STS 963/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1981
Número de Recurso3931/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución963/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3931/2014 interpuesto por la representación legal de D. Celso contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 2/2013 . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso. Imponer a la parte actora las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la recurrente, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formaliza recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos. Por auto de 17 de septiembre de esta Sala se acuerda: "1º Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Celso contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 2/2013 . 2º Admitir el motivo primero del referido recurso de casación. 3º Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos. 4º Sin costas."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal , formaliza el traslado conferido por Providencia de esta Sala, mediante informe en el que considera que debe desestimarse el recurso de casación con la preceptiva imposición de las costas al recurrente, por imperativo del articulo 139.2 de la Ley rituaria .

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el día cuatro de mayo de 2016, por necesidades del servicio se suspende el señalamiento, señalándose nuevamente para el VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia desestimatoria en instancia dictada en recurso contencioso administrativo promovido por el hoy recurrente en casación contra desestimación presunta de una solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia en orden a que se concediera una medida especial en el sentido de declarar y reconocer que en el caso de llegar otra solicitud de extradición de Brasil contra el recurrente fuera garantizada como medida cautelar y urgente la opción contenida en el Titulo III artículo III.1.2 del Tratado de Extradición entre Brasil y España.

La pretensión en vía administrativa termina con un suplico en el que dice "Por ello finalizamos con una única petición: una medida urgente que garantice su juzgamiento en España en caso de que llegara una nueva solicitud de extradición y en su caso el cumplimiento de la condena en España..."

El suplico de la demanda consiste en que se declare el derecho del recurrente a ser juzgado en España y en su caso a cumplir condena en nuestro país conforme establece el Titulo III artículo III. 1.2 del Tratado Brasil-España con todas las consecuencias administrativas derivadas de ello.

La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que no hay acto administrativo recurrible. El demandante, dice la Sala a quo, no tenía un derecho subjetivo a obtener la declaración preventiva o cautelar que instó y tampoco tenía un interés legitimador que le permitiera reaccionar ante una situación previa que hubiera sido alterada, por lo que en realidad no podía instar el procedimiento que quiso poner en marcha con su escrito presentado ante el Ministerio de Justicia, por la falta de respuesta no genera un acto presunto pues la Administración no tenía el deber de resolver. "No existe en realidad como ya hemos notado, acto alguno, ni expreso, ni presunto.."

Afirma la sentencia de instancia igualmente que la aplicación del Tratado de Extradición entre Brasil y España, presupone una previa solicitud de extradición, que en el caso de autos no se había producido, por lo que el demandante ni era titular de un derecho subjetivo a una declaración como la pretendida ni era titular de un "interés legítimo a reaccionar frente a una previa alteración de su situación jurídica".

Arguye finalmente la Sala a quo que con arreglo al articulo 9 de la Ley 4/85 es el Gobierno el órgano competente para resolver una petición "cual la que esta en el origen del actual proceso por la que de entenderse que existía acto presunto no sería esa Sala la competente.

SEGUNDO

De los tres motivos articulados por el recurrente, únicamente el primero, que lo fue al amparo del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , ha sido admitido por auto de 16 de septiembre de 2015.

El motivo se articula por infracción de los artículos 24.1 y 1203 de la CE , 11.3 de la LOPJ , 33.1 y 67.1 de la LJCA y 209.3 y 218 de la LEC y jurisprudencia al respecto, por incongruencia omisiva y vulneración del derecho de defensa por denegación de practica de pruebas.

El motivo no puede prosperar. Visto el suplico de la demanda y la pretensión que en la misma se formula es claro que la Sala a quo resolvió cumplidamente la cuestión planteada por el recurrente. El recurrente en casación afirma ahora que el objeto del recurso "persigue la acción declarativa ahora por ese Alto Tribunal para que, constatados hechos como los que se transcriben en la sentencia se reconozca que el recurrente padece una situación de hecho en sí mismo vulneradora de derechos fundamentales, porque se mantiene una situación de incertidumbre, riesgo y peligro de supervivencia, por la posibilidad de ser torturado y perder la vida, si finalmente es entregado a las autoridades de Brasil, con efecto directo y constante en su salud y ante ello la administración mantiene silencio", pero lo cierto es que lo anterior no se corresponde con el suplico de la demanda de instancia.

La Sala a quo desestima razonadamente, en la forma que ha quedado expuesto, la única pretensión del recurrente y lo hace por entender que no existe acto administrativo presunto susceptible de ser objeto de recurso contencioso. Podrá estarse de acuerdo o no por el recurrente con la argumentación de la Sala de instancia pero lo cierto es que esta no puede ser objeto de una crítica de incongruencia, máximo cuando el recurrente no hace otra cosa que un relato fáctico sobre cuestiones relativas a su situación penal, familias y personal que la sentencia no niega. La Sala se limita a desestimar la pretensión por inexistencia de acto recurrible lo que es incompatible con la tesis que ahora mantiene el recurrente.

Igual suerte debe correr la alegación de indefensión por denegación de practica de prueba. Se dice que el órgano judicial no ha motivado la denegación de pruebas propuestas y que eso ha generado indefensión porque se inadmite o inejecutan pruebas relevantes, pero lo cierto es que lo que se dabate en instancia es una cuestión estrictamente jurídica y que la Sala a quo declara no haber lugar a los medios de prueba propuestos como 1. Documental y 2. Pericial por ser innecesarias para la resolución de la litis, lo que es objetivamente adecuado habida cuenta el carácter estrictamente jurídico de la cuestión, ello sin perjuicio de que los hechos alegados por el actor no han sido negados por la Sala de instancia, lo que acontece es que son irrelevantes desde el punto y hora en que se entiende de que no existe acto administrativo recurrible, siendo esta la única razón de decidir de la sentencia de instancia y que en modo alguno se combate. No existe por tanto indefensión, requisito ineludible para poder articular con éxito un motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c de la LJCA .

TERCERO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la LJCA con el límite de 6.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso en representación de D. Celso contra sentencia de 29 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso dela Audiencia Nacional dictada en recurso 393/2014 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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