STS, 2 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto el Letrado D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de "SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS.", contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 152/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMSIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa "Sanitas Sociedad Anónima de Seguros" de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "la NULIDAD delas MEDIDAS adoptadas al amparo del ARTICULO 41 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente se declare que las medidas son INJUSTIFICADAS condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de las mismas"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 31 de octubre 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda formulada por los sindicatos UGT y CCOO, declaramos nula la decisión empresarial adoptada el 21-4-2014 por la que se procede a fijar en 1.700 horas la jornada anual de trabajo de los trabajadores de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y la condenamos a dejarla sin efecto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a seguir disfrutando de una jornada anual de 1.454 horas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- SANITAS S.A. de SEGUROS se dedica a la actividad aseguradora, que desarrolla en los ramos de asistencia sanitaria, enfermedad, accidentes y decesos, así como la realización de cualesquiera otras actividades conexas o complementarias con la citada.- Está participada casi en su totalidad (99,90% del capital social) por la mercantil "GRUPO BUPA SANITAS, S.LU.". que está domiciliada en Madrid y pertenece a la sociedad de nacionalidad británica "THE BRITISH UNITED PROVIDENT ASSOCIATION, Ltd.".- La entidad "GRUPO BUPA SANITAS, S.L.U." es la matriz o cabecera del "GRUPO SANITAS" en el que la demandada se integra.- SEGUNDO.- SANITAS SEGUROS se encuentra dentro del ámbito de aplicación del "Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (años 2012 a 2015)", publicado en el BOE nº 169, de fecha 16 de julio de 2013 (código de convenio nº 99004625011981).- El convenio de seguros para los años 2000-2003 publicado en el BOE de 21-3-2001 en su art. 45 fijaba una jornada laboral a partir de 2003 de 1.700 horas anuales. Y en el apartado 3 de dicha norma indicaba que Deberán respetarse las jornadas inferiores existentes a nivel de empresa en aquellos supuestos en que, antes de entrar en vigor el presente Convenio, existiera una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento que estableciera un cómputo anual inferior a los fijados en el número 1.- Actualmente está vigente el convenio 2012-2015 BOE 16-7-2013 que en su art. 47.1 mantiene una jornada anual de 1.700 horas.- También en el apartado 2 de esta norma se dispone que Deberán respetarse las jornadas inferiores existentes en el ámbito de empresa en aquellos supuestos en que, antes de entrar en vigor el presente Convenio, existiera una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento que estableciera un cómputo anual inferior al fijado en el número 1.- TERCERO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, BOE de 11-12-2003, se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de 8 de octubre de 2003, sobre establecimiento de horarios, en la empresa Sanitas, S. A. de Seguros.- Dicho acuerdo se suscribe en el marco de un procedimiento de mediación promovido por UGT en relación con el establecimiento de horarios distintos a los acordados en el SIMA el 14-1-1999 y fue suscrito por el empresario y el citado sindicato, absteniéndose de firmarlo por disconformidad con su contenido el sindicato CCOO.- En su preámbulo se indica: Visto el contenido del Acuerdo de fecha 8 de octubre de 2003 alcanzado en el procedimiento de mediación seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre establecimiento de horarios distintos a los acordados en el SIMA el 14 de enero de 1999 en la empresa Sanitas S. A. de Seguros, acuerdo que ha sido alcanzado por las representaciones legales de la empresa y de los trabajadores en representación de ambas partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , artículo 10.7 del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo , sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.- Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.- Seguidamente se levanta un Acta de Acuerdo en la que se manifiesta que en el procedimiento de mediación promovido por UGT frente a SANITAS por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de establecimiento de horarios distintos a los acordados en el SIMA el 14-1-99, se alcanzan los siguientes acuerdos: - con carácter general la jornada semanal será de treinta y cinco horas de lunes a viernes. - se especifican los distintos horarios de trabajo generales y especiales por divisiones.- En el apartado de garantías se indica entre otras cuestiones que la Empresa se compromete a no utilizar dentro de la interpretación y contenido del presente acuerdo, la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a todo lo relativo a la modificación de horarios.- Se constituye una comisión paritaria indicándose: Dicha Comisión estará formada por la Empresa y los sindicatos firmantes del presente acuerdo. Tendrá las siguientes funciones: - Estudio y análisis de las nuevas necesidades horarias que pudieran surgir en el seno de la empresa y como interpretación del presente Acuerdo.- Los cambios de horarios que pudieran proponerse en el futuro, deberán ser aprobados por esta Comisión.-Establecimiento de nuevos criterios para la apertura de oficinas de atención al público con horarios especiales.- Incluir en el presente Acuerdo el contenido del firmado el 14 de enero de 1999 que no se oponga al mismo antes del día 16 de octubre de 2003.- Interpretación y seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo. En caso de discrepancia, las partes firmantes se someten, desde este momento al arbitraje del SIMA para la resolución de la misma. - CUARTO.- El 18-11-2013 SANITAS se reúne con UGT y CCOO para exponerles la situación del sector y la posición de desventaja competitiva de la empresa y en concreto la reversión a la jornada de 1.700 horas anuales.- El 22-11-13 tiene lugar una segunda reunión con el mismo objetivo y en ella participa el consultor externo D. Felix con el objeto de justificar la medida de incremento de jornada.- Los días 14 y 28-1 y 20-2-2014 las partes mantienen nuevas reuniones sobre la misma cuestión.- QUINTO.- El 24-2-2014 el empresario se dirige a los sindicatos UGT y CCOO asícomo a los comités de empresa y delegados de personal comunicándoles su intención de abrir periodo de consultas para por la vía del art. 41 ET proceder a la modificación de la jornada de trabajo y se les requiere para que constituyan la comisión representativa.- El 11-3-2014 tiene lugar la primera reunión del periodo de consultas entre SANITAS y los sindicatos UGT y CCOO que asumen la representación de los trabajadores. Se les hace entrega en ese momento de la documentación que figura referida en los anexos I a XVI en dicha acta.- El 18-3-2014 tiene lugar la segunda reunión de la que se levanta acta cuyo contenido se da por reproducido.- El 20-3-2014 tiene lugar la tercera reunión y el 25-3-2014 la cuarta reunión. Se levantan actas que se dan por reproducidas. Se adjunta la documentación referida en el descriptor 152.- En esa cuarta reunión su acta indica: Dado que las partes no se han puesto de acuerdo acerca de la concurrencia de la causa justiifcativa de la medida y que los representantes de los trabajadores manifiestan su intención de impugnar la medida ante la Audiencia Nacional si se impone por la Compañía (precisamente por entender que carece de justificación), la Compañía manifiesta que aunque a su juicio sí que existen causas que justifican la adopción de la misma, y a los efectos de evita en la medida de lo posible una situación de conflictividad, desmotivación y/o perjuicios a la plantilla durante la tramitación del procedimiento que determine si la causa concurre o no, propone notificar la adopción de la medida de aumento de jornada pero posponiendo su fecha de efectos a la resolución de la impugnación por parte de la Audiencia Nacional, manifestando los representantes de los trabajadores que les parece razonable y que es una decisión de la compañía.- Se cierra la sesión del día 25 de marzo de 2014, cerrándose el período de consultas SIN ACUERDO, citándose las partes el viernes 28 de marzo de 2014 a las 9.00 horas en las oficinas de la Compañía para proceder a la firma del acta de la reunión del día de hoy, una vez que haya sido preparada y revisada por ambas partes, acta a la que se adjuntarán las conclusiones de la representación de los trabajadores, una vez estén preparadas por éstos.- SEXTO.- El 21-4-2014 SANITAS remite correo a los sindicatos comunicando que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se procede a implantar la medida, si bien posponiéndola hasta la resolución del conflicto colectivo por la Audiencia Nacional. A dicha comunicación se une modelo de notificación individualizada a todos los trabajadores de la empresa.- SEPTIMO.- En el informe emitido por la Asociación de Entidades de Seguros ICEA sobre situación de los seguros de salud en España para 2014 se aprecia un crecimiento en primas del 3,2%, del 3% del volumen de ingresos, del 1,93% de número de asegurados, de 2,88% de prestaciones y de -0,345% de ratio entre prestaciones/primas.- Con relación a SANITAS el informe revela crecimientos negativos de 0,94% en volumen de primas de seguro directo sin reaseguro de 0,95% en primas con reaseguro, de 1,03% en volumen de ingresos sin reaseguro y de 1,04% de ingresos con reaseguro.- OCTAVO.- La memoria explicativa de las causas aportada como Anexo I de la documental presentada en la primera reunión del periodo de consultas (hecho 5º probado) se acompañaba de un informe técnico, anexo II, elaborado por ITASU en noviembre de 2013 a partir de información pública y la interna proporcionada por SANITAS. En dicho informe se manifiesta que: - el resultado antes de impuestos en los dos primeros trimestres de 2013 ha experimentado una caída del 38% respecto del mismo periodo de 2012.- que se identifica como causa fundamental de ello el deterioro del margen de contribución medio por empleado al producirse una erosión de la prima media (que se cifra en un -2,1% en la comparativa del 1º semestre de 2012 con el 1º semestre de 2013) y un incremento del gasto médico por asegurado (que se cifra en un +2,3% en la comparativa de los citados periodos) y todo ello da lugar a que de enero a junio de 2013 frente a enero a junio de 2012 el margen de contribución medio por asegurado ha pasado de un 15,1% a un 12,7%.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 5 motivos amparados, los cuatro primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de adicionar/modificar extremos recogidos en la redacción de hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y el quinto en el apartado e), del mismo precepto, denunciando la "aplicación indebida del artículo 82.3 en relación con el artículo 41.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores ".

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), formularon impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 2 de febrero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMSIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la decisión de la empresa "SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", de modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores, interesando se dicte sentencia por la que se declare :

"la NULIDAD de las MEDIDAS adoptadas al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente se declare que las medidas son INJUSTIFICADAS, condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de las mismas".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 (procedimiento 152/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    " Estimamos la demanda formulada por los sindicatos UGT y CCOO, declaramos nula la decisión empresarial adoptada el 21-4-2014 por la que se procede a fijar en 1.700 horas la jornada anual de trabajo de los trabajadores de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y la condenamos a dejarla sin efecto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a seguir disfrutando de una jornada anual de 1.454 horas".

  2. La Sala de instancia estima la pretensión de la demanda, y declara la nulidad de la decisión empresarial, argumentando, que el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores es inadecuado cuando se trata de modificar unos acuerdos alcanzados en mediación ante el SIMA que tienen, por imperativo del art. 154.2 LPL (vigente cuando se adoptaron) o 156.2 LRSJ, eficacia de convenio colectivo. Se declara la nulidad de la decisión empresarial por no haber acudido al procedimiento del art. 82.3 ET .

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS el presente recurso de Casación, basado en los cinco motivos que más adelante se relacionan, amparados, los cuatro primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de adicionar/modificar extremos recogidos en la redacción de hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y el quinto en el apartado e), del mismo precepto, denunciando la "aplicación indebida del artículo 82.3 en relación con el artículo 41.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores ".

2 . Mediante los cuatro primeros motivos de su escrito de recurso, la empresa recurrente denunciando -como ya se ha señalado- el error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, interesa correlativamente las siguientes modificaciones de los hechos probados :

  1. Con respecto al tercero de los hechos probados, se solicita la adición de un nuevo párrafo al final de dicho hecho probado, proponiendo el siguiente redactado:

    "El Acuerdo de 8 de octubre de 2003 publicado en el BOE de 11-12-2003 no tiene ámbito temporal de aplicación, ni forma y condiciones de denuncia del mismo, ní plazo mínimo para dicha denuncia".

    Esta revisión fáctica la fundamenta la recurrente en texto literal del acuerdo publicado en el BOE, aportado por ambas partes y obrante en los autos (descriptores 3 y 7);

  2. Propone también la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, introduce distintas adiciones -que figuran en cursiva y subrayadas- en el siguiente redactado que se propone :

    "El 18-11-2013 SANITAS se reúne con los representantes de los trabajadores (secciones sindicales de UGT y CCOO) para exponerles la situación del sector y la posición de desventaja competitiva de la empresa y en concreto la reversión a la jornada de 1.700 horas anuales.

    El 22-11-13 tiene lugar una segunda reunión con el mismo objetivo y en ella participa el consultor externo D. Felix con el objeto de justificar la medida de incremento de jornada.

    El 28-11-2013 y los días 14 y 28-1 y 20-2-2014 las partes mantienen nuevas reuniones sobre la misma cuestión".

    Esta modificación, la fundamenta la recurrente en el documento 5.10 (descriptor 16) aportado por UGT con su demanda -acta de la primera reunión formal dentro del período de consultas- de los documentos 1 a 11 (descriptores 104 a 114), consistentes en borradores de las actas de las seis reuniones oficiosas mantenidas, así como los comunicados emitidos por las secciones sindicales tras dichas reuniones, y de la propia sentencia recurrida, que incluye como hecho pacífico que "antes del período de consultas se celebraron 7 reuniones previas pacífico si bien no recuerda el número de reuniones".

  3. Igualmente propone la recurrente, la adición de un nuevo hecho probado noveno, con el siguiente tenor literal :

    "En 2014 Sanitas ha sufrido una pérdida del 10% de la cartera de clientes y una caída del 41 en la cuota de mercado".

    Para esta modificación, invoca el documento nº 66 (descriptor 166), consistente en informe emitido por la Asociación de Entidades de Seguros ICEA, así como la presentación del mismo a los representantes de los trabajadores (descriptores 69 y 164); y;

  4. Finalmente, la empresa recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo, para el que propone el siguiente y literal redactado :

    "La Inspección de Trabajo emitió informe el 27 de octubre de 2014 (al amparo del artículo 138.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ) a requerimiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, informe se tiene por reproducido. En el referido informe y tras reunirse con las partes y revisar la documentación entregada (documentación entregada en el período de consultas, que obra en autos) el Inspector concluye que:

    - Los hechos invocados por la empresa justificando su decisión de aumentar la jornada anual para equipararla a la de las demás empresas del sector están suficientemente documentados en los diferentes informes aportados durante el período de consultas y en el transcurso de las cuatro reuniones oficiales. El Inspector, a la vista de los mismos, considera que existen probadas razones productivas y organizativas para encuadrar correctamente la decisión de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.- El Acuerdo de 8 de octubre de 2003 sobre establecimiento de horarios carece de dos elementos esenciales y mínimos para que sea un convenio colectivo en sentido propio: el ámbito temporal y la forma y condiciones de denuncia del convenio art.83.2 ET ). No es un Convenio Colectivo en sentido estricto por lo que la vía del sistema de inaplicación no parece la más adecuada. La vía utilizada por la empresa sería la jurídicamente correcta para abordar una modificación de condiciones de trabajo, máxime no teniendo instrumento para poder denunciar el Acuerdo de 2003 porque nada se dijo en él."

    Para justificar la modificación, señala la recurrente el informe obrante en autos, en el descriptor 201, argumentando, básicamente, que es relevante para el fallo, por el hecho de haberse solicitado por la UGT..

    1. Establece el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    2. Los descritos motivos de revisión fáctica incumplen los requisitos expuestos, ya que si bien se cumple con los requisitos señalados en los apartado a) y c), las modificaciones instadas, en la forma que se pretende, no resultan de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, y por ello la recurrente se esfuerza en argumentar dichas modificaciones, mezclando, además, hechos con argumentos jurídicos, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; y finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, las adiciones fácticas que se pretenden incorporar carecen de trascendencia para invertir el signo del fallo, ya que -anticipamos- la sentencia recurrida parte de una consideración previa y fundamental : el Acuerdo sobre jornada y horarios al que se llegó en el año 2003, en proceso de conflicto colectivo, tiene eficacia de convenio colectivo.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, mediante el quinto y último de los motivos del recurso, la recurrente denuncia -como ya hemos señalado, la "aplicación indebida del artículo 82.3 en relación con el artículo 41.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores ", reiterando los argumentos de la contestación a la demanda -mediante la que se ha interesado la nulidad de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo-, negando la eficacia de convenio colectivo del Acuerdo de 2003, con profusión de doctrina científica, con respecto a las diferencias existentes entre "acuerdo o pacto colectivo" y "convenio colectivo", y afirmando la existencia de causa de índole organizativa y productiva que justifica la medida adoptada.

  1. Pues bien, este motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. En primer lugar, y con respecto a la insistencia empresarial, en su afirmación de que existe de causa de índole organizativa y productiva que justifica la medida adoptada de modificación de la jornada de trabajo, como ya tenido ocasión de señalar esta Sala entre otras, en las sentencias de 5 de noviembre de 2013 (recurso casación 66/3013 ) y 11 de diciembre de 2013 (recurso casación 40/2013 ), el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, y después por la Ley 3/2012, autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones, entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten "a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos" . Sin embargo, por cuanto así se establece expresamente en el apartado 6 del mismo artículo 41, la modificación que afecte a un convenio colectivo sea de empresa o sector, se remite al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del propio Texto estatutario, procedimiento extensible al Acuerdo colectivo al que pueda llegarse, en conciliación o mediación en el procedimiento de conflicto colectivo, pues tal como dispone el actual artículo 156.2 de la LRJS -y establecía ya el artículo 154 de la derogada LPL - dicho acuerdo tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, de modo que, si no se sigue este procedimiento, se vulnera el artículo 41.6 en relación con el 82.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores , y ha de comportar, indefectiblemente, como ha entendido la Sala de instancia, la declaración de nulidad interesada por los Sindicatos demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ;

  2. Es claro, por consiguiente, que la controversia se circunscribe a determinar si el Acuerdo de 8 de octubre de 2003, alcanzado entre la empresa recurrente y el Sindicato UGT, en el procedimiento de mediación seguido ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, que se describe en el tercero de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, acordándose con carácter general la jornada semanal de treinta y cinco horas de lunes a viernes, con especificación de los distintos horarios de trabajo generales y especiales; Acuerdo en el que se constituyó una Comisión Paritaria y en el que en el apartado de garantías se indica que la Empresa se compromete a no utilizar dentro de la interpretación y contenido del presente acuerdo, la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a todo lo relativo a la modificación de horarios, tiene o no la eficacia de convenio colectivo. Pues bien, en primer lugar, conviene señalar, que siendo requisito "sine qua non" como exige el mencionado artículo 156.2 de la LRJS , que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos, en el presente caso, nadie ha puesto en duda, que las partes que llegaron al repetido Acuerdo en 2003 tuvieran la legitimación inicial y la legitimación plena que exigen respectivamente el artículo 87 y el artículo 88 para negociar un convenio colectivo estatutario, con la eficacia erga omnes de este tipo de convenios. En segundo lugar, conviene destacar -como advierte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe- que en el propio preámbulo del Acuerdo las partes expresamente reconocen la efectividad del art. 91 en relación con el art. 90 ap. 2 y 3, ambos del ET , y que son normas dentro del capítulo II del Titulo III del ET referente a la negociación y convenios colectivos, y por tanto del Acuerdo alcanzado la validez, aplicación interpretación establecida para los convenios colectivos; y, precisamente, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 90.3 del ET , por resolución de la Dirección General de Trabajo se acordó la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo en el BOE, lo que así se llevó a cabo, a los efectos de ya señalado efecto erga omnes; y,

  3. No desvirtuado -ni siquiera cuestionado- todo lo anterior por la recurrente, que -como advierte el Ministerio Fiscal-, en el motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia, se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia, en contra de los motivos de nulidad aducidos en la demanda, resulta inoperante la profusa doctrina científica que invoca sobre dichos motivos, en cuanto no combate, adecuadamente, los elementos fácticos y jurídicos del único motivo de nulidad -al resultar innecesario el examen de los demás- acogido por la sentencia recurrida, es decir, el de no haber acudido la empresa al procedimiento del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , para modificar la jornada de trabajo, pactada en Acuerdo Colectivo con eficacia de Convenio Colectivo estatutario.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de " SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS." , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 152/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMSIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 815/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Diciembre 2019
    ...el Ministerio Fiscal en su razonado informe, no cabe alcanzar una distinta conclusión en analógica aplicación de la doctrina de la STS 2/2/2016, rec. 81/2015. Esta sentencia se limita a aplicar lo dispuesto en el art. 156. 2 LRJS, en cuanto dispone que a lo pactado en conciliación o mediaci......
  • STS 87/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...jurídica de lo que las partes acordaron en el citado órgano de mediación, siguiendo, además, acorde con la doctrina de la STS de 2 de febrero de 2016, rec. 81/2015, que remite al art. 156.2 de la LRJS. Es más, la interpretación de los contratos y sus reglas llevarían igualmente a otorgar ef......
1 artículos doctrinales
  • Descuelgue e inaplicación del contenido normativo del convenio colectivo
    • España
    • Negociación colectiva y gobernanza de las relaciones laborales: una lectura de la jurisprudencia tras la reforma laboral
    • 5 Diciembre 2016
    ...como son que fuera suscrito por los sujetos legitimados y observara el resto de formalidades del Título III ET. [182] STS de 2 febrero 2016 (rec. 81/2015). [183] STSJ de Islas Canarias núm. 978/2013, de 19 junio (rec. [184] Así sucede en la STSJ de Asturias núm. 845/2014, de 28 marzo (rec. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR