ATS, 10 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4837A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación del Comité de Empresa de la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona, debidamente asistido de Letrado, al amparo del art. 236.2 de la LRJS y en concordancia con los arts. 236.2 de la LOPJ y 293 de la LEC , se interpuso demanda de error judicial, que tuvo entrada en esta Sala el día 5 de enero de 2016, respecto de la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona (Procedimiento de conflicto colectivo nº 877/2012). La mencionada sentencia fue confirmada por la Sala de Cataluña en sentencia de suplicación que adquirió firmeza el 15 de septiembre de 2015 al inadmitirse por auto de esa fecha de esta Sala IV del Tribunal Supremo el recurso de casación unificadora, por falta de contradicción y de idoneidad de la sentencia de contraste; el auto de esta Sala consta notificado a la parte promotora de este procedimiento el 21 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2016 y ante la posibilidad de inadmitir la demanda de error, dado que, según advertimos entonces, no parecía concurrir ninguno de los motivos legales ( art. 510 LEC ) que pudieran dar lugar a ello ni el error "patente y craso" requerido al respecto por constante jurisprudencia, acordamos oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal en orden a la eventual inadmisión ad limine de la pretensión.

TERCERO

La parte actora, por escrito de 22 de febrero de 2016, insistió en sus argumentos (en síntesis: incongruencia con el suplico de la demanda, error en la apreciación de la prueba e irrelevancia de la personalidad jurídica de la demandada respecto al objeto principal del litigio) y el Ministerio Fiscal, al entender que la demanda de error carecía del mínimo rigor procesal, solicitó su inadmisión a trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente demanda pretende que declaremos "el error judicial en que ha incurrido, con los efectos inherentes a tal declaración" la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en el procedimiento de conflicto colectivo nº 887/2012. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, sin que la parte que promueve ahora la demanda de error aporte siquiera la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la confirmó, y quedó firme después de que esta Sala IV del Tribunal Supremo dictara, el 15 de septiembre de 2015, auto de inadmisión, por falta de contradicción y de idoneidad de la sentencia de contraste, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día por el propio órgano de representación de los trabajadores, el Comité de Empresa, que insta aquí el error en razón, según sostiene de forma ciertamente confusa, porque (1) aquella primera resolución del Juzgado incurrió en incongruencia respecto al suplico de la demanda de conflicto colectivo, porque (2) incurrió igualmente en error en la apreciación de la prueba y porque, en fin, también le achaca (3) irrelevancia de la personalidad jurídica de la entidad demandada respecto al objeto principal de la litis .

SEGUNDO

Es patente la falta de fundamento de la pretensión. En primer lugar, porque ni siquiera se intenta determinar una causa concreta de las limitadamente previstas en la Ley, circunscribiéndose la parte a mencionar, tanto en el escrito inicial presentado el 5 de enero de 2016 como en el de 22 de febrero siguiente que responde a nuestra providencia de 25 de enero, los arts. 236.2 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero sin siquiera citar en cuál de los motivos previstos en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que aquella norma se remite, pudiera estar inmersa su actual pretensión, siendo obvio que ninguno de ellos se ajusta a las razones que expresa en la demanda de error. De esta forma, se desconoce el carácter excepcional de la propia pretensión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que, como hemos declarado con reiteración (por todos, ATS 9-3-2011, R. 35/10 ), "sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC ".

TERCERO

El proceso declarativo de error judicial requiere, como así lo viene exigiendo desde antiguo la jurisprudencia (por todas STS4ª 27-4-2004, R. 3/2003 ), una flagrante y palmaria inobservancia de la norma jurídica en la aplicación que, de la misma, se lleve a cabo por los Tribunales de Justicia que no se halle justificada, en modo alguno, y resulte, además, desconocedora de los más elementales cánones hermenéuticos.

Como compendió la precitada resolución: " la sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1994 , siguiendo el criterio mantenido en anteriores sentencias de 11 de marzo de 1991 y 30 de mayo y 11 de noviembre de 1992 , dice lo siguiente: "El concepto de error judicial a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado... ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de Junio de 1988 , se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. También ha afirmado esta Sala -sentencias de 15 de Febrero de 1993 y 19 de Mayo de 1994 - que el error judicial imputado ha de ser "patente, indubitado e incontestable" o, incluso, flagrante - sentencia de 19 de Noviembre de 1994 - (...). Es importante significar que el error judicial no puede convertirse en nuevo recurso o instancia judicial dentro del proceso en el que se dictó la sentencia tachada de errónea, de tal forma que, a través del mismo, se pueda llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa resuelta, ya, por resolución judicial firme. En este sentido, es de señalar que ya el propio art. 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la simple revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone, por sí sola, derecho a indemnización y la sentencia de esta Sala IV, de 16 de noviembre de 1990 , dice que el simple desacierto judicial no ampara la admisibilidad del error judicial susceptible de indemnización. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de fecha 27 de enero de 1995 , establece en lo que aquí interesa: "...Es por ello, claro, que una solución jurídica viable, aunque no sea, la decidida, como más acertada, no implica un error judicial, que es un olvido "manifiesto, indudable e incontestable que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace aplicación inexacta o absurda del derecho actuando abiertamente fuera de los cauces legales", sentencias de 13 de Julio de 1993 y 16 de Marzo de 1994 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo .En otro aspecto, quién promueve una demanda de error judicial, ha de alegar la existencia de un daño que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas - sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 -"(...) De lo que se deja expuesto, se advierte claramente, que las pretensiones declarativas de error judicial, han de tener un tratamiento procesal estrictamente riguroso y restringido sin que quepa admitir un criterio expansivo que propicie la ulterior enmienda de la interpretación jurídica llevada a efecto por Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, conforme al art. 117 de la Constitución Española . (...) Al respecto es de citar, también, la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1994 , que señala lo siguiente: " No es de extrañar, por tanto, que las pretensiones declarativas de error judicial deban tener un tratamiento procesal estrictamente riguroso y restringido, sin que, como es obvio, quepa, respecto de ellas, la admisión de un criterio expansivo propiciador de una ulterior enmienda de la interpretación jurídica llevada a efecto por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia - artículo 117 de la Constitución Española -" ( STS4ª 27-4-2004, R. 3/2003 ).

CUARTO

Más recientemente, esta misma Sala, aplicando idénticos criterios (ATS4ª 16/02/2016, R. 9/2015 ), compendia y actualiza de nuevo nuestra doctrina sobre el error judicial de la siguiente forma:

" Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial, recogiendo lo dicho en SSTS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010 , 5/2/2013 y 5/18/2014 :

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable» ( ATS4ª 16/02/2016, R. 9/2015 ).

QUINTO

La precitada resolución, al analizar la posibilidad de inadmitir a trámite la de manda de error judicial, tiene también establecido:

"A) Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

Aunque la demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo Social (...), lo cierto es que dicha sentencia fue confirmada en suplicación por el TSJ (...) que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (...) en el que se dictó Auto de Inadmisión del recurso... Ninguna referencia hay a esas resoluciones, más allá de su cita, en la demanda. Ninguna reflexión acerca de si a través de los recursos interpuestos fue examinado ya el tema... [cuestionado en la demanda de error]. Ninguna alusión a cómo habría de actuarse caso de apreciar error en la sentencia de instancia.(...) A pesar de ese llamativo enfoque de la demanda, centrándose de modo exclusivo en el error judicial padecido por la sentencia del Juzgado, sin reflexión alguna sobre las posteriores resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, en especial la sentencia de suplicación, lo cierto es que se ha pretendido agotar los recursos frente a la mencionada sentencia.

  1. Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error".

SEXTO

En el presente caso, de conformidad con lo que igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de error parece reiterar las pretensiones articuladas en la instancia, pero elude por completo cualquier referencia a la respuesta que a ellas haya podido dispensar la Sala de suplicación, hasta el punto de que ni siquiera se menciona dato alguno de esta última resolución. Todo ello, unido a la propia confusión de la demanda, nos permite afirmar, con el Ministerio Público, que ella misma no es sino un intento de revisión del iter procesal seguido, basado únicamente en la disconformidad con los fallos obtenidos en instancia y en suplicación. No se advierte, pues, incongruencia alguna con lo solicitado en la demanda, máxime cuando parece obvio que el "acuerdo" al que alude la demanda de error, según de desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, formaba parte de un convenio colectivo que no consta impugnado en forma alguna. Hacemos nuestros, así mismo, los argumentos del Ministerio Fiscal cuando, al solicitar la inadmisión a trámite de la presente demanda, afirma: " tampoco logramos ver a través de la no poca confusa exposición de la demanda la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia que le haya llevado a error en los hechos probados, materia que igualmente pudo ser debatida en suplicación, lo que desconocemos al estar huérfanos de tales documentos. En cuanto al último motivo planteado en sostenimiento del supuesto error, el que la sentencia no debió entrar en el examen de la personalidad jurídica del Hospital demandado, y la existencia de sentencias que con relación a tal personalidad llegan a soluciones diversas, sentencias que sí se aportan, baste con afirmar que tales sentencias no tienen nada que ver con la materia que se debate en el Conflicto objeto de error y lo que la sentencia combatida aborda no es la personalidad jurídica de la Fundación sino la aplicación de la Ley de Presupuestos de la Generalitat a la Fundación demandada en relación a las normas de contención del gasto, materia en todo ajena a las otras sentencias que se traen a colación y sin que, además, de la conclusión a la que llega la sentencia del Juzgado de lo Social se deduzca error alguno en esta materia ".

Por otra parte, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , y como entiende el precitado ATS de 16/02/2016 , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento y, tampoco en esta ocasión se ha intentado acudir ni a la nulidad de actuaciones, ni a la demanda de revisión, lo que puede constituir también aquí un motivo adicional para inadmitir la demanda. En este sentido lo hemos expuesto, acogiendo criterios de la Sala especial del artículo 61 LOPJ , en nuestra STS 20 mayo 2015 (rec. 7/2014 ).

SÉPTIMO

En definitiva, tal como apuntábamos en nuestra providencia de 25 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 de la LOPJ y en el art. 247.2 de la LEC , en concordancia con su art. 439.5 y a semejanza de lo dispuesto en el art. 514.3 respecto a las demandas de revisión frente a sentencias firmes, visto el informe emitido en idéntico sentido por el Ministerio Fiscal, en sintonía con la doctrina de este Tribunal y con la jurisprudencia constitucional citada en nuestro ATS4ª 16/2/2016, debe inadmitirse la demanda de error judicial por ser manifiestamente infundada y, por ello, constituir un supuesto paradigmático de fraude procesal. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS y preceptos concordantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA de la "Fundación Privada de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau" de Barcelona, frente a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos acumulados de conflicto colectivo nº 887/2012, seguida por el órgano de representación demandante frente a la meritada entidad.

  2. No realizar especial pronunciamiento sobre las costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR