 la de 11.029.229,71 kgs.; en el año 2009 la cantidad de 9.252.628 kilos; y en 2010 la de 8.486.526 kgs. ILSSA declaró en sus memorias haber extraído correctamente 58.340 kgs. de CFCs entre 2007 y 2010.

    Los frigoríficos que llegaron a la planta fueron llevados en una buena parte a la fragmentadora de la empresa ILSACER 2000 S.L. que se encontraba junto a VALORFRIO S.L., y allí fueron tratados expulsando a la atmósfera los gases CFC que contenían. Esto se llevó cabo por las órdenes de Alberto que eran ejecutadas por el también acusado Estanislao , que actuaba como encargado de la planta de esa empresa ejecutando el plan acordado entre los dos encartados, conociendo ambos la normativa sobre el tratamiento de residuos peligrosos y controlando las operaciones de desvío de los aparatos a la fragmentadora de ILSACER 2000 S.L. Estanislao prestaba su actividad laboral en la planta de tratamiento y controlaba también las operaciones de traslado de los frigoríficos a la de ILSACER 2000 S.L.

    En la planta VALORFRIO a lo largo del periodo 2007-2010 debió extraerse un mínimo de 112.877,262 kilogramos de gas CFC y debido a que una buena parte de los frigoríficos no pasaban por la planta se emitieron a la atmósfera un mínimo de 54.537,262 kilos de CFC equivalentes a una emisión en C02 de 174.511.954 kilos.

    Los gases CFCs destruyen la capa de ozono; el R11 tiene una vida media de 50 años, el R12 de 102 años y el Rl34a de 15 años.

  5. - BETURO LOGÍSTICA Y MEDIO AMBIENTE S.L., con domicilio en calle Cinco de Marzo, n° 7, 1° lzda, de Zaragoza, no ha gestionado residuos peligrosos de ILSSA ya que no se dedica a dicha actividad.

    ADIEGO HERMANOS S.A. era una de las empresas con las que se contrataba el tratamiento de los gases una vez licuados. En 2007 ADIEGO HERMANOS S.A. libró una factura a ILSSA por "residuos envases HCFC y HFC" por 585 kgs que le fueron enviados, siendo esta la cantidad de gas recogida en ese año.

    ILSSA envió a FCC AMBITO, S.A., en agosto de 2008 la cantidad de 980 kgs. de CFC y HCFC, en noviembre de 2008 la cantidad de 960 kgs. de CFC y HCFC y con fecha 9 de diciembre de 2008 se expide nueva factura por FCC AMBITO, S A por 820 kgs. lo que hace un total de 2.760 kgs de salida de CFC en el año 2008.

    En las memorias elaboradas por Industrias López Soriano S.A. se dice: a) que entre diciembre de 2008 y septiembre de 2009 se extrajo la cantidad de 23.630 kgs. de CFC y que tuvo como gestores finales a Adiego Hermanos S.A. y "Kal y Sol Iberia SA", siendo esa la cantidad de gas imputado al año 2009; y b) que entre noviembre de 2009 y septiembre de 2010 se extrajo un cantidad de gas de 31.365 kgs ., haciéndose constar en la memoria como gestores finales las mismas empresas, siendo la cantidad de gas imputable a 2010.

    Adiego Hermanos S.A. en el año 2011 hizo servicios de retirada de residuo de gas licuado refrigerante HFC y HCFC con recogida de botellas y transporte de residuos, librando las oportunas facturas, como las de fecha 30 de junio y 25 de julio por esos conceptos y cantidades contratadas de 3.340 y 2.620 .

    BETURO LOGÍSTICA Y MEDIO AMBIENTE S.L., con domicilio en calle Cinco de Marzo, n° 7, 1° Izda. de Zaragoza, no ha gestionado residuos peligrosos de ILSSA ya que no se dedica a dicha actividad.

  6. -Industrias López Soriano, S.A. tenía concertado el tratamiento de frigoríficos principalmente con dos SIGS que eran las Fundaciones ECOLEC y ECOASALIMELEC que comparte operativa con ECOTIC. La citada Industrias López Soriano, S.A. entre enero de 2010 y diciembre de 2011, por tratamiento de residuos, facturó a la Fundación ECOLEC las siguientes cantidades de euros: 279.098,38; 67.668,44; 117.923,31; 74.112.23; 55.756,66; 113.128,77; 147.998,17; 188.264,51; 193.977,34; 163.718,50; 227.211,36; 242.255,52; 162.230,05; 142.322,72, 165.348,09; 163.160,81; 144.575,04; 98.069,15; 8.4.894,58; 84.707,52; 6.690,53; 99.683,13; 74.475,29; 82.646,16; 24.517,57; 258.140,03; 71.286,82. Industrias López Soriano cobraba de ECOLEC la suma de 14,40 euros unidad en la clase de "hogares-frigoríficos-congeladores"; en la categoría de "profesional-armarios- frigoríficos" cobraba la suma de 18 euros unidad; y en la categoría de "hogares otros grandes electrodomésticos" cobraba la suma de 2,20 euros por tonelada. Además giraba otros precios por otras categorías de residuos como por ejemplo de 80 o 70 euros la tonelada.

    La misma ILSSA facturó a ECOASALIMELEC entre enero de 2010 y noviembre de 2011 la suma de 23.024,40, IVA no incluido, por el tratamiento de 1.507,850 frigoríficos (folio 1353). Industrias López Soriano percibía por cada frigorífico la suma de 14,50 euros, si bien en las facturas se compensaba el precio por el tratamiento de material G.A.E. a 100 euros la tonelada, por lo que la factura, cuando se daba dicho tratamiento de material, se giraba por la diferencia entre lo correspondiente a los frigoríficos y el precio del tratamiento.

    ECOLEC y ECOASALIMELEC tras personarse en la causa se apartaron del ejercicio de las acciones penales con reserva expresa de las civiles. Igualmente se apartó la Comunidad Autónoma de Aragón».

    SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: «Absolvemos al acusado Alberto de delito de estafa por el que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su persona o bienes.

    Condenamos al acusado Alberto , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de cincuenta euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de gestor de residuos o asimilable por tiempo de tres años, y al pago de la parte proporcional de las costas causadas.

    Condenamos al acusado Estanislao , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contera el medio ambiente y los recursos naturales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con gestor de residuos por tiempo de un año, y al pago de la parte proporcional de las costas causadas.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación».

    TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y aet . 882 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española , paor vulneración de la presunción de inocencia de los acusados y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 19 de noviembre de 2015 , condena a los recurrentes Alberto y Estanislao como autores de un delito contra el medio ambiente a la pena de dos años y un año de prisión, respectivamente. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en un solo motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado Alberto , con la colaboración del acusado Estanislao , fue responsable de emitir a la atmósfera en el período 2007-2010 un mínimo de 54.537,262 kilos de gases CFC, que destruyen la capa de ozono, equivalentes a una emisión en CO2 de 174.511.954 kilos.

Alberto era, en esa época, el administrador único del grupo López Soriano, al que pertenece VALORFRIO S.L., y Estanislao , el encargado de la planta de dicha sociedad autorizada para descontaminar frigoríficos y aparatos de frío extrayéndoles el gas que contienen, que no puede legalmente ser liberado a la atmósfera.

Sin embargo, entre 2007 y 2010, los frigoríficos que llegaban a la planta de VALORFRIO S.L., en lugar de ser descontaminados en la misma planta, autorizada y equipada para ello, eran llevados en su mayor parte a una fragmentadora de la empresa ILSACER 2000 S.L., del mismo grupo empresarial, que se encontraba situada junto a VALORFRIO S.L., y allí eran tratados como chatarra, expulsando a la atmósfera los gases CFC que contenían. Ésta conducta se llevó cabo por órden de Alberto , que era ejecutada por Estanislao , quien actuaba como encargado de la planta y ejecutaba el plan acordado entre los dos acusados, conociendo ambos la normativa sobre el tratamiento de residuos peligrosos y controlando las operaciones de desvío de los aparatos a la fragmentadora de ILSACER 2000 S.L.

En la planta VALORFRIO a lo largo del periodo 2007-2010 debió extraerse un mínimo de 112.877,262 kilogramos de gas CFC y debido a que una buena parte de los frigoríficos no pasaban por la planta, se emitieron a la atmósfera un mínimo de 54.537,262 kilos. Los gases CFCs destruyen la capa de ozono; el R11 tiene una vida media de 50 años, el R12 de 102 años y el R134a de 15 años.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de ambos condenados, al amparo del art 852 Lecrim , alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el art 24 CE y a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art 24 1º.

Considera la parte recurrente que esta vulneración se ha producido porque la Sala sentenciadora no ha efectuado un análisis racional de la prueba y ha basado la sentencia en argumentos arbitrarios, en contradicción con las reglas de la lógica e indiferente frente a la contundente prueba de descargo practicada, en especial ante el dictamen pericial de la universidad de Zaragoza, que a su juicio demuestra que en la planta de tratamiento de Valorfrío SL se ha extraído y tratado correctamente la totalidad del gas contenido en los aparatos que dicha empresa ha recibido, realidad contrastada supuestamente por una prueba de extracción de gas realizada por la propia Guardia Civil.

En el desarrollo del motivo se niega credibilidad a la prueba testifical de cargo practicada, que indica que en la mayoría de las ocasiones los frigoríficos que llegaban a la planta iban directamente, sin previa extracción de gases, a la fragmentadora, tachando a los testigos de falta de imparcialidad, por ser antiguos empleados de la parte recurrente que habían mantenido discrepancias con la misma. Se niega también credibilidad al testimonio del oficial de la Guardia Civil actuante, a quien se atribuye un "infundado prejuicio de culpabilidad". Se cuestiona la validez de la prueba gráfica aportada, en la que se aprecian pilas de materiales con espumas refrigerantes en la planta fragmentadora, atribuyendo la presencia de dichos materiales a desaprensivos que mezclan los frigoríficos con otros aparatos destinados a chatarra. Y se cuestionan los diversos informes periciales que apoyan la tesis acusatoria, pretendiendo que se acojan exclusivamente las conclusiones del peritaje aportado como prueba por la propia parte recurrente.

TERCERO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es:

  1. ) en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y,

  2. ) en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

En realidad, cuando lo que se cuestiona por el condenado recurrente no es una insuficiencia de la motivación sino la irrazonabilidad de la valoración probatoria de la prueba de cargo realizada por el Tribunal sentenciador, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se integra en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

QUINTO

En el caso actual el análisis de la sentencia impugnada permite apreciar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, constitucionalmente obtenida, lo que no se cuestiona por la parte recurrente, legalmente practicada, lo que tampoco es cuestionado y racionalmente valorada, como razonaremos al analizar los argumentos de la parte recurrente, lo que implica que de la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación de los acusados, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo del Tribunal sentenciador que conduce desde la prueba al hecho probado.

El art 325 del Código Penal , en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, anterior a la dada por la ley 5/2010, de 22 de junio, castigaba con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, al que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provocase o realizase directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

De los tres elementos que integran el tipo delictivo, la conducta típica, el elemento normativo consistente en la infracción administrativa ambiental y el resultado de grave peligro potencial para el equilibrio de los sistemas naturales, solo la prueba del primero aparece cuestionada en el recurso. No se cuestiona por la parte recurrente que la emisión de cantidades relevantes de gases CFC a la atmósfera vulnera de forma manifiesta las leyes y otras disposiciones protectoras del medio ambiente, ni tampoco que estas emisiones puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

En relación con la emisiones, la Sala sentenciadora dispuso de una prueba suficiente, e incluso sobreabundante, de que los acusados no realizaban correctamente la descontaminación de los frigoríficos que recibían en la planta de Valorfrio, extrayendo el gas correspondiente de la espuma refrigerante, sino que buena parte de la espuma donde se alojaban los gases se remitía a una planta fragmentadora aneja, para su tratamiento como chatarra, permitiendo con ello la expulsión de los gases nocivos a la atmósfera.

En primer lugar la Sala sentenciadora dispuso de una prueba testifical plural, que incluye no solo a trabajadores de la empresa, sino a los propios agentes policiales especializados del SEPRONA, que inspeccionaron la planta sin advertencia previa y pudieron constatar personalmente su "modus operandi". El actual Teniente, que dirigió las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, manifiesta en el juicio que al llegar a la planta de VALORFRIO, en contra de lo que esperaba, no encontraron a nadie trabajando, pese a que el acusado Estanislao afirma que en la planta trabajan siete operarios, y por el contrario vieron una gran cantidad de espuma de frigorífico que era amontonada con una pala en la explanada de la planta de la fragmentadora ILSACER y vieron como con un pulpo se retiraba esa espuma de la explanada para ocultarla bajo otros materiales.

La prueba testifical, concretada en las declaraciones de los agentes en el juicio, pone de relieve que había grandes montones de espumas y chatarra procedente de frigoríficos, en la explanada de la planta fragmentadora, y se refiere a ellos diciendo que eran como un edificio, lo que niega la defensa.

Esta declaración testifical, que debe ser valorada con las ventajas que proporciona la inmediación, la publicidad y la contradicción por el Tribunal ante el que se practica el juicio, viene avalada por unas fotografías obrantes en las actuaciones, y en concreto la fotografía que figura al folio 482 permite constatar la veracidad de lo declarado por la Guardia Civil, pues se observa a un hombre trepar por el montón de restos de materiales y se puede comparar la altura del hombre con la del montón de desperdicios. Asimismo en las fotografías obrantes al folio 479 se pueden comprobar numerosos restos de frigoríficos en la planta fragmentadora.

El Tribunal sentenciador valora estas pruebas, en contraste con las alegaciones de descargo de los recurrentes, concluyendo razonada y razonablemente que los restos observados por los Agentes no eran algo minúsculo y fruto de algún aparato frigorífico ocasionalmente no tratado, sino todo lo contrario. En consecuencia, concluye que la realidad puesta de relieve por este testimonio plural y por las fotografías aportadas, que constituyen una prueba flagrante, es la imagen de un comportamiento habitual consistente en tratar los aparatos de refrigeración en la planta fragmentadora, como chatarra y sin evitar la emisión de gases, en lugar de hacerlo en la planta descontaminadora de VALORFRIO.

Dos agentes de la Guardia Civil, identificados en la causa, llevaron a cabo un reportaje fotográfico en la explanada de la planta fragmentadora y recogieron además dos muestras de espuma aislante de frigorífico, procediéndose a un informe analítico cuyo resultado permitió detectar clorofluorocarbono (CFC) R11 en una de las muestras. En consecuencia, la prueba practicada permite concluir de forma razonada y razonable que el tratamiento dado por los acusados a una parte relevante de la espuma refrigerante recibida provocó directamente la emisión de gases CFC a la atmósfera, que es precisamente el comportamiento típico objeto de sanción en el art 325 CP que ha sido aplicado.

SEXTO

Este testimonio verbal, avalado por la prueba fotográfica, y por el informe analítico de la espuma, se ve confirmado por las declaraciones de antiguos trabajadores de la empresa, que conocían el "modus operandi" de la misma, poniendo de relieve que era un porcentaje pequeño de los frigoríficos el que se sometía al proceso de eliminación del gas.

El exempleado de VALORFRIO, Eulogio , que trabajó en la planta en 2008, declaró que la mayor parte de los frigoríficos iba a la campa de la fragmentadora, siendo una pequeña parte los que iban a la cinta, lugar en la que el testigo trabajaba para quitar el gas de los frigoríficos, insistiendo que la mayor parte iban a la fragmentadora. Afirma, además, que era el encargado de esa planta, el acusado y recurrente Estanislao , el que les decía qué aparatos iban a la fragmentadora de ILSACER y cuales a la cinta de descontaminación, reiterando que eran minoría los que pasaban a VALORFRIO.

Gumersindo , que trabajó para VALORFRIO desde mayo de 2009 hasta enero de 2011, afirmó que los frigoríficos se descargaban en la campa de VALORFRIO y por la tarde se trasladaban a la campa de la fragmentadora con los pulpos, labor en la que él trabajó también, y declara que a veces se encendía una máquina que era para quitarles el gas, pero que eso solo sucedió unos 10 días mientras él estuvo trabajando, no recordando otros datos, mientras que la mayor parte de los frigoríficos se trataba en la fragmentadora.

El testigo Eulogio también trabajaba para VALORFRIO y declaró que unos frigoríficos entraban para quitarles el gas y otros iban a la fragmentadora, sin más, calculando que un 60 ó 70 por ciento de los aparatos iban a la fragmentadora.

Oscar trabajó en VALORFRIO desde mayo de 2009 a octubre de 2010, y dice que el gas pocas veces se quitaba y los frigoríficos pasaban a la fragmentadora; añade que la máquina de tratamiento no funcionaba generalmente y los extractores de gas muchas veces no estaban bien y el gas se salía. Que le decían que era mas rentable llevarlos a la fragmentadora y que la maquina de VALORFRIO gastaba mucho nitrógeno.

Roque trabajó para ILSACER como encargado y dice que los aparatos llegaban y se trituraban y que una parte pequeña se le dijo que se llevarían a VALORFRIO. En 2008 se fue voluntariamente de la empresa por discrepancias con ella, ya que no se le informaba bien de las cosas que hacían.

En definitiva estos testigos afirman que los frigoríficos se enviaban a la fragmentadora, que tan solo eran tratados unos pocos para extraerles el gas y que Estanislao , hombre de confianza de Alberto , era quien decía qué frigoríficos tenían que ir a la fragmentadora. Su testimonio ratifica la deducción lógica que se deriva de la investigación policial, de lo que observaron directa y personalmente los agentes del SEPRONA y de lo que puede constatarse en las fotografías, constituyendo una prueba de cargo razonable y suficiente por si misma de que los acusados provocaron emisiones o vertidos a la atmósfera de gases contaminantes, vulnerando la normativa ambiental, y poniendo en peligro el equilibrio de los sistemas naturales.

La parte recurrente trata de desvirtuar estos testimonios cuestionando la imparcialidad de los testigos, incluso de los agentes policiales, y presentando a su vez como testigos a empleados actuales de la empresa. Pero, como ya hemos señalado, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Y, en el caso actual, la Sala sentenciadora valora razonablemente la prueba practicada a su presencia, no aprecia parcialidad en los agentes policiales, pese a las denuncias de los recurrentes, considera verosímiles y creíbles las declaraciones de los antiguos empleados, y destaca su coincidencia así como la minuciosidad de los datos aportados, que otorgan una gran credibilidad a sus manifestaciones.

Como señala el Tribunal sentenciador, si bien las defensas pretenden desacreditar la credibilidad de los testigos alegando que son extrabajadores y su declaración es fruto del resentimiento al haber sido despedidos o causado baja voluntariamente por desacuerdo con la empresa, esta pretensión no puede ser acogida, pues los despidos o ceses voluntarios se produjeron hace varios años y todos los declarantes expresaron de forma convincente que no les guiaba ninguna intención malsana de perjudicar a los acusados, lo que se comprobó por el Tribunal, que puede apreciar con inmediación y aprovechando el interrogatorio contradictorio, la verosimilitud, coherencia interna y credibilidad de las declaraciones. Dada la concreción y pluralidad de los testimonios, que abarcan un período de tiempo extenso y prolongado, y la inverosimilitud de una confabulación entre los agentes policiales y cinco empleados distintos, que trabajaron en el planta durante épocas diferentes, incluso uno de ellos como encargado, ha de concluirse que la valoración probatoria de la Sala sentenciadora es plenamente razonable, y no cabe apreciar arbitrariedad alguna.

SÉPTIMO

La principal argumentación del recurso va destinada a cuestionar la valoración del Tribunal de Instancia sobre la prueba pericial, que ha ido dirigida mas que a acreditar la realidad de las emisiones, que es incuestionable, a determinar su cuantía.

La parte recurrente realiza una nueva valoración del conjunto de la compleja prueba pericial practicada, para interesar que esta Sala modifique las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada. Como hemos señalado, salvo supuestos de manifiesta irracionalidad, éste no es el objetivo de este cauce casacional, aun cuando lo interpretemos con la máxima amplitud para dar cobertura al derecho a la doble instancia reconocido en los Convenios internacionales.

La doctrina de esta Sala ha acogido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación a través del art 849 de la Lecrim cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo , ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

Es claro que en el caso actual el cauce utilizado no es el de infracción de ley del art 849 de la Lecrim , sino el de la vulneración de la presunción de inocencia. Pero este cauce no puede constituir un cajón de sastre que permita soslayar criterios casacionales plenamente consolidados que tienen por objeto, precisamente, establecer las bases para determinar en que supuestos cabe calificar como irrazonable la valoración del Tribunal sentenciador sobre la prueba pericial, sin proceder a un nuevo y minucioso análisis de una prueba que se ha practicado y sometido a contradicción en ausencia de este Tribunal.

En el caso actual el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una pluralidad de dictámenes y acoge razonada y razonablemente las conclusiones que considera mejor fundamentadas, que son además las apoyadas de forma mas generalizada. La impugnación de la parte recurrente, que solo se funda en su propio dictamen, carece, en consecuencia, de capacidad de convicción.

OCTAVO

La determinación exacta del gas contaminante emitido a la atmósfera constituye una cuestión de prueba compleja, como razona el Ministerio Fiscal, pues los gases que se dejaron escapar solo pueden ser medidos por procedimientos indirectos, y mediante cálculos aproximados, que difícilmente pueden llevar a una conclusión exacta. Pero en realidad esta determinación no es necesaria para el tipo, pues la prueba testifical practicada ya ha determinado que los acusados provocaron vertidos de gases contaminantes a lo largo de cuatro años y que estos vertidos procedían de un número muy elevado de los aparatos frigoríficos sometidos a tratamiento (la mayor parte, dicen los testigos, aproximadamente un 60 o 70%). Dada la elevada peligrosidad de estos gases para la capa de ozono, puede estimarse que unas emisiones continuadas de gases CFC altamente contaminantes durante varios años constituyen indudablemente un peligro potencial para el equilibrio de los sistemas naturales.

En cualquier caso el Tribunal sentenciador trata de determinar, al menos aproximadamente y calculando siempre en beneficio del reo, la cuantía de los gases emitidos. Para ello tiene en cuenta los informes obrantes en la causa y que sirven para sostener la acusación, que se basan en documentos técnicos emitidos por organismos reconocidos como el Instituto Alemán de Garantía de Calidad en su informe sobre el " Tratamiento y reciclado de equipos refrigeradores contaminados con Compuestos Orgánicos Volátiles COVS " elaborado en 2005 y obrante a los folios 216 y ss. (Informe RAL), el informe EOLA y los datos de WEEELABEX en su documento " Requisitos para la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación y tratamiento de los equipos domésticos de refrigeración y congelación que contengan CFC, HCFC o HFC " de diciembre de 2007.

El Tribunal sentenciador examina en primer término las auditorías realizadas sobre la planta de tratamiento sometida a enjuiciamiento y que se llevaron a cabo para el cálculo de su eficiencia, obrantes en la causa por vía documental, que no fueron expresamente ratificadas en el juicio pero a las que se atribuye el valor de prueba documental no impugnada por los acusados. Aun cuando el Tribunal considera que no son determinantes para establecer con precisión la cuantía de los gases ilegalmente emitidos si constituyen una base de partida relevante en cuanto se basan en la cantidad posible de gas a extraer. Es cierto que no se han practicado con la finalidad concreta de calcular el gas que realmente contienen los frigoríficos, pero si lo han sido para medir la eficiencia de la planta, y es evidente que una planta de tratamiento será plenamente eficiente si obtiene el gas calculado previamente por procedimientos de experiencia, científicos y técnicos.

A partir de los resultados documentados de estas auditorias el Tribunal sentenciador puede acreditar la existencia del CFC en los frigoríficos tratados en la planta de VALORFRIO a lo largo de los años en que se realizaron las mismas, pues esta presencia se constata en todas las pruebas realizadas. Y además la Sala sentenciadora obtiene obtiene datos de gran relevancia sobre la media de los frigoríficos defectuosos y la cantidad de gas obtenida por frigorífico, realizando el Tribunal un análisis muy detallado y plenamente razonable del resultado de cada una de estas pruebas, debiendo remitirnos al fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia para evitar innecesarias reiteraciones.

NOVENO

En relación con la prueba pericial propiamente dicha, el Tribunal sentenciador valora como prueba de cargo las pruebas periciales aportadas por la acusación, y concretamente los dictámenes emitidos por los Técnicos D. Pedro Francisco y Doña Celestina , el informe de los responsables de INDURAEES, la valoración efectuada por el SEPRONA y los informes de la Diputación General de Aragón.

En primer lugar valora el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, el informe pericial emitido por los Técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente, tomando en consideración las críticas realizadas por parte de quienes han declarado como peritos a instancias de las defensas.

Considera la Sala que ha de partirse del hecho de la dificultad de determinar la cantidad exacta de gas que contiene cada frigorífico, pero afirma que esta dificultad es algo que no solo se ha puesto de manifiesto por los peritos de la defensa, sino también por los técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente que en el informe obrante al folio 679 de la causa ya afirman que la cantidad de gas que contiene cada aparato es notablemente variable en función de la tecnología de fabricación, tipología del aparato y variaciones en el empleo del gas.

Valora el Tribunal sentenciador que a lo largo del Informe pericial de los Técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente, se efectúan diversas combinaciones en relación con el tipo de los aparatos que describen al folio 622 de las actuaciones, haciendo en los folios siguientes un estudio en el que se valoran datos de diversos organismos o empresas. Conjugando los diversos estudios o informes de fuentes diferentes, y siendo conscientes los peritos de las diversas circunstancias que pueden concurrir, ya que, por ejemplo, en ocasiones los documentos que valoran entienden que hay un mayor porcentaje de aparatos de la categoría primera, que es el frigorífico primario que no contiene congelador, y en otros se entiende que priman los llamados combinados que contienen refrigerador y congelador, que ciertamente son los más comunes, existiendo concordancia en que los aparatos de la categoría tercera, que son solo congeladores, son los menos numerosos. Entre los datos que valoran los peritos de la Fiscalía de Medio Ambiente se encuentran las auditorías de ECOLEC, el informe RAL del Instituto Alemán de Garantías de Calidad y Certificación, los estudios de la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (ANFEL), el Informe o proyecto EOLA (End-of-life Appliances) y el informe de INDUSTRIAS DEL RECICLAJE DE RAEES, S.L. (INDURAEES).

Valora asimismo el Tribunal, al analizar conforme a las reglas de la sana crítica este dictamen pericial, que junto a los datos ya referidos que combina el informe estudiado, en el mismo se tiene en cuenta igualmente la evolución de los diversos gases que se vienen utilizando en los aparatos frigoríficos, como se describe con nitidez en los folios 614 y 615 de las actuaciones, en los que ya se habla de la utilización del isobutano y del ciclopentano como únicos gases utilizados en la actualidad por su bajo efecto nocivo. Y al hacer los cálculos concretos del gas que puede contener un aparato frigorífico ya tienen en cuenta estos otros gases no nocivos, como aparece al folio 634 que alude al pentano y al isopentano y en el folio 635 que valora la existencia de "otros gases" diferentes del CFC.

Como conclusión de esta valoración, en contraste con los dictámenes periciales de la defensa, el Tribunal sentenciador llega a la conclusión, razonable y razonada, de que no puede acogerse la critica que hacen los peritos de la defensa en el sentido de que los técnicos de la Fiscalía no tienen en cuenta la utilización de los gases no nocivos, pues la lectura del dictamen pericial permite constatar que ello no es cierto, como tampoco lo es la pretensión de que los CFC prácticamente no se utilizaban. Existirán empresas que lógicamente no utilicen ya los CFC, pero eso es una cosa y otra que los aparatos que llegaron a la planta de VALORFRÍO en los años 2007-2010 no contuvieran CFC., como señala con toda lógica el Tribunal sentenciador.

La Sala de Instancia valora también de forma expresa otra de las críticas que se hace por las periciales de la defensa al informe de los Técnicos de la Fiscalía especializada de Medio Ambiente, en el sentido de que estos peritos no tuvieron en cuenta los aparatos defectuosos, descartando razonadamente esta crítica. Considera el Tribunal sentenciador que esta alegación carece de fundamento, pues es suficiente con leer el dictamen para darse cuenta de que no se ajusta a la realidad. Así, al folio 623 de las actuaciones, en el dictamen de los peritos de la Fiscalía, consta una valoración realizada teniendo en cuenta un porcentaje de aparatos frigoríficos defectuosos del 15%, lo que también sucede con las tablas de los folios 624 y 625, si bien en las de esta página se acoge el porcentaje de defectuosos del 40%, al igual que en la tabla de la página 627.

Por otro lado, considera el Tribunal de Instancia que el dictamen de los Técnicos de la Fiscalía del Medio Ambiente no se basa de manera exclusiva en el informe de INDURAEES, como se pretende hacer creer por los peritos de las defensas, estimando que la sola lectura del mismo evidencia lo carente de fundamento de esta afirmación. Por el contrario el informe de los Técnicos de la Fiscalía del Medio Ambiente llega a sus conclusiones efectuando diversos estudios y numerosas combinaciones y así, según los datos que maneja en cada combinación considera que el gas medio por aparato puede oscilar entre: 381 gramos, 403.4 gramos, 374.8 gramos, 353,0 gramos, 427,5 gramos, 388,6 gramos y 350 gramos. Esta dispersión constituye un argumento adicional para contrastar la fiabilidad del informe, pues es lógico que las variaciones en la tipología de los aparatos y su grado de conservación, no permita obtener una conclusión exacta del gas que puedan contener al llegar a la planta para su tratamiento.

Por ello el Tribunal sentenciador, tras estos estudios, se queda con la cantidad media inferior, valorando la prueba en beneficio del reo . Y seguidamente, reduce el Tribunal la cantidad de CFC, restando la de otros gases que no son nocivos, haciendo en todo caso los cálculos basándose en el dictamen pericial y tomando los datos mas favorables para los acusados (Fto. jurídico decimoprimero, "in fine", de la sentencia de instancia, folio 34).

Asimismo toma en consideración el Tribunal sentenciador que los técnicos de la Fiscalía Medioambiental dan cumplida respuesta a las objeciones formuladas por las defensas con base en el informe de los Catedráticos de la Universidad de Zaragoza, e insisten en que han estudiado la presencia de gases como el R11, R12 y R134a, habiendo tenido en cuenta los otros gases que, usados desde años atrás, quedan al margen, como el ciclopentano.

En definitiva, carece del menor fundamento la alegación de la parte recurrente de que el Tribunal no ha realizado un análisis racional de la prueba y ha basado la sentencia en argumentos arbitrarios en contradicción con el dictamen pericial de la propia defensa, que ignora o "ningunea". Por el contrario lo único que pretende la defensa es que se sustituya el objetivo criterio del Tribunal sentenciador por el suyo propio, obviamente mas subjetivo y parcial, y se prescinda del dictamen pericial emitido por los Técnicos de la Fiscalía Medioambiental, valorado por el Tribunal de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica, para sustituir las conclusiones probatorias exclusivamente por las que proceden de su propio informe.

Ni el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva imponen al Tribunal sentenciador prescindir de su propio criterio al valorar la prueba pericial para atender sumisamente a las conclusiones del informe aportado por la parte acusada. Ni responde en absoluto a la realidad que el Tribunal sentenciador haya prescindido en el caso actual del informe pericial aportado por la defensa, mostrándose indiferente al mismo, pues es fácil constatar que tiene en cuenta sus observaciones críticas para evaluar el dictamen pericial de los técnicos de la Fiscalía, rechazando motivadamente las críticas que considera infundadas.

DECIMO

Pero es que la sentencia impugnada no se fundamenta exclusivamente en el dictamen pericial de los técnicos de la Fiscalía Medioambiental para efectuar un cálculo de la cantidad de gas emitido ilegalmente, sino que valora adicionalmente en el fundamento jurídico decimosegundo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, varios informes periciales adicionales, que permiten fundamentar igualmente su criterio.

Ya hemos expresado, y reiteramos, que la determinación de la cantidad exacta del gas contaminante emitido no es necesaria para acreditar la concurrencia del tipo objeto de acusación y condena, pues la prueba testifical practicada ya ha determinado que los acusados provocaron vertidos de gases contaminantes a lo largo de cuatro años y que estos vertidos procedían de un número muy elevado de los aparatos frigoríficos sometidos a tratamiento, por lo que dada la elevada peligrosidad de estos gases para la capa de ozono, puede estimarse que unas emisiones continuadas de gases CFC altamente contaminantes durante varios años constituyen indudablemente un peligro potencial para el equilibrio de los sistemas naturales, por lo que concurren en la conducta de los acusados los tres elementos integradores del delito ecológico tipificado en el art 325 CP : emisiones, infracción de la normativa ambiental y grave puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales.

Yerra en consecuencia la parte recurrente al pretender condicionar la prueba de la conducta delictiva por el resultado de la prueba pericial tendente exclusivamente a determinar la cuantía de las emisiones. Que hubo emisiones reiteradas a la atmósfera de gases CFC durante varios años porque los responsables de la planta de tratamiento remitían gran parte de los aparatos de frío a la planta fragmentadora en lugar de tratarlos en la planta descontaminante, es un hecho manifiesto, derivado del resto de la prueba practicada. Bien por comodidad, dada la mayor facilidad del procedimiento de la planta fragmentadora, por celeridad, dada su mayor rapidez, porque las máquinas destinadas a la descontaminación no funcionaban adecuadamente, como han declarado los testigos, o por ahorrar costes, evitando consumo de nitrógeno, lo acreditado es que durante años una parte considerable de los aparatos de frio recibidos en Valorfrio no se descontaminaban, emitiéndose directamente a la atmósfera los gases contaminantes.

En cualquier caso el Tribunal sentenciador, como ya se ha expresado, trata de determinar, al menos aproximadamente y calculando siempre en beneficio del reo, la cuantía de los gases emitidos. Para ello analiza adicionalmente en el fundamento jurídico decimosegundo los informes periciales de INDUSTRIAS DEL RECICLAJE DE RAEES, S.L., (INDURAEES), emitidos por D. Clemente , responsable de fábrica, Doña Maite , Director Técnico, y D. Eleuterio , Gerente, ratificados en el plenario y obrantes a los folios 146 y siguientes de las actuaciones. Asimismo la Valoración del atestado levantado por el SEPRONA, constando al folio 142 de las actuaciones y l os Informes de la Diputación General de Aragón como documental ratificada por la testifical de D. Jacinto , constando a los folios 1288-1291 el informe emitido por el Jefe del Servicio de Control Ambiental de la Diputación General de Aragón.

En el fundamento jurídico Decimotercero tambien se analizan minuciosamente los informes periciales aportados por las defensas sobre esta cuestión, y concretamente el dictamen emitido por D Martin , doctor en Ciencias Químicas y Profesor del Área de Máquinas y Motores Térmicos de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad de Zaragoza , y D. Pio , doctor en Ciencias Químicas, Catedrático de Química Analítica y Director del Instituto de Investigación en Ciencias Ambientales de Aragón, que tiene por objeto la crítica de los informes presentados por la acusación, y la pericial de EPM, analizada en el fundamento jurídico decimocuarto. Tambien se analizan minuciosamente la pericial económica y el acta notarial obrante a los folios 979 y siguientes.

Del examen conjunto de las pruebas practicadas la Sala sentenciadora llega a la firme convicción de que en la planta de VALORFRIO no se trataban los frigoríficos, al menos en la totalidad de los que llegaban a la misma. Las testificales son contundentes y de ellas no puede extraerse otra conclusión que la expuesta, estando corroboradas las de los antiguos trabajadores de VALORFRIO por la del agente que dirigió la investigación, como se ha expuesto con anterioridad. El funcionamiento de la planta descontaminante era casi ocasional y los frigoríficos pasaban en su mayor parte por la fragmentadora. El agente citado vio la planta vacía cuando se hizo la inspección y la gran cantidad de espuma que se ocultaba bajo otros materiales.

En la sentencia se hace finamente una evaluación racional y a aproximada del número de frigoríficos recibidos durante el período examinado, de la proporción que debe ser excluida para tomar en consideración los aparatos de frio inservibles para la recuperación de gas, y de la cantidad de gas a extraer, siempre acogiendo los cálculos mas favorables para los acusados, motivando razonada y razonablemente la cifra de gas emitido a la atmósfera recogida en el hecho probado. Este cálculo no es, en absoluto, arbitrario, pues está debidamente razonado y se apoya en la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, conforme a su competencia, de la prueba pericial practicada en el juicio. La defensa puede discrepar de las conclusiones, y defender otras alternativas, pero no puede calificar en absoluto de arbitraria una valoración que se ha realizado motivadamente, que se apoya en todo caso en la prueba pericial practicada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y que acoge en todo caso los cálculos mas favorables al reo en cada uno de los parámetros tomados en consideración.

Como ya se ha expresado es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional de la presunción de inocencia no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Lo que ha de examinarse es:

  1. ) en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y,

  2. ) en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y, en el caso actual, ambas cuestiones deben ser respondidas afirmativamente. El Tribunal sentenciador dispuso de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y su valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, como ya se ha expresado.

El recurso, por todo ello, ha de ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida en la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSO de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por Alberto y Estanislao contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha diecinueve de noviembre de 2015 , en causa seguida a los mismos por delitos contra el medio ambiente y recursos naturales. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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