STS 347/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:1702
Número de Recurso10278/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fabio , se dictó sentencia el 3 de mayo de 2012, nº 114/12 , que dio lugar a la Ejecutoria, (PCO) número 555/12 habiendo recaído auto de acumulación, de fecha 19 de enero de 2015; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, PA 67/11 se dictó sentencia el 3 de mayo de 2012 , que dio lugar a la Ejecutoria, (PCO) número 555/12, ha recaído auto de acumulación, de fecha 19/01/2015 , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- En la presente causa se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 , declarada firme en el acto del juicio al manifestar las partes su intención de no recurrir, posteriormente se acordó su ejecución en fecha 26 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2014 el penado Fabio solicita la aplicación del artículo 76 del Código Penal a las penas que se encuentra cumpliendo, por lo que se recabó del Centro Penitenciario la oportuna hoja de cumplimiento o calculo. Recabado el testimonio de las sentencias dictadas, se pasó la causa al Ministerio Fiscal, que emitió informe en 16 de diciembre de 2014, pasando los autos para dictar la presente resolución por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, dictó el siguiente pronunciamiento: "ACUERDO: Acceder parcialmente a la solicitud del penado Fabio y señalar como límite de cumplimiento en las causas Ejecutoria núm. 414/12 del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña, Ejecutoria núm. 203/11 del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, Ejecutoria núm. 174/11 del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña, Ejecutoria núm. 232/12 del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña y Ejecutoria 555/12 del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña 3 años de prisión (1095 días).

Una vez firme la presente resolución procede practicar nueva liquidación de condena, una vez el Centro Penitenciario a la vista de lo anterior indique nueva fecha de inicio, comunicándole al Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña (Ejecutoria 302/08) y al Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña (Ejecutoria 353/10) que han quedado excluidas de la solicitud de acumulación".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Al amparo del artículo 849.1 LECr , infracción de ley por indebida aplicación del art. 76.1 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de abril de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Mº Fiscal, con sede en el art. 849.1º LECrm., en motivo único, ataca el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, de fecha 19 de enero de 2015 , por entender que vulnera el art. 76 del C. Penal .

  1. El Mº Fiscal argumenta que en las comprobaciones o ensayos previos, que el Tribunal acumulador realiza, lo intentó con un primer bloque integrado por dos condenas, partiendo de la más antigua (ejecutoria 302/08 Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña) a la que unió la condena correspondiente a la ejecutoria 203/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de la misma ciudad, llegando a la conclusión de que no eran acumulables, por ser el triplo de la mayor pena superior a la suma de las impuestas en esos dos procesos.

    A continuación realiza otro ensayo e incluye las condenas reseñadas en el fundamento jurídico único (cuadro sinóptico) con los números de orden 2, 4, 5, 6 y 7, entre las que se encuentra la ejecutoria 203/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, con la que había intentado una primera acumulación, y ello a pesar de contener el auto la afirmación de que había que excluirla. El Fiscal entiende que excluyendo tal sentencia la acumulación acordada en el auto recurrido sería improcedente, por ser superior el triplo de la condena más grave a la suma de las impuestas.

  2. El motivo no debe prosperar a pesar de ser rigurosamente cierta la afirmación del Fiscal. Mas, si el juzgado acumulador hubiera sido consecuente con el criterio apuntado por él mismo, hubiera cometido una infracción del art. 76.2 C.P . Así pues, apartándose de su propio criterio, efectuó una acumulación más beneficiosa para el reo y conforme a la ley.

    El Fiscal pretende que al formar bloques de sentencias en calidad de ensayo o proyecto en aras a determinar su procedencia legal y el mayor beneficio para el reo, los condenas incluidas en tales probaturas, no efectivas, condicionen cualquier otra posibilidad legal de realizar nuevas combinaciones que favorezcan al penado.

    En ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal . Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente.

    Es posible, como tiene dicho esta Sala, que se proceda a verificar más de una acumulación simultáneamente. Lo único que no sería posible es utilizar de forma específica en una acumulación una condena ya tenida en cuenta de forma real en otra. Si solo se ha intentado, "el bloque" formado por varias de ellas se rompe porque no mantuvo real existencia o efectividad, quedando el juzgador en libertad para volverlas a tener en cuenta en otro intento de acumulación si ello favoreciera al reo.

  3. Conforme a lo explicitado los procesos que se acumulan en el auto combatido pudieron todos ellos celebrarse en el mismo juicio, sin que exista entre ellos ninguna incompatibilidad por razón de esos dos datos ya mencionados (fecha de la sentencia y de la comisión de los hechos). En nuestro caso si el Juzgado acumulador hubiera excluido, como teóricamente afirmó, la ejecutoria 203/11 del Juzgado nº 2 de La Coruña, hubiera cometido un error flagrante, incumpliendo el art. 76.2 C.P ., ya que tal causa pudo haber sido juzgada, junto a las demás, que integran la acumulación, en el mismo proceso.

    Esto hace que se desestime el recurso interpuesto por el Mº Fiscal, confirmado el auto recurrido.

SEGUNDO

Las costas del recurso se declaran de oficio de conformidad al art. 901 LECrm.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Ejecutoria, (PCO) número 555/12, del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruñá, contra auto de acumulación, de fecha 19 de enero de 2015 ; declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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