ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3317A
Número de Recurso3010/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eduardo , D.ª. María Antonieta , D. Leandro y D.ª Eulalia , se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en el rollo de apelación 205/2014 , dimanante del incidente concursal número 147/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mercantil (anteriormente Primera Instancia n.º 4) de Burgos.

SEGUNDO

Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

TERCERO

Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, se ha presentado escrito con fecha de 27 de noviembre de 2.014, en nombre y representación de D. Eduardo , D.ª María Antonieta , D. Leandro y D.ª Eulalia , como parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Briones Méndez presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2014 en nombre y representación de "SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Sra. Leiva Cavero presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2014 en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida

CUARTO

Por Providencia de 9 de Marzo de 2.016, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente, en fecha 23 de Marzo de 2.016, presentó escrito alegando en favor de la admisión de su recurso. La representación procesal de "SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.", parte recurrida, presentó alegaciones mediante escrito presentado el 29 de Marzo de 2016. La representación procesal de "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", parte recurrida, presentó alegaciones mediante escrito presentado el 30 de Marzo de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en incidente concursal sobre resolución de contrato iniciado por la entidad concursada.

La parte recurrente preparó el recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , por ser la cuantía del pleito superior a 600.000 euros, concretamente 4.352.527 euros, cantidad que se corresponde con el precio de los inmuebles objeto de la venta y cuya resolución es objeto de debate, de conformidad con el art. 251.8 LEC .

SEGUNDO

La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal sobre resolución de contrato en interés del concurso, y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477.2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, citando como infringido el art. 61.1 .y 2 de la ley concursal , pero no acredita la existencia del interés casacional, que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada. La parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utiliza por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión dicha.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo la condena en costas a la parte recurrente dada la existencia de alegaciones de las partes recurridas en el trámite abierto del apartado tercero del art. 483 de la LEC , procediendo en consecuencia la pérdida del depósito constituido por los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , D.ª María Antonieta , D. Leandro y D.ª Eulalia , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en el rollo de apelación 205/2014 , dimanante del incidente concursal número 147/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mercantil (anteriormente Primera Instancia n.º 4) de Burgos.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Ha lugar a imponer las costas de este procedimiento al recurrente, qué perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR