ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3336A
Número de Recurso1108/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de D. Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la petición subsidiaria de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Henar Rosalía Sicilia García en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente ha sido declarado en la instancia afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y pretende el reconocimiento del grado de gran invalidez. Según el informe del médico forense de 30 de enero de 2014, el interesado presenta una deficiente funcionalidad para su movilidad global y el conjunto de sus patologías lo limitan de manera importante para realizar cualquier trabajo, habiendo experimentado un evidente deterioro funcional desde el año 2009, requiriendo la ayuda de su familia para realizar determinadas tareas de su aseo personal. También persiste la patología degenerativa lumbar del actor, y la dificultad para caminar se ha agravado por la presencia de una artrosis de los pies con metatarsalgia debida a la caída de la cabeza del metatarsiano. Para la sentencia recurrida, asumiendo la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, no se acredita que el actor necesite la asistencia de una tercera persona para los actos más básicos y cotidianos de la vida.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 2014 (r. 899/2013 ), que desestima el recurso del INSS y confirma el reconocimiento de una gran invalidez efectuado en la instancia. La Sala argumenta que la isquemia cerebral sufrida por el demandante lo incapacita para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida, valorando el informe del ICASS que constata la necesidad de ayuda de tercera persona para tareas como comer, beber, lavarse, vestirse y desplazarse tanto en el hogar como fuera.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal alegada porque los distintos pronunciamientos son el resultado de la valoración de la prueba y de acreditarse unas circunstancias distintas. De este modo, la sentencia recurrida coincide con el juez de instancia en que el actor no necesita el auxilio de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, mientras que la sentencia de contraste considera correcto el criterio del juzgado tras valorar el informe del ICASS y por el propio reconocimiento judicial.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. Se interpone mediante un escrito que incumple el requisito exigido por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . En efecto, el recurrente debe fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y en su caso el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, pero ninguna infracción legal o jurisprudencial se denuncia en el apartado dedicado a las "infracciones legales y quebranto producido", lo cual es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Henar Rosalía Sicilia García, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 505/2014 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de D. Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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