ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:4569A
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa , el 3 de noviembre de 2015, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Castellana n.º 189, de Madrid, en la que solicitaba la nulidad del contrato de suscripción de acciones de BANKIA celebrado con esta.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, que lo registró con el número 1551/2015, por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 21 de diciembre de 2015, manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Madrid dada la elección realizada por el demandante que aceptó la oferta pública en favor del domicilio de la entidad demandada, conforme al artículo 52.2 LEC , en relación al artículo 51 LEC y los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , al ser notorio que el centro de la efectiva administración y dirección de Bankia se encuentra en esta localidad.

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto teniendo la parte actora su domicilio en la localidad de Marbella (Málaga) y la entidad demandada su domicilio social en Valencia, no surtiendo efectos el contrato en el territorio de ese juzgado, ordena remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en atención al domicilio social de la entidad bancaria.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Valencia se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 12 de dicha localidad, que las registró con el número 353/2016, dictándose Auto de fecha 25 de febrero de 2016 declarando su falta de competencia territorial rechazando la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 379/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid al hallarse el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia en Madrid y ser este el fuero elegido por la demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia .nº 92 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia en juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de Bankia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente territorialmente por cuanto teniendo la parte actora su domicilio en la localidad de Marbella (Málaga) y la entidad demandada su domicilio social en Valencia le corresponde a esta último localidad el conocimiento del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid con base en que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , siendo la competencia territorial para conocer del asunto de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de Pleno de fecha 16 de marzo de 2016, conflicto nº 40/2016 . Dicha resolución establece lo siguiente:

"1.- En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

En este sentido, esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC , esta adquisición de la compra de participaciones preferentes, con la siguiente argumentación:

...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: "...interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...".

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "...en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente".

»En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...» (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 -cuestión de competencia nº 62/2015- y 17 de febrero de 2016 - cuestión de competencia nº 235/2015-).

  1. - Ahora bien, tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

    »También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

    El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

    Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

    En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

    (artículo 10).

    En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

    Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

  3. - Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

    En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.".

TERCERO

En consecuencia, vista la doctrina fijada por esta Sala en relación con la cuestión aquí controvertida, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 92 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda, estando el centro de la efectiva administración y dirección de Bankia en Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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