STS 290/2016, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2016
Fecha14 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicidad , representada y defendida por el Letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación nº 216/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social de Segovia , en los autos nº 644/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa D. Isidro Herrero de Frutos, y Herfruit, S.L., sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridas las empresas Herfruit, S.L., y D. Isidro Herrero de Frutos, representadas por el Procurador Sr. de Noriega Arquer y defendidas por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida por Dª Felicidad frente a la empresa Herfruit, S.L., y frente a Isidro Herrero de Frutos, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 9.447,38 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, de conformidad con un haber diario de 29,50 €. "

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Felicidad ha venido prestando sus servicios para la empresa Herfruit, S.L. dedicada a la actividad de comercio al por mayor de conservas vegetales, desde el 8 de Junio de 2005, con categoría profesional de envasadora, y salario mensual de 884,94 € (salario mes de junio de 2012) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de conformidad con el Convenio colectivo Provincial del Comercio en General de Segovia (BOP 18/03/2009).

  1. - La actora consta da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 08-06-2005 a 07-10-2005, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Gabino en el periodo de 08-10- 2005 a 07-02-2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad social por cuenta de Herfruit, S.L., en el periodo de 0802-2006 a 07-05-2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Marcial en el periodo de 08-05-2006 a 07-06-2006, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 03-07-2006 a 02-01-2007, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Gabino en el periodo de 03-01-2007 a 02-07-2007, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 03-07- 2007 a 02-01-2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Gabino en el periodo de 03-01-2008 a 02-07-2008, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 03-07-2008 a 02-01- 2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Gabino en el periodo de 03-01-2009 a 02-07-2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad social por cuenta de Marcial en el periodo de 21-09- 2009 a 20-03-2010, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 22-03-2010 a 21-03-2011, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Herfruit, S.L. en el periodo de 17-07-2012, en virtud de contratos de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como envasadora. En fecha 17 de Diciembre de 2011 las partes suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios hasta el 16-01-2012, que fue prorrogado hasta el 13- 03-2012, siendo objeto de nueva prórroga hasta el 16-04-2012, y posteriormente hasta el 16-05-2012. En fecha 17 de mayo de 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios hasta el 16- 06-2012, que fue prorrogado hasta el 16-07-2012. Los contratos de trabajo y sus prórrogas, obrantes a los folios 44 y siguientes de las actuaciones se dan aquí por reproducidos.

  2. - La actora fue dada de baja en el sistema de seguridad social en fecha 16 de julio de 2012.

  3. - La empresa Herfruit, S.L. y la empresa Isidro Herrero de Frutos tienen su domicilio social en CM Carbonero, 52, y su objeto social es el comercio al por mayor. La trabajadora ha prestado servicio para ambas con la misma categoría profesional y funciones.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

  5. - Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del Comercio en General de Segovia, publicado en el Boletín oficial de la Provincia de 18 de marzo de 2009.

  6. - En fecha 17 de agosto de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimado en recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabino y Herfruit SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 4 de marzo de 2013 , autos nº 644/12, en demanda sobre despido formulada por Dª Felicidad y con revocación en parte de la misma declaramos que la indemnización a percibir por la trabajadora ascendía en su caso a 737,50 €, confirmando la sentencia en todo lo demás. Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las condenas de las dos sentencias , así como los depósitos constituidos para recurrir, todo ello una vez firme la presente resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Felicidad , mediante escrito de 17 de octubre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 14 de noviembre de 2013 y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.5 y 56.1 del ET ,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate en suplicación y en casación unificadora .

El preceptivo relato de los Antecedentes ilustra bien sobre las singularidades del presente caso. Sin necesidad de reiterar cuanto ya se ha expuesto con detalle, interesa ahora subrayar los aspectos más relevantes del litigio.

  1. Hechos litigiosos y sentencia de instancia.

    Desde junio de 2005 hasta julio de 2012 la relación laboral entre las partes se articuló a través de una veintena de contratos temporales. Todos ellos pueden considerarse divididos en dos etapas o fases, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social e inalterados en suplicación:

    1. Fase primera.- En ella aparecen contrataciones que se van sucediendo con escaso intervalo entre unas y otras, todas ellas formalizadas como contratos eventuales por circunstancias de la producción:

      8 de junio de 2005 a 7 de octubre de 2005.

      8 de octubre de 2005 a 7 de febrero de 2006.

      8 de febrero de 2006 a 7 de mayo de 2006.

      8 de mayo de 2006 a 7 de junio de 2006.

      3 de julio de 2006 a 2 de enero de 2007.

      3 de enero de 2007 a 2 de julio de 2007.

      3 de julio de 2007 a 2 de enero de 2008.

      3 de enero de 2008 a 2 de julio de 2008.

      3 de julio de 2008 a 2 de enero de 2009.

      3 de enero de 2009 a 2 de julio de 2009.

      21 de septiembre de 2009 a 20 de marzo de 2010.

      22 de marzo de 2010 a 21 de marzo de 2011.

    2. Fase segunda.- Tras haber finalizado su prestación de servicios el 21 de marzo, se reanuda la relación laboral el 17 de octubre siguiente. En este periodo se suscriben dos contratos igualmente eventuales:

      17 de octubre de 2011 a 16 de enero de 2012, con prórrogas hasta 13 de marzo de 2012 y 16 de mayo de 2012.

      17 de mayo de 2012 hasta 16 de junio de 2012, con prórroga hasta el 16 de julio de 2012.

      La trabajadora presentó demanda por despido y el Juzgado de lo Social de Segovia, con fecha 4 de marzo de 2013, dictó sentencia estimatoria. Declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o a indemnizarla con 9.447,38 €.

  2. El debate de suplicación y la STSJ Castilla y León (Burgos) 205/2013 , recurrida.

    La empresa y la persona física demandadas formularon recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente y dio lugar a la sentencia recurrida. En ella se mantiene el carácter improcedente del despido, pero se reduce la indemnización a la correspondiente al tiempo de prestación de servicios que hemos identificado más arriba como "segunda etapa". Sus núcleos argumentales básicos son los siguientes:

    En la fecha del despido (16 de julio de 2012) ya estaba en vigor la Ley 3/2012 que había dispuesto la suspensión del artículo 15.5 ET hasta fines de dicho año. No cabe, por tanto, aplicar sus previsiones para calcular el importe de la indemnización.

    La doctrina sobre "unidad esencial del vínculo" es inaplicable porque la serie contractual se quebró.

    Entre la finalización del penúltimo de los contratos de trabajo suscritos y la celebración del último transcurrieron más de siete meses, periodo en el que en que no consta que hubiera prestado sus servicios para las demandadas.

    El despido es improcedente pero la prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios arranca el 17 de octubre de 2011.

    De acuerdo con esa argumentación, la sentencia procede a recalcular la indemnización por despido improcedente, aplicando las previsiones de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 y condena a que se abone por tal concepto un importe de 737,50 €.

  3. Términos del recurso de casación unificadora.

    Como se ha visto, la STSJ recurrida concluye que hay despido improcedente, pero que la cadena de contrataciones se había roto al existir casi siete meses entre el 21 de marzo de 2011 (cuando finalizó la prestación de servicios derivada del contrato suscrito un año antes) y el 17 de octubre siguiente (cuando comenzó a desplegar sus efectos el penúltimo contrato). Asimismo considera que no puede aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET al estar suspendida su vigencia en el momento del despido.

    Frente a esa sentencia acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso

    El primero persigue determinar que el encadenamiento de los contratos temporales había superado el máximo de 24 meses dentro de un periodo de 30, teniendo ya la condición de trabajadora fija cuando el legislador (RDL 10/2011, luego RDL 3/2012 y Ley 3/2012) acuerda la suspensión del artículo 15.5 ET . Invoca como contradictoria la STS 3 marzo 2014 (rec. 819/2013 ).

    El segundo persigue determinar que, en todo caso, debe aplicarse la doctrina de la "unidad esencial del vínculo", careciendo de relevancia las interrupciones entre contratos, debiendo computarse a los efectos de la indemnización todo el tiempo de prestación de servicios. Alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) el 14 de noviembre de 2013 (rec. 2724/2012 ).

  4. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 29 de mayo de 2015 el Abogado de Herfruit y del Sr. Gabino presentó escrito de impugnación, considerando que los dos motivos del recurso deben tratarse conjuntamente. Expone que no está en cuestión la existencia de un despido improcedente, pero que la doctrina sobre unidad esencial del vínculo es inaplicable por el prolongado intervalo que media entre el 31 de marzo y el 17 de octubre (en ambos casos de 2011).

    Por su parte, con fecha 16 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal emitió su Informe. En él se considera concurrente la contradicción con las dos sentencias aportadas y se opta por la estimación del recurso; el Informe advierte que "puede parecer llamativo y determinante" el paréntesis superior a siete meses pero lo considera compatible con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  5. Estructura de nuestra sentencia.

    El recurso sitúa en segundo lugar el motivo atinente a la infracción de la unidad esencial del vínculo; sin embargo nuestro examen ha de comenzar por él. Razones de lógica jurídica así lo recomiendan, pues de nada serviría que estimásemos el primero de los motivos (considerando que en 2011 el contrato ya se había convertido en fijo) si fracasara el segundo. Una solución de continuidad de tal índole que ponga término a la secuencia de contratos o a la relación laboral fija, sin que pueda considerarse que hay continuidad cuando se reanuda, conduciría al mismo resultado que el abrazado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La unidad esencial del vínculo (motivo 2º del recurso).

  1. Formulación del recurso.

    El recurso considera que el artículo 56.1 ET impone la obligación de computar todos los años y meses de servicio de la relación laboral, como explica la sentencia de contraste. Las interrupciones superiores a veinte días hábiles no rompen la unidad esencial del vínculo, salvo que sean significativas. En este caso no puede considerarse significativa la interrupción si se tiene en cuenta "el tipo de funciones, su continuidad y sobre todo el periodo total de toda la duración de la relación laboral con todas sus contrataciones".

  2. Análisis de la STSJ Andalucía (Sevilla) 14 noviembre 2013 (rec. 2724/2012 ), referencial.

    Para este motivo se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) con fecha 14 de noviembre de 2013 (rec. 2724/2012 ). Estima la demanda del actor, revoca la sentencia de instancia y declara el despido improcedente. Se trata de empleado del Ayuntamiento de Sevilla contratado en diversas ocasiones al amparo de determinadas ayudas gestionadas y concedidas por la Consejería de Empleo y derivadas del Fondo Social Europeo. La serie de contrataciones muestra la siguiente secuencia:

    Desde 7 de febrero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006.

    Desde 21 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007.

    Desde 2 de enero de 2008 hasta 27 de diciembre de 2009.

    Desde 2 de marzo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2012.

    La sentencia analiza la aplicación del artículo 15.5 ET , concluye que el contrato se había convertido en indefinido y rechaza que la antigüedad a efectos indemnizatorios pueda venir dada por la del último contrato.

  3. Requisitos de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS ).

    Delimitado convenientemente el objeto del presente motivo casacional procede examinar si concurre el presupuesto de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS y la jurisprudencia que sobre el mismo (o el precedente art. 217 LPL ) ha venido interpretándolo. Tanto por exigencia legal cuanto por manifestación de la parte recurrida en su escrito de impugnación y advertencia indirecta del Ministerio Fiscal, hemos de prestar especial atención a la existencia de la contradicción y a las eventuales circunstancias que la podrían diluir.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  4. Similitudes y diferencias respecto de la pretensión ejercitada.

    1. Es cierto que concurren semejanzas entre las dos sentencias contrastadas. En ambos casos ha habido una sucesión de contrataciones temporales, la prestación de servicios se ha prolongado durante varios años (seis o siete), la persona afectada considera que su relación laboral se había visto beneficiada por la regla del artículo 15.5 ET y la empresa da por terminado el vínculo coincidiendo con el fin de la última de las contrataciones.

    2. El recurso considera que carece de relevancia el que en los casos contrastados las interrupciones entre los contratos posean mayor o menor duración "pues los razonamientos referidos en la sentencia de contraste y doctrina en que se apoya lo que resuelven, y en lo que se fijan, es que las interrupciones son superiores a 20 días, y que debe tenerse en cuenta el carácter significativo o no de la interrupción".

    3. Como exige el art. 219.1 LRJS , las sentencias comparadas deben haberse dictado «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación». La oposición que reclama el RCUD no es de doctrinas sino de supuestos. La apreciación de esa disparidad de criterios entre la sentencia recaída y las precedentes con las que se compara supone el realizar una comparación, la cual, para ser operativa, habrá de efectuarse en condiciones de homogeneidad.

    La fórmula "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación" desplaza el centro del juicio de contradicción al examen de la identidad fáctica. El recurso no tiene por finalidad revisar los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, ni puede descender al examen de la valoración que de las pruebas referidas a tales hechos hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas. Por eso, apuntadas ya las semejanzas, es el momento de reparar en una importante divergencia:

    En la sentencia de contraste los paréntesis entre el término de una contratación y el comienzo de la siguiente en ningún caso alcanzan los dos meses.

    En la sentencia recurrida median más de seis meses entre el final de una contratación y el comienzo de la siguiente.

    La sentencia de contraste aplica nuestra doctrina sobre unidad esencial del vínculo, sin realizar razonamiento alguno sobre la separación temporal entre contrataciones (sin duda, por considerarla de entidad insuficiente a efectos de romper la continuidad en la prestación de servicios). La sentencia recurrida aplica la misma doctrina, pero considera que el lapso temporal reseñado es bastante para que el cómputo de los servicios prestados deba comenzar a partir de que comienza lo que hemos identificado como "segunda etapa" (17 octubre 2011).

    La confirmación de si la diferente separación temporal reseñada es bastante para impedir la comparación entre las dos sentencias solo puede llegar tras un breve recordatorio sobre los términos en que hemos formulado la doctrina a que ambas desean supeditarse.

  5. La doctrina sobre "unidad esencial del vínculo".

    Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

    "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

    La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

    La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

    Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

    "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

  6. Ausencia de contradicción.

    A la vista de cuanto antecede consideramos inexistente la identidad legalmente exigida para que proceda la comparación entre el supuesto examinado y el de la sentencia de contraste. El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.

    Para que esa "unidad esencial del vínculo" exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos. La enumeración de algunas resoluciones recientes evidencia que ello es así y que el contraste entre sentencias ha de cuidarse en esta materia:

    El ATS 9 abril 2015 (rec. 276372014) aborda supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones "no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario" y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas; rechaza su contraste con otro en que las contrataciones son irregulares y ha mediado una censura de 48 días hábiles.

    El ATS 3 junio 2015 (rec. 2535/2014 ) aborda supuesto de terminación de contrato especial y posterior contratación común, tras paréntesis de dos meses; el supuesto no es comparable con otro en que siempre se han realizado las mismas funciones y los intervalos han sido de duración muy inferior.

    El ATS 10 junio 2015 (rec. 1972/2014 ) concluye que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida consta que la interrupción superior a 20 días coincidió con periodo de baja por IT.

    El ATS 10 junio 2015 (rec. 2496/2014 ) aborda supuesto de contrataciones sucesivas (ajustadas a Derecho) con paréntesis de 43 y 54 días durante los que se percibe desempleo; rechaza su contraste con supuesto en que hay interrupciones similares pero se presta actividad en condiciones diversas (obras distintas a las que constituyen el objeto del contrato).

    El ATS 16 julio 2015 (rec. 2144/2014 ) pone de relieve que la contradicción entre las sentencias enfrentadas es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias.

    El ATS 8 septiembre 2015 (rec. 3195/2014 ) razona que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas en orden a afirmar la existencia de "una unidad esencial del vínculo". Así, en la recurrida la demanda impugnando el despido la formula una trabajadora fija discontinua, resultando las interrupciones en la prestación de servicios plenamente justificadas a los efectos de fijar la antigüedad, lo que no sucede en la de contraste.

    El ATS 15 septiembre 2015 (rec. 2099/2014 ) considera que la contradicción no puede apreciarse porque la apreciación que hace la sentencia de contraste respecto del carácter genérico de las expresiones con las que se identificaba el objeto de los contratos no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, que centro su argumentación en la existencia de interrupciones diversas en la relación laboral, interrupciones que finalmente le impidieron reconocer en el supuesto de autos la unidad esencial del vínculo y por ende la indefinición que la demandante pretendía.

    El ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos.

    La necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable. Eso es lo que hizo la sentencia recurrida, precisamente para concluir que no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento:

    "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".

  7. Ausencia de doctrinas opuestas.

    Explicado el método de análisis que asume la STSJ recurrida y apuntada la ausencia de contradicción fáctica entre los casos contrastados, es también el momento de realizar un último apunte sobre la doctrina albergada por las resoluciones en contraste.

    La ahora recurrida conoce, cita y contextualiza la doctrina aplicada por la sentencia de contraste. Pero a la vista de los meses transcurridos entre marzo y octubre de 2011 "entendemos que tal interrupción hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato". No hay, en consecuencia doctrinas contradictorias que debamos unificar; la sentencia recurrida desea aplicar la misma doctrina que la de contraste pero descarta que haya continuidad del vínculo laboral a la vista de las repetidas circunstancias fácticas.

TERCERO

Desestimación del recurso.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a un aspecto relevante en orden a la existencia de continuidad del vínculo laboral. Debería haberse realizado el contraste con una resolución judicial en la que los hechos enjuiciados tuviesen mayor similitud, pues solo así podría entenderse superada la exigencia del artículo 219.1 LRJS .

El fracaso del motivo segundo del recurso, según quedó expuesto, convierte en innecesario el examen detallado del primer motivo pues su éxito carecería de eficacia para alterar el fallo de la sentencia de suplicación recurrida.

Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esta razón procedimental, una sentencia albergando tesis opuestas a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante. Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, deciden en relación con distintos supuestos de hecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicidad , en los autos seguidos a instancia suya contra la empresa D. Isidro Herrero de Frutos, y Herfruit, S.L., sobre despido.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 8 de mayo de 2013 .

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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