STS 1152/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1152/2016
Fecha20 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3741/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 351/11, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 30 de junio de 2011, desestimatoria de reclamación formulada contra acuerdos de 22 de septiembre de 2005, de la Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, que denegó la rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 351/2011, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad mercantil AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad AGUAS DEL JÚCAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2009, que desestimó la reclamación nº 46/09118/2005, interpuesta contra los acuerdos de 22 de septiembre de 2005, en que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se dejen sin efecto los acuerdos de desestimación de rectificación de autoliquidación girados por la AEAT, Delegación de Valencia, Dependencia de Gestión Tributaria, respecto de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, ordenando proceder a la devolución de los ingresos indebidos "así como a las cantidades resultantes derivadas de la normativa de cada tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y en la Disposición Adicional 5º párrafo 3º del Real Decreto 1163/1990 -normativa vigente en el momento de presentación de los escritos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones-, junto con los correspondientes intereses de demora" (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, por medio de escrito fechado el 19 de junio de 2015, su oposición al recurso de casación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 18 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el 10 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos relevantes para la decisión del proceso:

"

  1. El 2 de abril de 2004, la reclamante presentó cuatro escritos en la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valencia, solicitando la rectificación las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, períodos 1999, 2000, 2001 y 2002, porque en ellas no se practicó la bonificación por la prestación de servicios públicos regulada en el artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), solicitando que se le practicara puesto que "las rentas obtenidas derivan directamente del cumplimiento del objeto social de la entidad, cual es el suministro de agua". Además, solicitaba la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, con intereses de demora.

    El 22 de septiembre de 2005, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valencia dictó sendos acuerdos desestimatorios de tales solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones. En los acuerdos se señalaba que el artículo 32.2 de la LIS requiere que las rentas -que determinan la cuota cuya bonificación se pretende- provengan de la prestación de los servicios públicos que se relacionan de forma tasada; y en el presente caso, se referirían a la actividad de suministro de agua. No obstante, la entidad, en los ejercicios indicados, no realizó la prestación del servicio público de suministro de agua, por lo que la cuota cuya bonificación sé solicita no tiene su origen en rentas derivadas de su prestación, sino en rentas generadas por inversiones financieras, por lo que no procede la mencionada bonificación. Los acuerdos se notificaron al obligado tributario el 29 de septiembre de 2005.

  2. Disconforme con los acuerdos desestimatorios de la rectificación de autoliquidaciones, el 8 de noviembre de 2005 se interpuso reclamación nº 46/09118/2005, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT ).

    Puesto de manifiesto el expediente administrativo, el 24 de marzo de 2006, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando lo siguiente, en síntesis:

    - Que el 26 de febrero de 2004 la Administración tributaria estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a 1998, y tal solicitud era idéntica a la presente, analizando la misma cuestión que ahora se discute.

    - Que cumple con el requisito subjetivo exigido para ser acreedor de la bonificación, ya que es una Sociedad estatal que se constituyó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1998, como instrumento de gestión directa de las competencias de la Administración del Estado en materia de obras hidráulicas en el ámbito en el que la Sociedad realiza sus actividades. Que está íntegramente participada por el Estado y realiza en régimen de gestión directa la construcción de obras hidráulicas y su explotación mediante el cobro de la tarifa correspondiente a los usuarios del agua suministrada, cumpliendo el requisito subjetivo del mencionado artículo.

    - Que también cumple con el requisito objetivo para la aplicación de la bonificación, por lo que discrepa de lo señalado por la Administración Tributaria de que no haya llevado a cabo la prestación del servicio público de suministro de agua, y añade que la realización de tal suministro se comenzó a prestar efectivamente en agosto de 2000, como se recoge en el Informe de la Inspección solicitado por el órgano gestor.

    - Las rentas obtenidas durante el periodo transitorio existente desde la constitución de la sociedad (en julio de 1998) hasta la realización de todas las inversiones previstas, son excedentes de tesorería colocados en inversiones financieras (principalmente valores públicos), por lo que dichos ingresos financieros son coyunturales y auxiliares de su actividad principal, que no impiden la bonificación. Cita el reclamante la resolución de 11 de julio de 1997 del TEAC, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2003, recurso 1650/1998 , que aunque referidas a la legislación anterior considera aplicables.

  3. El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) dictó resolución desestimatoria de la reclamación. En su fundamento de Derecho tercero se indica lo siguiente:

    "En el presente caso, señalan los Acuerdos impugnados que la actividad principal realizada por el entidad "AGUAS DEL JUCAR, S.A." no es la prestación del servicio público de suministro de agua, incluida en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, sino que atender a la realización de las infraestructuras hidráulicas competencia del propio Estado, actividad cuya bonificación no se contempla en el precepto 32.2 analizado, y que incluso en el supuesto que de forma accesoria y puntual se pudiera prestar el servicio público de suministro de agua por asunción de competencias de las entidades locales, tampoco procedería la bonificación, porque las rentas financieras obtenidas de las inversiones en títulos de deuda pública tienen su origen en la inversión del capital social con que el propio Estado dota a la entidad en el acto de su constitución, sin que exista vinculación con el desarrollo de la prestación de servicio público alguno.

    En el presente caso, no puede considerarse suficientemente acreditado que las rentas obtenidas en los ejercicios 1999 a 2002, derivadas en su mayor parte, de la inversión en deuda pública del elevado capital con el que se constituyó la entidad, sean rentas accesorias del servicio público de suministro de agua, manifestaciones vertidas por el reclamante en su escrito de alegaciones que no resultan acreditadas. Así tal como señalan los Acuerdos impugnados, durante los citados ejercicios no ha quedado acreditado que la entidad haya tenido como actividad principal, sino de una forma accesoria e irrelevante la prestación del servicio público de suministro de agua, por lo que los ingresos obtenidos no pueden gozar de la bonificación objeto de controversia".

    La resolución desestimatoria se notificó a la interesada el 2 de febrero de 2010.

  4. Disconforme con la mencionada resolución, la sociedad interpuso el 1 de marzo de 2010 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, nº 2033/2010, efectuando al respecto las siguientes alegaciones:

    - AGUAS DEL JÚCAR, S.A. es una sociedad íntegramente participada por el Estado que realiza, en régimen de gestión directa, la construcción de obras hidráulicas y su explotación, mediante el cobro de la tarifa correspondiente.

    - Con su constitución, el 21 de octubre de 1998, se dotó a la entidad de un capital social de 15.400 millones de pesetas, íntegramente desembolsado, para atender el cumplimiento de su objeto social; desde entonces ha ido invirtiendo la totalidad de su capital social en obras hidráulicas, y dicho capital se ha ido ampliando, ascendiendo actualmente a 145.456.924,24 euros.

    - La Administración tributaria le deniega la aplicación de la bonificación porque considera que no se cumple el requisito relativo a la "prestación del servicio de suministro de aguas"; no se discute, pues, el cumplimiento del requisito subjetivo. Añade que la Dependencia de Gestión solicitó Informe a la Inspección sobre la fecha de inicio de la actividad de prestación del servicio público de suministro de agua (páginas 86 y 87 del expediente); y que en citado Informe emitido, que obra en las páginas 88 a 96 del expediente) se indica que "...Aguas del Júcar ha desarrollado su actividad propia de construcción y explotación de obra hidráulica desde su constitución. Si bien, en particular, el servicio público de suministro de agua comenzó a prestarlo, tal y como se desprende de lo expuesto anteriormente, el 4 de agosto de 2000, al cedérsele en explotación en dicha fecha las conducciones de Turia-Sagunto y Aguas de la Marina Baja". De este modo, además de explotar estas dos conducciones desde agosto de 2000, en abril de 2003 comenzó a realizar la explotación del abastecimiento a Albacete, y que el proyecto de elevación de aguas de Rabasa a Fenollar se ejecutó y entró en fase de explotación en diciembre de 2002; y que además, en el año 1999 realizó diversas "actuaciones encaminadas a la prestación del servicio de suministro de aguas: aprobación del proyecto de elevación de las aguas de Rabasa a Fenollar, aprobación del Proyecto de evaluación de impacto medioambiental de la conducción Júcar-Vinapoló, actuaciones relacionadas con el abastecimiento de aguas a Albacete, etc...".

    - Además, se deniega la bonificación al entender que la cuota cuya bonificación se solicita tiene su origen en rentas generadas por inversiones financieras en deuda pública; alega que los ingresos financieros obtenidos derivan de la existencia de un elevado capital social colocado en el mercado financiero (deuda pública en su mayor parte) de manera transitoria y por tanto auxiliar, ya que llegado el momento se procedería a aplicar esos recursos a la finalidad social a la que están afectados. A tal efecto, la entidad explica que el destino de las fondos que constituyen el capital social inicial (92.555.864 euros) no era la inversión financiera, sino el que se señalaba en el Convenio de Gestión Directa de 25 de marzo de 1999 suscrito con el Estado, esto es, la inversión de 75.126.513 euros en la conducción Júcar-Vinalopó, y otros 15.025.303 euros en la actuación de Canal Camp del Turia, reservando 2.404.048 euros para gastos de constitución, de primer establecimiento y adquisición del inmovilizado para realizar la actividad encomendada; en fin, como señala el Informe de la Inspección "las cantidades señaladas están pues vinculadas a esas actuaciones en concreto, y a ninguna otra más, por lo que, en tanto son aplicadas a su fin, son invertidas en el mercado de renta fija" (página 94 del expediente), o como también se consigna en el citado informe "el destino de estos fondos no es la inversión financiera, sino la ejecución de actuaciones, como queda establecido en el Convenio de Gestión Directa... de manera que estas rentas financieras tienen un carácter coyuntural que es consecuencia de que las obras a las que se debe destinar estos recursos o no se habían iniciado o estaban en una fase muy pequeña de ejecución, por lo que la mayor parte del capital seguía intacto a 31-12-2002, pues no será hasta 2003 y, sobre todo, 2004 cuando empiezan a hacerse grandes inversiones en la obra del Júcar-Vinalopó, que es la que absorbe la mayor parte del mismo".

    - Por tanto, en la medida en que los recursos se destinan a su finalidad (las inversiones hidráulicas), los ingresos financieros disminuyen. Conforme a la doctrina, la bonificación resulta de aplicación a "la totalidad de los rendimientos derivados de la explotación de los servicios bonificados, incluidos los ingresos financieros, al estar éstos afectos, tal y como se ha hecho referencia y la propia Dependencia de Inspección comprobó y constató en su informe, a la actividad bonificada de suministro de aguas".

    Por todo ello, el interesado solicita que se reconozca el derecho a !a devolución de ingresos indebidos solicitada, junto a los intereses de demora correspondientes.

  5. Mediante acuerdo del TEAC de 30 de junio de 2011, se desestimó el mencionado recurso de alzada, confirmando los actos impugnados".

    SEGUNDO .- La cuestión debatida en la instancia fue la relativa a la procedencia del beneficio de la bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, prevista, en el artículo 34.2 DEL Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS/2004), para la parte de la cuota que corresponda a las rentas derivadas de cualquiera de los servicios comprendidos en los artículos 25.2.d) o en determinados apartados del artículo 36, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en que se tipifican las competencias de las entidades locales.

    La sociedad demandante pretendía acogerse a dicha bonificación de la cuota por la vía indirecta, no de asignarla en sus propias autoliquidaciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios debatidos -a la vista de la certeza con que parece sostener la empresa demandante el derecho a aquélla- sino de promover la rectificación posterior de sus propias declaraciones.

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia, desestima la pretensión de la demandante. Y frente a ella se interpone el presente recurso de casación fundamentado en un único motivo formulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , en el que la recurrente sostiene la procedencia de la aplicación de la bonificación del artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS /95), aunque advierte que queda al margen de su impugnación en casación la reclamación relativa a 1999 por no superar la cuantía de 600.000 €.

    TERCERO .- 1. Sostiene la representación procesal de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A." que concurren tanto los requisitos subjetivos como objetivos establecidos en la norma para aplicar la mencionada bonificación del artículo 32.2 de la LIS/1995 ; aplicación que, además de encajar con el ternos literal de la Ley, es acorde con el fundamento de su existencia.

    La bonificación de que se trata tiene su origen en la exención subjetiva de que gozan las entidades públicas cuando ejercen directamente sus actividades propias. Por el contrario, si la actividad se ejecuta, como es el caso, por una sociedad instrumental, ésta no goza de dicha exención subjetiva, pero le es aplicable la bonificación prevista en el artículo 32.2 LIS/1995 para evitar que la tributación por Impuesto sobre Sociedades pueda condicionar los modos de gestión del servicio público.

    En este caso, afirma la recurrente, "Aguas del Jucar, S.A. (actualmente, "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A.") en tanto que sociedad íntegramente participada por el Estado, realiza en régimen de gestión directa, la construcción y explotación de obras hidráulicas, resultándole de aplicación la bonificación de que se trata.

    Después de reproducir los artículos 32.2 LIS/1995 , en su versión anterior y posterior a la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, 25.2 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LRBRL), antes de la reforma efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, sostiene la recurrente que la bonificación de que se trata requiere dos requisitos: uno subjetivo, que las rentas se obtengan por determinadas entidades, entre las que se encuentran las entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas; y otro objetivo, que las rentas sean de las enumeradas en los mencionados artículos 25.2 y 36.1.b, c y d LRBRL , entre las que se encuentran las derivadas del suministro de agua.

    Por acuerdo de Consejo de Ministros, de 17 de julio de 1998, se autorizó la creación de la sociedad estatal "AGUAS DEL JUCAR, S.A", como instrumento de gestión directa de competencias que corresponden al Estado en materia de obras hidráulicas. Y, además, la sociedad durante los ejercicios 1999 (no recurrible en casación), 2000, 2001 y 2002 desarrolló la actividad de prestación del servicio público de suministro de agua.

    La Administración como, asimismo, el TEAR y el TEAC, consideran que la bonificación resulta aplicable exclusivamente a los ingresos derivados estrictamente de la explotación de obras hidráulicas, no siéndolo, en cambio, a los ingresos financieros provenientes de la inversión en el mercado de renta fija (deuda pública, en su mayor parte) de las aportaciones del Estado en forma de capital social, ingresos que, de forma coyuntural pero cuantiosa, ha obtenido la entidad durante los primeros años de su existencia.

    Sostiene, a continuación, la recurrente que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional incurre en "«reformatio in peius», vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita" (sic).

    A estos efectos, sostiene que el Tribunal "a quo" ha alterado el objeto de la impugnación, reducido a la aplicación de la bonificación a las rentas procedentes de inversiones financieras. Y ello es así porque dicho órgano jurisdiccional niega la concurrencia del requisito subjetivo, con base en una anterior sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, de 12 de mayo de 2014 ; y afirma la falta de prueba de que la sociedad pública actora preste servicios municipales por gestión directa.

    Por último, se refiere la recurrente a lo que considera el objeto del proceso: la aplicación de la bonificación a las rentas derivadas de las inversiones financieras.

    Argumenta la recurrente que la dotación del capital social queda vinculada a un destino específico: a las actuaciones que conducían a la prestación de un servicio público de suministro de aguas, que se encuentra recogido expresamente en la letra l) del artículo 25.2 LRRL, lo que posibilita la aplicación de la bonificación del artículo 32.2 LIS /95.

    Entiende la parte que los ingresos financieros obtenidos derivan de la existencia de un elevado capital que es colocado en el mercado financiero (deuda pública en su mayor parte), de manera transitoria, en tanto llega el momento de aplicar esos recursos a la finalidad social a la que están afectos (sic).

    Y, en apoyo de su tesis, la recurrente invoca el criterio de la Administración sobre la aplicación de la bonificación a las rentas financieras derivadas de la colocación de excedentes de tesorería. Asimismo, cita la doctrina contenida en sentencias de 6 de abril de 1999 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y de 16 de marzo de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y por último, la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala: de 22 de febrero de 2003 , res. 1650/1998 ; de 27 de octubre de 2011 ; y 6 de febrero de 2014 , rec. 2490/2012 .

    1. El recurso de casación, como se ha dicho, está fundamentado un único motivo que sigue el cauce del artículo 88.1. d) LJCA . Pero, en su desarrollo, sintetizado en los términos expuestos, se distinguen diversos apartados y es en el apartado 4 donde se sostiene que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia extra petita causante de "reformatio in peius" y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

      Ahora bien, resulta que la incongruencia "extra petita", de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, es un motivo de casación, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha de articularse no por el cauce del apartado d) sino por la vía del apartado c) del artículo 88.1 LJCA . No se ha hecho así y, por ello no cabe examinar, con sustantividad propia, este reproche que se hace a la sentencia en uno de los apartados que integran el único motivo de casación.

    2. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala invocada en el motivo de casación formulado, y recogida en sentencias de 22 de febrero de 2003 (rec. 1650/1998 ) y 27 de octubre de 2011 , no puede servir para anular y casar la sentencia impugnada porque su "ratio decidendi" para excluir la debatida bonificación no es solo la naturaleza financiera de los ingresos, sino también el incumplimiento de la exigencia de la prestación de servicios locales en sentido estricto, ya que parte de que los servicios que presta la recurrente no son propiamente locales de abastecimiento de agua, sino "servicios basados en competencias exclusivas estatales o autonómicas en tanto pudieran guardar remota relación, incluso nominal, con las competencias locales [...] Sentado lo anterior, es obvio que ni la construcción de infraestructuras hidráulicas, ni su explotación a cambio de una tarifa, a través de las cuales la recurrente ejerce-y lo reconoce-una competencia de carácter estatal, no municipal [...]".

      En definitiva, la razón por la que el Tribunal de instancia deniega la aplicación del 99% en la cuota es "la consideración elemental de que los servicios prestados por "AGUAS DEL JUCAR" (actualmente "AGUAS DE LA CUENCA MEDITERRANEAS) en ningún caso pueden ser consideradas como servicios públicos de obligada prestación por los municipios" [...]la construcción y explotación de infraestructuras, obras de canalizaciones hidráulicas, aunque obviamente guarden relación con el agua, no equivalen materialmente a un suministro como obligada competencia municipal. Además, desde el punto de vista del ejercicio de ésta, tendría que haber constancia, para ello, del título jurídico por virtud del cual una sociedad estatal, peses a su objeto social, habría asumido tal competencia municipal, por virtud de contrato, convenio o alguna de las fórmulas que prevé el ordenamiento jurídico [...]" (sic).

      Estas consideraciones del Tribunal a quo, de entenderse incongruentes con respecto a la resolución del TEAC, no son revisables por el cauce utilizado del artículo 88.1.d) LJCA , ni tampoco lo son por el resto de los argumentos del motivo que se refieren a la naturaleza objetiva de los ingresos.

      CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican que no pueda apreciarse la incongruencia extra petita por no utilizarse el cauce de casación adecuado, que haya de rechazarse el único motivo de casación formulado y, consecuentemente, que haya de desestimarse el recurso de casación interpuesto.

      Conforme al artículo 139 LJCA , procede imponer las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrida. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala, como cantidad máxima por dicho concepto, la de 8.000 euros.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta Sala ha decidido

Que rechazando el único motivo de casación formulado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 351/11. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente con la indicada limitación, en su cifra máxima, a los mencionados 8.000 euros.

Notifiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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