ATS 789/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4687A
Número de Recurso10987/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución789/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 36/2012 , dimanante del sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata, por la que se condena a Santiago , como autores, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.2º del Código Penal , a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Sacramento . a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de trece años, y a Ambrosio , como cooperador necesario de un delito de violación, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Sacramento . a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros por tiempo de siete años, así como a que le indemnicen ambos en la cantidad de 6.000 euros, por los daños morales y al abono por mitades de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ambrosio y Santiago formulan recurso de casación.

Ambrosio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Santiago , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Dada la total identidad de alegaciones entre ambos recurrentes, se dará contestación única a ambos recursos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designan como documentos acreditativos del error:

    i) la declaración de la víctima Sacramento . (folios 9 a 11, 36 y 37 y 295). Manifiestan que la testigo lleva cuatro años desaparecida y que la única prueba en contra de los recurrentes proviene de aquellas declaraciones. Los recurrentes subrayan las contradicciones existentes a su entender entre la declaración en Comisaría y la prestada en instrucción y ante el perito forense.

    ii) en segundo lugar, los folios 183 a 185 245 y 246 en los que obra la pericial practicada en la que no constan lesiones de la víctima a excepción de una zona enrojecida en el cuello.

    iii) los folios 24 T II del informe psicológico de Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales (CAVAS), en el que se destacan los síntomas de naturaleza ansiosodepresiva que refiere la víctima y que podrían ser de otra naturaleza;

    iv) los folios 231 a 233, en los que obra la declaración de Santiago y los folios 56 y 79 y 105 y 10, en los que obra la declaración de Ambrosio .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial,confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los hechos declarados probados en el presente procedimiento relatan que, el día 31 de octubre de 2010, los acusados siguieron a Sacramento ., sobre las 21:00 horas, y que, en determinado momento, Ambrosio , poniéndole un objeto punzante en el cuello, le obligó a entrar en el portal, en el que residía la mujer en la localidad de Chirivella y le obligaron, así mismo, a subir hasta la parte más alta del edificio, donde están los contadores de la luz y la puerta de acceso a la azotea. Una vez allí, Santiago le levantó la blusa y el sujetador, manoseándole los pechos y aprisionándole contra la pared, intentó besarle. Acto seguido, le pidió que se desnudara, a lo que la mujer se negó por tres veces, hasta que, por miedo, accedió a quitarse los pantalones y la ropa interior y, a continuación, Santiago le ordenó que se pusiera a cuatro patas sobre el suelo. Una vez que lo hizo, Ambrosio , que no dejaba de amenazarle a Sacramento con el objeto punzante y de presionarle el cuello, le retiró la pierna izquierda con su pierna. Santiago , entonces, le penetró, hasta llegar a eyacular en su interior.

    Cuando Ambrosio se iba a bajar los pantalones, Sacramento suplicó llorando que ya le dejaran, propinándole una bofetada aquél, al tiempo que le requería para que se agachase, si bien en ese momento, se encendió la luz de la escalera y ambos, Santiago y Ambrosio , salieron corriendo.

    Es cierto que el Tribunal de instancia alcanzó su convicción sobre la base de las declaraciones sumariales de la denunciante, que, aunque fue localizada al tiempo de irse a celebrar la vista oral, desapareció sin dejar rastro, junto con su familia. Esto no obstante, se comprueba que la Sala observó que la declaración de Sacramento estaba corroborada, aunque fuese tangencialmente, por varios elementos probatorios más. Así, en primer lugar, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 relataron que acudieron al portal del domicilio de Sacramento , con quien se entrevistaron, subrayando que, en principio, afirmó, solamente, que había sido robada, para, posteriormente, cuando se encontraba a solas con una agente femenina, relatar que también había sido víctima de una agresión sexual. Los agentes relataron que pudieron comprobar que era cierto que la vecina del segundo piso dijo que, hacia las 20:00 ó 20:30 horas, la denunciante le llamó al telefonillo para que le abriese y que así lo hizo; que era igualmente cierto que había estado, como ella afirmaba, en un bar cercano cambiando un billete de veinte euros, para comprar tabaco y que le comentó a Augusto . que dos personas, de origen hindú o pakistaní, le habían robado su paga y su ropa.

    A su vez, corroboraban, en segundo término, su declaración, las manifestaciones de Gaspar ., que era la persona encargada del locutorio "San Daniel", donde Sacramento entró para realizar unas llamadas. El testigo confirmó que, cuando ella entró (pues le conocía de vista), había dos personas de origen indostano, que realizaron dos llamadas. El testigo entregó los tickets correspondientes.

    En tercer lugar, la Sala atendió a la declaración del testigo Santiago ., a la sazón Presidente de una asociación india, de carácter religioso, a la que pertenecía numerosos hindúes, y quien, a raíz de las pesquisas policiales que se realizaban en el entorno, acudió a Comisaría, donde declaró haber oído en el comercio que gestionaba, que una persona, a la que se le conocía como " Chipiron " había hecho algo malo y se había tenido que ir a Barcelona. El testigo, en el acto de la vista oral, manifestó que no recordaba concretamente lo que había dicho, pero reconoció su firma y aseguró que lo que declaró era la verdad.

    En cuarto lugar, tomaba en consideración el Tribunal que Sacramento identificó a Ambrosio en rueda de reconocimiento, precisando que era el más alto, que apenas hablaba castellano y que era quien le amenazaba con un objeto punzante, que, en quinto lugar, en el acta de inspección ocular, se hacía constar la recogida, en la azotea del edificio, de un pañuelo y una tarjeta de recarga de un teléfono móvil, comprobándose que éste correspondía al de la denunciante, en sexto lugar, que, en el informe emitido por la ginecóloga de guardia Erica ., quien había reconocido a Sacramento , no se apreciaban lesiones, excepto una zona eritematosa en el lado izquierdo del cuello; y, en séptimo lugar, que, en el reconocimiento forense practicado el 30 de noviembre de 2010, por la perito Rosana ., se apreció que la denunciante sufría un trastorno de estrés postraumático o estado ansioso con exteriorización de fuerte nerviosismo pero no irritabilidad.

    Todo lo anterior le llevó al Tribunal de instancia a otorgar credibilidad a la declaración de Sacramento y concluir, que el contacto sexual, que se produjo ciertamente, pues el propio Santiago así lo admitía, se produjo sin el consentimiento de la mujer y, en segundo lugar, que era cierto que los acusados se habían apoderado de los 720 euros, que Sacramento aseguraba llevar consigo en un sobre y que era el importe de su paga.

    La Sala, en primer lugar, hacía advertencia de que la declaración de la denunciante se había practicado, cuando los acusados estaban identificados y se citó a su defensa, que, sin embargo, no compareció. A continuación, subrayaba que la versión de Sacramento era persistente, sin incurrir en contradicciones sustanciales y esenciales y que tampoco se podía estimar que hubiese una duda fundada de que la denuncia obedecía a relaciones de enemistad previa a los hechos, pues era inconteste que los acusados y Sacramento no se conocían con anterioridad. Es cierto que la defensa sugirió que la razón fue que Santiago se negó a pagar el precio convenido. Hacía advertencia la Sala que este punto no lo había mencionado el propio Santiago , quien no había dado un relato coherente de lo hechos. Sacramento negó rotundamente ser prostituta y rotundamente que se le hubiese pagado.

    En segundo lugar, la Sala estimaba que la versión de los hechos de Sacramento estaban respaldados por numerosos datos corroboradores. Así, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, la declaración de Gaspar y de Rubén ., que antes se han reseñado y que, aunque fuesen tangenciales, coincidían con lo declarado por Sacramento .

    Igualmente, el eritema apreciado por la ginecóloga y el hallazgo de un ticket en el lugar de los hechos, se ajustaban a la versión de los hechos de Sacramento .

    Por contra, la Sala advertía que los acusados habían entrado en numerosas contradicciones, tanto internas como mutuas y que, en su impresión, generada por la percepción directa e inmediata de la prueba, su testimonio era incongruente, contradictorio e, incluso, aleatorio; atribuyendo el reconocimiento que el recurrente Santiago había hecho del mantenimiento de relaciones sexuales con Sacramento a la certeza que se podía tener de un examen biológico de los restos seminales.

    A partir de lo anterior, se concluye que los documentos señalados por la parte recurrente o no tienen tal condición o no son literosuficientes. En primer término, las declaraciones de los inculpados y de la denunciante son prueba personal, a la que esta Sala ha denegado en todo momento la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por el componente determinante que tiene en su valoración, la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ). Los restantes documentos no tienen entidad para demostrar que el Tribunal haya incurrido en error. Es cierto que las peritos de la Asociación CAVAS (Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales) informaron que los rasgos de estrés que presentaban la víctima podían obedecer a múltiples factores extremos, como una orden de expulsión vigente y numerosos problemas económicos, sociales y familiares, pero el valor de esta afirmación no demuestra la inveracidad de su testimonio. En todo caso, el informe resulta inane en su resultado. Además, el Tribunal contó con prueba de sentido adverso al que la parte recurrente pretende otorgar a esos documentos. Por otra parte, el informe de la médico forense no entra en conflicto directo con las valoraciones de la Sala de instancia, sino todo lo contrario. Los resultados del informe, lejos de contradecir la declaración de Sacramento , pusieron de relieve la existencia de un eritema, que se ajustaba a su versión de los hechos.

    Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

    Procede su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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