STS 391/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2279
Número de Recurso3871/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1665/2014 , formulado frente a la sentencia de 4 de junio de 2014 dictada en autos 1415/13 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao seguidos a instancia de Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Virgilio , Ductilor, S.L. y D. Andrés (administrador concursal de esta última) sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Se desestima la demanda interpuesta por MUTUALIA, frente a INSS, TGSS, DON Virgilio , DUCTILOR S.L. y el administrador concursal de esta última DON Andrés , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El trabajador DON Virgilio , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el NUM002 /52, ha prestado servicios para la empresa DUCTILOR S.L. desde el 1/09/1976 hasta el 16/01/11.- Desde el 1/09/1976 hasta el año 2007 con la categoría profesional de desmazarotado y desde el año 2007 hasta el 16/01/11 como carretillero.- 2º.- Durante tal periodo el trabajador estuvo protegido por MUTUALIA anteriormente MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL) la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo. Por enfermedad profesional hasta el 31/12/07 MUTUALIA únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y período de observación, siendo responsable el INSS. Desde el 1/01/08 MUTUALIA cubre también las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional, cuando el hecho originador ha sobrevenido después de esa fecha.- 3º.- El trabajador estuvo en contacto con polvo de sílice no solo cuando desarrollaba sus funciones con categoría profesional de desmazarotado sino también cuanto prestó servicio como carretillero a partir del año 2007.- En diciembre de 2010 el trabajador DON Virgilio fue diagnosticado de "silicosis crónica simple adenoptias mediastínicas EPOC moderado", y se fijaron como limitaciones orgánicas y funcionales la siguientes: "derivadas de su patología EPOC moderado, enfermedad progresiva".- 4º.- Por resolución del INSS de fecha 17/01/11 el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos 17/01/11, siendo declarado responsable del 100% de la prestación económica Mutualia.- 5º.- Con fecha 24/03/11 MUTUALIA ingresó en TGSS un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional de 353.480,60 euros.- 6º.- En fecha 17/7/13 MUTUALIA solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad en las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional. Por resolución del INSS de fecha 6/09/13 se desestimó la solicitud de MUTUALIA. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en fecha 6/11/13.- 7º.- Se dan por íntegramente reproducidos los expedientes administrativos».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUALIA frente a la sentencia de 4 de Junio de 2014 (autos 1.415/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Vizcaya en procedimiento instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Virgilio y DUCTILOR S.L., debemos REVOCAR la resolución impugnada en el sólo sentido de imputar a la Mutua el 7'41% y a la entidad Gestora el 92'59% la responsabilidad del pago de la prestación>> .

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 71 de la LJS, y la aplicación indebida del art. 43.1 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12 - 2015 [2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). Ahora nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de octubre de 2.014 , en la que se trataba de un trabajador beneficiario una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, reconocida por resolución del recurrente de fecha 17 de enero de 2.011, prestación de la que se hacía responsable a Mutualia, que sin recurrir tal decisión, procedió a ingresar el capital coste de renta para hacer frente a esa responsabilidad en fecha 24 de marzo de 2.011. Más de dos años después, el 17 de julio de 2.013, Mutualia solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición, lo que originó el inicio de la demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia. En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por Mutualia revocando la resolución impugnada en el sentido de atribuir a la Mutua el 7,41% de la responsabilidad derivada de esa prestación, y el resto, el 92,59% debía atribuirse al INSS.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes he detallado.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por Mutualia, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1665/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada en autos 1415/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao , seguidos a instancia de Mutua MUTUALIA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Virgilio , Ductilor, S.L. y D. Andrés (administrador concursal de esta última) sobre Seguridad Social. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación y desestimar el recurso interpuesto en su día por la Mutua demandante. 3º) Confirmar la sentencia de instancia. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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