STS 399/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:2107
Número de Recurso2187/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución399/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 26 de octubre de 2015 . Y, como partes recurridas Alberto , representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez y Eliseo , representado por la Procuradora Dª María Claudia Munteanu. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 37/12, contra Eliseo y Alberto , por delitos de robo con violencia y lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 37/12, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Alberto y Eliseo , de nacionalidad rumana, residentes legales en España y sin antecedentes penales en la fecha de autos, sobre la 01.20 horas del día 11 de septiembre de 2010 que se encontraban en la Avenida Juan XXIII de Barcelona y en la zona donde acostumbran a situarse prostitutas a la espera de clientes, empezaron a importunar a Regina y a Visitacion que se hallaban en el lugar las cuales les conminaban a marcharse y a dejarlas tranquilas, momento en que intervino Apolonia que se dedicaba también a la misma actividad, a la que Eliseo golpeó con sus puños en la cara tan fuertemente que cayó al suelo inconsciente, momento que aprovechó para hacerse con el bolso de Apolonia y huir llevándose el mismo que contenía unos 300 euros y diversos efectos valorado todo ello en unos 775 euros., siendo detenidos ambos acusados en las inmediaciones del lugar poco después encontrándose en poder de Eliseo los 300 euros pero no el resto de los efectos.

No ha quedado acreditado que Alberto participara en la sustracción del bolsos efectuada por el otro acusado ni que estuviere concertado con él a tal fin.

A consecuencia de la agresión Apolonia sufrió la fractura de la pared interna del seno maxilar derecho, contusión malar derecha y traumtatismo dento-alveolar con movilidad de tres piezas dentarias superiores frontales, para cuya curación requirió medicamentos y feruzalicación de las piezas dentarias tardando en curar 30 días de los cuales siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela movilidad anormal de las tres piezas dentarias frontales en arcada superior, asimilable según pericial médica la pérdida de tres piezas dentarias.

Ambos acusados han estado privados de libertad por estos hechos desde el día 11 de septiembre de 2010 al 17 de febrero de 2011 y el acusado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eliseo como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS de prisión sin que proceda la condena a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al tratarse de un ciudadano extranjero absolviéndole del delito de robo con violencia ,sin circunstancias, del que venia acusado condenándole, sin embargo, como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN sin que proceda la condena a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al tratarse de un ciudadano extranjero , así como a abonar dos terceras partes de las costas procesales.

Eliseo satisfará a Apolonia la cantidad global de 5.270 euros por las lesiones y secuelas mas el importe de reparación odontológica del daño causado con la pérdida de los dientes frontales realizada mediante implantes de titanio a determinar y acreditar en ejecución de sentencia civil así como la cantidad de 775 euros por los efectos sustraídos de la que en caso de habérsele entregado en su momento los 300 euros en efectivo que fueron hallados en poder de Eliseo deberá descontarse dicha cantidad.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Alberto del delito de robo con violencia del que venia acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Abónese al acusado que resulta condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 237 y 242.1 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En su único motivo el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que, sin alteración alguna de los hechos que se declaran probados, su calificación sea la de que constituyen un robo violento y no un mero hurto.

Estima infringido el artículo 237, en relación con el 242.1 del Código Penal porque, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que cita, aún cuando la violencia sobre la víctima del ataque personal no se iniciara con el propósito de obtención de lucro a su costa, el aprovechamiento de aquella confiere a la sustracción la tipicidad de violenta característica del robo.

  1. - La sentencia recurrida, en sede de hechos probados, afirma que el penado, en compañía de otro, empezó a importunar a unas mujeres interviniendo la Dª tercera Apolonia , a la que Eliseo golpeó con sus puños en la cara tan fuertemente que cayó al suelo inconsciente, y que aquél aprovechó el momento para hacerse con el bolso de Dª Apolonia y huir ......

    Entiende la resolución impugnada que la sustracción del bolso tiene lugar una vez que la víctima, única testigo directa del hecho concreto, recibió un puñetazo que la lanzó al suelo dejándola instantáneamente inconsciente. Y por otra parte añade que la violencia sobre Apolonia se ejerció por parte de Eliseo en razón del incidente surgido entre las partes no para sustraerle el bolso ni para asegurar la huida.

    Por ello concluye que esos concretos hechos no son constitutivos de un delito de robo con violencia sino de un delito de hurto.

  2. - Damos por reproducida la amplia cita jurisprudencial del recurso.

    Como indica el artículo 237 del Código Penal la sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo "empleando ....violencia o intimidación en las personas". Cabe subrayar que el artículo 242.2 del Código Penal prevé la agravación "cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos". Es de resaltar que esa agravación no especifica una estrategia prediseñada, antes de la sustracción, de emplear tales medios para lograr el objetivo de la sustracción.

    El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se "utiliza" su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar : Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.

    Los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear .

    Por ello el recurso debe ser estimado con la subsiguiente traducción en la sanción penal que determinamos en la segunda sentencia a continuación de ésta.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 26 de octubre de 2015 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicta a continuación a la mencionda Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 37/12, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/12, incoado por el Juzgado Instrucción nº 2 de Barcelona, por delitos de robo con violencia y lesiones, contra Eliseo , nacido en Rumanía el NUM000 de 1986, y Alberto , con NIE nº NUM001 , nacido en Rumanía el NUM002 de 1989, hijo de Herminio y de Delia , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de 2015 , que ha sido recurrida en casación por El Ministerio Fiscal y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos probados constituyen el delito de robo violento previsto y penado en el artículo 237 en relación con el 242.1, ambos del Código Penal del que es autor el acusado D. Eliseo . Procede imponerle la pena en su mitad inferior, pero no en la mínima extensión ya que no concurre ninguna circunstancia atenuante.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de robo violento a la pena de dos años y seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la condena por el delito de lesiones, y la exclusión de la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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