STS 1109/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2016
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2756/2014, interpuesto por la entidad mercantil Coprosad 2000, S.L, representada por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, bajo la dirección letrada de Don Antonio Brotons Macia, contra la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 3207/2008 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Coprosad 2000, S.L, dedicada a la construcción, promoción y urbanización de terrenos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2008, que confirmó el acuerdo de liquidación dictado el 20 de enero de 2005 por la Inspección de Hacienda de Alicante por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, por importe de 48.875,38 euros, como consecuencia del acta de disconformidad levantada, al no admitir la factura de 2 de octubre de 2002, por importe de 300.506,01 más el IVA, emitida por la promotora Urbavalle, S.L, por el retraso en la urbanización de unos terrenos, a efectos de la deducción del IVA soportado, por no tratarse de una prestación de servicios, sino del pago de una indemnización contractualmente pactada.

La Sala, en lo que ahora interesa, no admitió los documentos aportados en escritos de fechas 5 de octubre de 2010 y 3 de mayo de 2011, una vez declarado el pleito concluso, concretamente la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, que confirmaba la dictada por el TEAR de Cataluña en 22 de mayo de 2008, que anuló una liquidación practicada por IVA, atendiendo a un periodo de liquidación anual, sin indicar la posibilidad de dictar un nuevo acuerdo en sustitución del anulado, y dos sentencias de la propia Sección Tercera del Tribunal de 17 de junio de 2010 y 27 de octubre de 2010,sobre la imposibilidad de reiteración de actos anulados judicialmente, y en los que se solicitaba la aplicación de los pronunciamientos referidos en el sentido de declarar la nulidad de la liquidación girada y la imposibilidad de reiterar de nuevo el acto recurrido, teniendo en cuenta además la prescripción alcanzada, por entender que no resultaban condicionantes o decisivos "habida cuenta que la resolución del TEAC aportada hace referencia a un motivo de nulidad de la liquidación de IVA practicada que no fue esgrimido por la parte recurrente ni en vía administrativa, ni en vía económico administrativa, ni en la demanda. Indicando el artículo 65.1 LJCA que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Por lo que, una vez declarado concluso el presente procedimiento por diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2009, la parte recurrente no podía esgrimir nuevos motivos impugnatorios contra la liquidación recurrida, ni añadir nuevos argumentos jurídicos respecto a la pretensión de nulidad esgrimida en el escrito de demanda lo que determina que la pretensión formalizada en el escrito de fecha 05/010/2010 ( y reiterada en el escrito de 03/05/2011) de que se tomase en consideración la resolución del TEAC aportada declarando la nulidad de la liquidación del IVA practicada por tener carácter anual, sin desglose por trimestres, no podía admitirse, lo que conlleva que, como ha quedado expuesto, los documentos aportados en dichos escritos no pudieran ser admitidos conforme al artículo 271.2 LEC , tal y como, por otra parte, se resolvió en el Auto de fecha 19 de febrero de 2013 desestimatorio del incidente de nulidad planteado contra la sentencia nº 1445/2011..".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Coprosad 2000, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sección Tercera de 8 de julio de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso 7450/2005 , y por la Sección Sexta de 9 de noviembre de 2000 de la misma Sala, recurso 6518/1996 .

Suplicó sentencia, que case la impugnada dictándose otro pronunciamiento de acuerdo con el suplico del recurso contencioso administrativo complementado.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado interesó sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 3 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene la recurrente que entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste existe identidad en la situación de las partes litigantes, y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, habiéndose llegado, no obstante, a pronunciamientos distintos, por lo que la doctrina debe ser unificada.

Las sentencias aportadas derivan de las Secciones Tercera y Sexta de esta Sala, de fechas 8 de julio de 2008 y 9 de noviembre de 2000 , recaídas en los recursos de casación números 7450/2005 y 6518/1996 .

La parte centra la contradicción en la incongruencia en la que incurre el Tribunal de instancia, "al no razonar respecto a las resoluciones del TEAC 00/229/2009 de fecha 29/06/2010,dentro del periodo de tiempo que le permite el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la enorme influencia que la misma tenía en la que debía dictarse a continuación, y que conllevó la falta de apreciación de la nulidad de las liquidaciones anuales de IVA como las practicadas en este caso, es decir, liquidaciones de IVA (recogidas en el Acta de Disconformidad del procedimiento inspector recurrida) realizadas globalmente de forma anual y no trimestralmente como exige la ley".

Por otra parte sostiene que " resulta contradictorio con las sentencias traídas de contraste el razonamiento seguido por el Tribunal por el que se inadmite la fundamentación jurídica que introducen los documentos cuya aportación se efectúa al procedimiento, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto la sentencia recaída en el recurso de casación 6510/1996 , por la que el precepto ( en la actualidad 65.1 LJCA) en cuestión lo que impide es plantear nuevas pretensiones, sean principales o accesorias, pero no prohíbe aportar nuevos fundamentos legales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso por entender que falta la concurrencia del requisito de la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones.

Así, señala, en relación con la sentencia de 8 de julio de 2008 , que se trata de una sentencia que contempla un caso de caducidad de concesión de explotación minera, y en el que la parte recurrente presentó cuando el recurso estaba pendiente de señalamiento, con base en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , certificación de la sentencia de 20 de octubre de 2004 declarando el derecho a la expropiación de los derechos dimanantes de la concesión, como consecuencia de la declaración como parque natural, para que fuere tenida en cuenta en el procedimiento, basándose el motivo casacional en la contradicción entre sentencias, por infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es del principio de cosa juzgada, lo que se estimó.

Y, por lo que respecta a la sentencia de 9 de noviembre de 2000 , manifiesta que se refiere a un supuesto de resolución del Ministerio del Interior de 1991, imponiendo una sanción, en el que se alegó en el escrito de conclusiones la prescripción y la nulidad del precepto sancionador por falta de cobertura legal, que no se admite por el Tribunal de instancia por entender que el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 lo impedía, no aceptándose en casación esta interpretación, ante la jurisprudencia de la Sala que si bien impide plantear nuevas pretensiones en conclusiones no prohíbe aportar nuevos fundamentos legales, como la prescripción y la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el acto recurrido, situación diferente al caso litigioso, en el que se aportó nuevos fundamentos legales una vez señalado el juicio para votación y fallo, por tanto, con posterioridad a las conclusiones.

En cualquier caso considera que la sentencia contiene una doctrina que resulta correcta, y no es contraria a la del Tribunal Supremo, porque el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite aportar sentencias o resoluciones con dos requisitos; que se dicten o notifiquen en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, y también que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, no siendo condicionante o decisivo el documento que plantea cuestiones nuevas, no alegadas en vía administrativa ni en la demanda ni en conclusiones.

TERCERO

Hay que darle la razón a la representación estatal cuando mantiene que faltan en este caso las identidades determinantes de la contradicción alegada.

En efecto, en este caso litigioso, concluida la tramitación del procedimiento, la parte pretendió ampliar los motivos de impugnación aducidos en la demanda ( la falta de constancia del motivo por el que quedó incluido en el plan inspector; la falta de imparcialidad del instructor, la caducidad del procedimiento, la falta del poder de representación para la firma del acta de disconformidad; la falta de motivación del acta levantada, y la improcedencia de la regularización), al aducir también la improcedencia de practicar la liquidación atendiendo al periodo anual, al prever la normativa reguladora del IVA liquidaciones trimestrales o, en su caso, mensuales, como admitió una resolución del TEAC, conocida con posterioridad a la formalización de la demanda, con imposibilidad de reiterar de nuevo el acto recurrido, ante las sentencias de la propia Sala, también de fecha posterior, mientras que las sentencias de contraste abordan otras cuestiones.

Así la de 8 de julio de esta Sala declara la necesidad de tener en cuenta una sentencia aportada al amparo del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reconocía la procedencia de una expropiación por imposibilidad de la explotación de una concesión minera ante la declaración de Parque Natural de los terrenos afectados, pretensión ejercitada con anterioridad al inicio de un posterior procedimiento en el que se declaró la caducidad de la concesión por falta de actividad sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes, y la sentencia de 9 de noviembre de 2000 interpreta el antiguo art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional , (actual art. 65.1) que prohibía en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, declarando que el precepto en cuestión impide formular nuevos hechos y nuevas pretensiones pero no nuevos supuestos de fundamentación jurídica de la pretensión, entre ellos, la prescripción y la inconstitucionalidad de la norma aplicada, situación muy distinta a la analizada en la instancia, en donde se pretendió la aportación de nuevos motivos de impugnación una vez finalizada la tramitación del procedimiento.

CUARTO

En cualquier caso, con independencia de la acertada fundamentación dada por la Sala de instancia, no puede dejarse reconocer que la doctrina pretendida por la parte no resultaba aplicable en el presente caso, en cuanto el procedimiento de regularización solo afectó a la factura de 2 de octubre de 2002.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 2000 euros.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

  1. No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Coprosad 2000, S.L, contra la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  2. Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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