ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4802A
Número de Recurso1744/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Torres Guerrero en nombre y representación de Dª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05/02/2015 (rec. 5151/2014 ), confirma de la instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que la actora pretende obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común. La demandante, de profesión habitual de peón ayudante de cocina, presenta lesiones que se concretan en: «lumbalgia mecánica de larga evolución con episodios de ciatalgia bilateral secundaria a protusión discal L3 a L5 y hernia discal L5 a S1, sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular, deambulación conservada». Estas dolencias a entender de la Sala, en consonancia con lo declarado de instancia, no comportan ninguna limitación para actividades que requieran deambulación/bipedestación constante o continuada, ni sobrecarga del caquis lumbar, y la profesión de la actora, si bien requiere puntualmente algún esfuerzo o fuerza importante, generalmente tiene exigencias de tipo moderado, y en ella se alterna bipedestación/deambulación con la sedestación en la jornada laboral.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la trabajadora insistiendo en su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente total. Al efecto se citan de referencia varias sentencias, habiendo sido requerida la parte para seleccionar la que mejor se ajusta a sus pretensiones. A lo que no ha dado respuesta, por lo que esta Sala por diligencia de 29- 9-2015 tiene por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 09/05/2012 (rec. 513/12 ), en su condición de más moderna. En ella se declara a la actora, ayudante de cocina, afecta de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro clinico residual: «... displasia firbrosa poliostótica severa con afectación costal, con prominencia importante sobre pulmón e hígado; nódulos pleuro- pulmonares y trastorno adaptativo». Cuadro que le provoca las siguientes limitaciones: «Paciente diagnosticado de displasia fibrosa poliostótica con primera manifestación en 1994, en la actualidad porta ortesis dorso lumbar sin acreditar prescripción. La bipedestación y la marcha son seguras y autónomas, Maniobras de estiramientos radiculares (Lasegue y Bragard) negativas, camina de puntillas y talones, sin hipotrofias musculares en miembros inferiores, presenta limitación en la flexión raquis lumbar en sus últimos grados. Gran deformidad de arcos costales derechos que producen importante sintomatologia álgida y riesgo de fractura, siendo tratada por la unidad del dolor y cuidados paliativos del SAS. No puede realizar esfuerzos, coger pesos o permanecer en bipedestación o sedestación prolongada». Entiende la Sala que las limitaciones de la actora contraindican la realización de esfuerzos de cierta intensidad, coger pesos, así como la permanencia en bipedestación o sedestación prolongadas, lo que le impide realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia las tareas nucleares y básicas de su profesión habitual de ayudante de cocina, que evidentemente requiere una buena movilidad osteoarticular y requieren la realización de moderados esfuerzos físicos, y permanencia en bipedestación y deambulación, pero no le privan de la posibilidad de realizar tareas más sencillas, livianas o sedentarias o en ámbito domiciliario.

Así las cosas, aunque en ambos casos se trata de una ayudante de cocina que pretende obtener una declaración -al menos-de incapacidad permanente total, las dolencias no resultan coincidentes, pues mientras la actora de autos presenta «lumbalgia mecánica de larga evolución con episodios de ciatalgia bilateral secundaria a protusión discal L3 a L5 y hernia discal L5 a S1, sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular, deambulación conservada», lo que no comporta ninguna limitación para actividades que requieran deambulación/bipedestación constante o continuada, ni sobrecarga del caquis lumbar, la actora de referencia sufre «... displasia firbrosa poliostótica severa con afectación costal, con prominencia importante sobre pulmón e hígado; nódulos pleuro- pulmonares y trastorno adaptativo», que la incapacitan para realizar esfuerzos, coger pesos o permanecer en bipedestación o sedestación prolongada.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Torres Guerrero, en nombre y representación de Dª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 5151/14 , interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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