ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3758A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 615/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 26 de enero de 2016 , en el que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de la entidad Destilería La Vallesana, S.A. contra el decreto de 30 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte contra la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, que inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2015 .

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en el nombre y representación indicados, se ha interpuesto recurso de queja por entender que los recursos se habían presentado dentro del plazo legalmente previsto, que había sido interrumpido por el incidente de nulidad planteado por la parte recurrente contra la sentencia de apelación.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra el decreto de 30 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte contra la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, que inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2015 , al haberse presentado fuera de plazo, una vez inadmitido, por providencia de 18 de septiembre de 2015, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte contra la citada sentencia. Dicha resolución fue dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, de cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, la petición de nulidad de actuaciones no suspende el plazo para interponer los recursos extraordinarios, no sólo porque no lo prevé así el capítulo IX del Título V de Libro I LEC, sino porque expresamente establece el art. 227.1 LEC que la nulidad y la pretensión de anulación de actuaciones procesales "se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate", y el art. 228 LEC sólo prevé el incidente de nulidad de actuaciones contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario.

Así, la sentencia objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es de fecha 25 de junio de 2015 y fue notificada a la parte hoy recurrente el día 1 de julio del mismo año, presentando ésta el día 28 de julio incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, por vulneración del art. 24 CE al infringir las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, las relativas a la valoración de la prueba, y en el convencimiento de que la denuncia de la nulidad cometida en la resolución de segunda instancia es requisito indispensable para tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 LEC y el art. 469.2 LEC . Una vez inadmitido el incidente de nulidad por Providencia de 18 de septiembre de 2015, la parte presenta el día 29 del mes los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, los cuales fueron inadmitidos por extemporáneos por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, al haberse presentado fuera del plazo de veinte días legalmente previsto, conforme a los arts. 470.1 y 479.1 LEC .

TERCERO

Según establece el art. 134 de la LEC , «1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás».

Por tanto, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda». Por su parte, los arts. 470.2 y 479.1 LEC establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ). Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

Alega la parte recurrente que, si bien es cierto que no existe precepto alguno que determine los efectos suspensivos o no del incidente de nulidad, hay que recordar que, en general, los incidentes interpuestos durante el procedimiento suspenden los plazos cuando su transcurso pueda causar indefensión a alguna de las partes, citando al respecto las peticiones de aclaración, corrección, subsanación y complemento de sentencias, a que se refiere el art. 215 LEC , y el incidente de nulidad como requisito previo para interponer recurso de amparo. En tal sentido, sostiene que debería otorgarse, por analogía procesal, los mismos efectos suspensivos al presente incidente de nulidad planteado contra la sentencia de apelación, debiéndose aplicar la interpretación menos restrictiva para la defensa de los derechos fundamentales y, en este caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, acordando suspender los plazos hasta la resolución del incidente de nulidad con el fin de no causar indefensión a las partes; máxime cuando nos encontrarnos antes un supuesto en que el incidente se interpuso para dar cumplimiento a otro requisito legalmente establecido, a saber, la denuncia en la instancia de la infracción cometida previo a la interposición del recurso por infracción procesal, de conformidad con el art. 469.2 LEC .

Pues bien, tal como ya se ha apuntado en relación con la suspensión de los plazos por interposición de un incidente extraordinario de nulidad, reiterar que dicho efecto suspensivo no está previsto ni en el art. 228 LEC , a que hace referencia el recurrente, ni en el art. 241 de la LOPJ ya que dicho incidente solo procede cuando no quepa recurso alguno contra la sentencia dictada en el litigio en el que se plantea, y en este caso la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial, refiere expresamente al pie de la misma los recursos de que disponen las partes y el plazo para interponerlos, no pudiendo la parte recurrente pretender que se pueda aplicar el plazo para su interposición con la sola presentación de un incidente de nulidad de actuaciones que en ningún caso podía ser admitido, como así se acordó por providencia de 18 de septiembre de 2015. Y en cuanto a la necesidad de plantear el incidente de nulidad como requisito indispensable para poder luego interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, deben acogerse los argumentos mantenidos por la Audiencia Provincial en dicha resolución cuando afirma que el legislador exige que el recurrente haya agotado los medios de denuncia o petición de subsanación de la infracción procesal o de la vulneración del art. 24 CE acaecidos en la primera o la segunda instancia, citando al respecto la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, según la cual «la denuncia de vulneración es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del mismo derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 CE , y que exige a quien denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar el padecimiento ( SSTS de 5 de mayo de 2008 , 16 de diciembre de 2008 , 20 de octubre de 2010 , 22 de abril de 2013 y 10 de junio de 2014 ). En definitiva, lo que se pretende es que las infracciones de índole procesal sean depuradas en las instancias de modo que el recurso extraordinario por infracción procesal se configure como un último remedio de legalidad. No obstante, ello no significa que la parte que pretende interponer este recurso extraordinario por infracción de las reglas de la distribución de la carga de la prueba ( art. 469.1.2 LEC ) o por errónea valoración de la misma ( art. 469.1.4 LEC ), deba interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones, cuestión ésta que ha sido expresamente abordada y resuelta en tal sentido en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 , al concluir que «la causa de nulidad basada en la errónea valoración de la prueba o en la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba (...) no permiten fundamentar el incidente de nulidad». Y ello resulta especialmente relevante porque no puede olvidarse que el art. 469.2 LEC expresamente prevé la necesidad de denuncia en la instancia "de ser posible".

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adiciónal 15.ª, apartado 9 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Destilería La Vallesana, S.A, contra el auto de fecha 26 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª) acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra el decreto de 30 de octubre de 2015, por el que a su vez se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte contra la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, que inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2015 , con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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