STS 348/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2283
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución348/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 2405/14 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los organismos ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos nº 1138/13 seguidos por MUTUA MUTUALIA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; DOÑA Justa , y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN.

Se ha personado en concepto de recurrido el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUALIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente o muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad como de las indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a MUTUALIA de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA MUTUALIA por el INSS Y TGSS del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta ingresado. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1°.-) D. Cristobal , nacido el NUM001 de 1949, prestaba sus servicios en la empresa ASTILLEROS LUZURIAGA entre el período de 5 de octubre de 1964 y el 9 de agosto de 1969 y en CONSA por período de 1781 días.

  1. -) La empresa tenía concertadas sus contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA. La contingencia de enfermedad profesional únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y período de observación, siendo responsable el INSS, en funciones del extinto Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional.

  2. -) Por Resolución administración de fecha 15 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional bajo el diagnóstico de mesotelioma pleural maligno.

  3. -) Con fecha 24 de abril de 2012 MUTUALIA ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 428.258. 31 euros.

  4. -) La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dió lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008.

  5. -) El trabajador falleció el 28 de noviembre de 2012.

  6. -) Por resolución administrativa de fecha 30 de enero de 2013, se reconoce a los beneficiarios del trabajador, prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional.

  7. -) LA mutua MUTUALIA con fecha 25 de febrero de 2013 ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 293.547,19 euros.

  8. -) En fecha 18 de junio de 2012, la Mutua MUTUALIA abonó a los beneficiarios del trabajador indemnizaciones un tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 13.727,44€.

  9. -) En fecha 17 de julio de 2013, MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida al fallecido en el expediente NUM002 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 424.566,68 euros.

    Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2013, fue desestimada por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados.

    Mutualia interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, que es finalmente desestimada por resolución de fecha doce de noviembre de 2013. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013.

  10. -) En fecha 13 de enero de 2014, MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador. Fundamenta su solicitud en la reciente doctrina del Tribunal Supremo que. en sentencias dictadas a partir de enero de 2013, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestiona la imputación de responsabilidad de las mutuas en determinados supuestos de reconocimiento de prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Por resolución administrativa fue desestimada dicha pretensión. y disconforme con la misma. MUTUALIA interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 13/01/14 que es finalmente desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2014. Disconforme con la misma. interpone demanda ante el Juzgado de lo Social no 4 de esta ciudad, en fecha 5 de marzo 2014."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 10 de julio de 2014 (autos 1.138/13) dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Guipúzcoa en procedimiento instado por la Mutua MUTUALIA contra los recurrentes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del N° NUM000 de DIRECCION000 en SAN SEBASTIÁN y Justa , debemos CONFIRMAR la resolución impugnada."

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/13 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016 ,en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada (TSJ País Vasco 9-12-2014, R. 2405/14 ) confirma la dictada en la instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la Mutua MUTUALIA, y declara que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente o muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad y las indemnizaciones de pago único satisfechas tras el fallecimiento por enfermedad profesional del causante corresponde exclusivamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la mencionada Mutua, a quien se le deberá reintegrar por el INSS y TGSS el capital coste de renta que aquélla ingresó en su día.

  1. La Sala del TSJ, tras aceptar su propia competencia material porque lo debatido, según nos dice, "no es una cuestión recaudatoria", admite la posición defendida por la Mutua, razonando que el art. 71 de la LRJS no señala plazo de prescripción de su derecho sustantivo, pudiendo, por tanto, instarlo de nuevo, y que, a falta de plazo expreso, por analogía, resulta aplicable el de 5 años que establece el art. 43.1 de la LGSS .

  2. Acuden ahora en casación unificadora el INSS y la TGSS, denunciando la infracción del art. 43 de la LGSS , del art. 9.3 de la CE , de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , del art. 71 de la LRJS , así como de los arts. 103 y 106 de la Ley 30/1992 , y la doctrina constitucional que menciona ( STC 40/2014 , entre otras), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

SEGUNDO

1. La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja, porque en las sentencias comparadas se parte de un relato fáctico semejante, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocida antes del 1 de enero de 2008 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, y posterior fallecimiento del trabajador, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a la Mutua que, en principio, se aquietó con todo ello, aunque varios años después reclama por entender no incumbirle dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.

  1. El recurso debe ser favorablemente acogido porque la cuestión, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones de incapacidad permanente y luego por muerte y supervivencia, derivadas todas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ), 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ), 2-3-2016 ( R. 3945/14 ) y 7-4-2016 ( 27/15 ), señalándose en las primeras que:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

  3. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que, en su cumplimiento, entiende procedente el recurso, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el de tal clase en su día interpuesto por INSS y TGSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2405/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada en autos 1138/13 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa, seguidos a instancia de la MUTUA MUTUALIA contra dichos recurrentes y OTROS, sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia desestimamos la demanda en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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