STS 325/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1668
Número de Recurso1878/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Edemiro , representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palencia, con fecha 26 de junio de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad "MUNDOPAL 2002, SL.", representada por el procuraor D. Ignacio Rodríguez Fíez y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Abogado del Estado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado contra Edemiro , por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que en la causa nº 25/2014 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado expresamente probado que:

  1. - El acusado, Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de su empresa "Formak, SLU", de la que era administrador único, se dedicaba a la gestión de cursos de formación para trabajadores y empresas dentro del marco de convenios concertados con el Servicio Público de Empleo Estatal quien subvencionaba parcialmente dichos cursos a través de la Fundación Tripartita que era el organismo que los gestionaba.

    Dentro de esta actividad, Edemiro contactó en el año 2002 con Gonzalo , administrador único de la entidad "Mundopal 2002, SL" dedicada a la impresión, y le ofreció la posibilidad de que sus trabajadores partlcipasen en dichos cursos subvencionados. Dado que Gonzalo tenía necesidad de formación para uno de sus trabajadores (tenía dos), llegó al acuerdo con Edemiro para solicitar la participación de dicho trabajador en uno de los cursos de formación que aquél ofrecía.

    Una vez que Edemiro obtuvo los datos de la empresa "Mundopal 2002, SL", la hizo aparecer como solicitante de la subvención, en su nombre y en el de otras empresas, pues lo que tramitó fue una solicitud de subvención para un Plan de Formación Agrupado que incluía un elevado número de empresas, acciones formativas y participantes (inicialmente seiscientos), siendo desconocida tal actuación por el representante de "Mundopal 2002, SL", Gonzalo .

    La solicitud se suscribió el 29 de julio de 2002, figurando como solicitante "Mundopal 2002, SL", y, en su nombre, su representante legal Gonzalo , si bien como persona de contacto figuraba Edemiro y su entidad "Formak, SLU".

    Aun cuando Gonzalo figuraba como firmante de dicha solicitud, en realidad, no intervino en dicho documento pues desconocía su existencia, siendo suplantada su firma mediante imitación por persona desconocida, suplantaciones que, en iguales circunstancias, también se repitieron a lo largo del expediente administrativo.

    Como consecuencia de dicha solicitud se formalizó en el INEM el Expediente NUM000 que finalizó con la aprobación de una ayuda a los cursos de formación propuestos por importe de 39.568,70 euros. Dicha resolución se dictó el 27 de mayo de 2003 y en ella se limitó el número de empresas a 45 y el de participantes a 494, de los que se hizo figurar a 4 de "Mundopal 2002, SL", (cuando solo tenía dos trabajadores unicámente uno precisaba formación).

    La subvención se abonó directamente el 4 de junio de 2003 en una cuenta bancaria de la que era titular la entidad "Formak, SLU", de forma que el acusado Edemiro hizo suyo su importe.

    En el año 2005 el INEM llevó a cabo la liquidación obligatoria de la subvención, siendo preceptivo la entrega de una serie de documentos por parte de la empresa gestora de los cursos entre los que se encontraban los certificados referidos a la finalización de cada acción formativa, del Plan mismo y la justificación de sus costes. Sin embargo, nada fue aportado por el acusado Edemiro , dictándose por el INEM resolución en la que ordenaba el reintegro de la subvención percibida a excepción de 643,20 euros pertenecientes a la ayuda cofinanciada por el Fondo Social Europeo. La cantidad a devolver se concretó así en 38.925,50 euros

    La realidad era que los cursos no se habían impartido, habiendo instrumentalizado el acusado Edemiro todo lo relativo a la solicitud con el fin de obtener y hacer suyo el dinero de la subvención, cosa que así sucedió; hechos que desconocía totalmente Gonzalo .

  2. - Igual procedimiento utilizó Edemiro para la convocatoria del año 2003 de cursos de formación subvencionados. Solicitó nuevamente un Plan Agrupado de Formación para una pluralidad de empresas y participantes, utilizando nuevamente los datos de la entidad "Mundopal 2002, SL", y de su representante legal Gonzalo , con total desconocimiento por parte de éste, y suplantando igualmente su firma. Dicha solicitud, de fecha 8 de septiembre de 2003, dio lugar al Expediente NUM001 , en el que se acordó, en resolución del INEM de 30 de diciembre de 2003, la concesión de una subvención por importe de 39.099,33 euros, la cual fue abonada en la cuenta bancaria de la entidad "Formak, SLU" el 26 de enero de 2004, cantidad que también hizo suya el acusado Edemiro .

    Iniciada la fase de liquidación, en fecha 12 de febrero de 2009, se dictó por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal resolución de devolución de la cantidad de 25.995,93 euros (se descontó exclusivamente la parte correspondiente a la ayuda del Fondo Social Europeo) y ello en razón a la falta de aportación de la oportuna documentación acreditativa de la realidad de los cursos que se iban a impartir.

    Como en el supuesto narrado en el párrafo anterior, tampoco estos cursos se impartieron pues, en realidad, no existía ni medios ni intención para llevarlos a cabo y sí solo para percibir la subvención, cosa que hizo el acusado Edemiro en cuanto la recibió.

  3. - Como consecuencia de estos hechos y ante la falta de devolución de las subvenciones, la Administración inició un procedimiento de apremio a través de la Agencia Tributaria frente a "Mundopal 2002, SL", dado que figuraba como solicitante inicial de las ayudas, aun cuando, en realidad, su intervención había sido suplantada por el acusado Edemiro .

    La Agencia Tributaria en los expedientes ejecutivos abiertos contra "Mundopal 2002, SL" reclama 56.611,20 euros y 31.195,12 euros, al haber incluido los intereses y recargos correspondientes respecto de las cantidades iniciales que debían ser devueltas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Edemiro , como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y diez meses de multa en cuotas diarias de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y a que indemnicen al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 63.921,43 eurosQue debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Edemiro , como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y diez meses de multa en cuotas diarias de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y a que indemnicen al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 63.921,43 euros .

La indemnización devengará el interés establecido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 10 de julio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia en el sentido siguiente:

En el Fundamento Jurídico TERCERO, en su párrafo 30, donde dice: "en concreto 63.921,43 euros 37.925,50 euros y 25.995,93 euros), debe decir:

en concreto 64.921,43 euros (38.925,50 euros Y 25.995,93 euros).

En su FALLO, donde dice: " y a que indemnicen al Servicio Público de empleo Estatal en la cantidad de 63.921,43 euros" , debe decir: "y a que indemnicen al Servicio Público de empleo Estatal en la cantidad de 64.921,43 euros"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo dela rt. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 74 del CP, así como del 250.1.6ª del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 131.1 del CP .

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., denuncia error en la apreciació de la prueba.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrtim., denuncia error de hecho.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., denuncia error en laaplicación del art. 248 del CP, en relación con el 308 del mismo Cuerpo Legal y 8.1 del propio CP.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., denuncia infracción de ley del art. 21.9 del CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Funda el penado su primer motivo del recurso en que los hechos por los que se siguió el procedimiento en la fase previa a la del juicio oral se contraían a la obtención de las subvenciones solicitadas en el año 2002 (29 de julio) que fueron abonadas en 2003 (4 de junio).

No se refería, ni la denuncia iniciadora, ni la actividad procesal subsiguiente a la solicitud formulada en la convocatoria del año 2003 (8 de septiembre) que le fue abonada en 2004 (26 de enero). Añade que sobre esta segunda subvención nunca fue interrogado. Ni siquiera en el juicio oral.

Sin embargo ambos hechos son objeto de la condena que, además, estima que se ha cometido el delito de estafa como continuado.

  1. - Cualesquiera que pudieran ser los efectos derivados de lo alegado, el motivo debe decaer en la medida que tal alegación no se corresponde con la realidad. Basta, al efecto, recordar que, como dice la acusación al impugnar el recurso, el escrito presentado el 7 de septiembre de 2010 (folio 75) por el Procurador de aquella comunicaba, como ampliación de denuncia, que Mundopal 2002 SL había recibido de la Agencia Tributaria un nuevo requerimiento por importe de 31.195,12 euros, cantidad que incluía intereses y recargos. Tal requerimiento es el correspondiente a las resultas y avatares de la solicitud que el acusado había llevado a cabo en el año 2003, que el recurrente dice que había estado ausente de la fase de investigación previa a la del juicio oral.

Por ello en el auto de fecha 2 de abril de 2012, por el que se manda seguir el procedimiento en la fase de preparación del juicio oral, ya se hace referencia a los dos requerimiento llevados a cabo por la Agencia Tributaria, que recayeron precisamente en sendos procedimientos iniciados a instancia del acusado y que se integran en los dos hechos objeto de imputación como constitutivos de estafa.

En correspondencia a tales premisas, el auto de apertura de juicio oral relata como la acusación imputa un delito continuado de estafa. Y la responsabilidad civil se fija, en principio, en cantidad (85.006,32 euros) que engloba el perjuicio derivado de los dos hechos atribuidos.

Basta pues esta desviación del discurso del motivo en relación a la realidad para su pleno rechazo sin necesidad de otras consideraciones.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo se formula fundándose en la confirmación de lo alegado en el anterior y como "consecuencia de la estimación del primero".

Invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que se ha cometido, al penarle por un delito continuado, una infracción de ley, cuya subsanación exige reducir la condena correspondiente a un único delito de estafa. El derivado de la primera solicitud.

  1. - La falta de adecuación a la verdad en la premisa de hecho que llevó al fracaso total del anterior motivo, deja éste sin el fundamento alegado para sustentarlo.

Por ello se rechaza.

TERCERO

1.- También alega que, por estimación de los dos motivos anteriores, resulta aplicable la declaración de extinción de responsabilidad por prescripción.

Lo solicita así al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Y ello porque, desde el cobro en 4 de junio de 2003 hasta la presentación de la denuncia en 3 de septiembre de 2009, habrían transcurrido más de seis años. Estando castigada la estafa imputada con pena de delito menos grave, el tiempo de prescripción se cumpliría a los tres años.

  1. - Otra vez corresponde al motivo la misma suerte que corrió en los anteriores el presente alegato. Faltando la premisa no puede sostenerse la tesis consecuente como su conclusión aceptable. La pena posible para el deleito por el que corresponde la condena es superior a la postulada por el penado. De ahí que no sea posible predicar la prescripción de su responsabilidad penal, ni aún partiendo de los días inicial y final de cómputo que se propone.

CUARTO

1.- Con independencia de los anteriores motivos, reprocha a la recurrida haber cometido un error en la valoración de la prueba.

Alegando lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca el informe pericial caligráfico como documento del que extraer la conclusión de que la entidad Mundopal 2002 SL estaba al corriente del expediente tramitado a su nombre. Así deriva de que en éste se identifican al menos dos firmas como escritas por D. Gonzalo .

También alega que el documento que recoge la información recibida por la Agencia Tributaria acredita que Mundopal 2002 SL recibió dinero.

Igual conocimiento deriva de la formalización por Mundopal 2002 SL de un recurso de alzada en el expediente

Finalmente indica documentación acreditativa de que esa entidad tenía más de un trabajador.

La conclusión del motivo es la solicitud de que se modifique la descripción del hecho probado, incluyendo en el mismo que el acusado y la representación de Mundopal 2002 SL acordaron, por motivos no conocidos, solicitar la subvención. Siendo Mundopal la empresa que encabezaba un elevado número de empresas y la del acusado la que llevaba a cabo los cursos.

  1. - Son requisitos exigibles para la estimación de la pretensión casacional al amparo del precepto invocado, derivados de su inequívoco texto, entre otros: a) que el documento ¬que lo ha de ser en sentido propio y no constituido por mera documentación de medios personales¬ invocado acredite por sí solo el dato de hecho propuesto en el recurso y sin que contra lo de él derivado no haya acudido el Tribunal a otros medios de prueba de resultado diverso y b) que sea consecuencia de la estimación del error la modificación del relato de la sentencia, por supresión, modificación o añadidura, de consecuencias trascendentes en cuanto al sentido del fallo .

  2. - En el presente caso, aún admitiendo que el informe pericial invocado se adecue a la exigencia de constituir excepcionalmente un documento, es claro que: a) no implica por sí solo que Mundopal 2002 SL, conociera el ardid pergeñado mendazmente por el acusado a los fines depredadores que se atribuyen, b) y en ningún caso la constancia de ese conocimiento excluye que quien llevó a cabo el acto de disposición patrimonial, concediendo anticipadamente la subvención, era otra persona ¬pública¬ que es la que al final sufre el perjuicio.

Que el acusado hizo suyas las subvenciones falazmente logradas, no es ni siquiera discutido. La acusación indica la existencia de un acta notarial de 6 de agosto de 2009, que el penado no desvirtúa al respecto. La respuesta a esa impugnación elude cuestionar ese dato de la misma.

Como dice la sentencia, el acusado no combate que los cursos no se impartieron y la sentencia argumenta ese aserto.

Y tales conclusiones, en las que vanamente se pretende incidir para derrumbarlas, son obtenidas por el Tribunal desde plurales medios de prueba que hacen inaceptable el cauce de la documental como hábil para en casación lograr la modificación del hecho que se declara probado en la instancia.

QUINTO

1.- En el quinto motivo, también bajo pretexto de error de hecho derivado de prueba documental, se insiste en que aquél se comete en la valoración de prueba. Se alega que, pese a lo que la sentencia declara probado, existió ralamente un plan para la formación que afectaba a trabajadores de varias empresas y a los que se impartieron los cursos , por más que no se consiguió acreditar la totalidad de los requisitos que la subvención exigía.

Se invoca como documento el testimonio dele expediente administrativo , el correspondiente a la primera solicitud (año 2002).

Se concluye que ha de diferenciarse, por un lado, la falta de cumplimiento de requisitos de la documentación de justificación del anticipo recibido y, por otro, la no veracidad de los datos alegados.

  1. - Compartimos totalmente con el recurrente que no cabe equiparar la ausencia de un requisito de los exigidos con la no acreditación de que el requisito fue cumplido. De ahí que, de acreditarse en algún momento la existencia de tal cumplimiento, aunque fuera con posterioridad a cuando era debido tal acreditamiento, cabría excluir la tipicidad penal del comportamiento del penado. Es más, quizás la atipicidad fuerza sostenible si, al menos, se aportase algún indicio de voluntariosa disposición al cumplimiento de las obligaciones asumidas al solicitar y recibir las subvenciones.

Pero la Sala de instancia infiere razonablemente que, de todos los datos acreditados, deriva que desde el inicio ya preveía no realizar nada de lo alegado para que se le adelantase la subvención.

Y esa inferencia se robustece en la medida que el acusado ni siquiera se esfuerza en aportar indicios de la efectividad del cumplimiento, por lo menos de la realidad de los cursos cuya subvención fue adelantada.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- Ya como infracción de ley, en el cauce habilitado por el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se pretende que los hechos no sean calificados como constitutivos del delito de estafa, sino, por aplicación del principio de especialidad, por el tipo penal del artículo 308 del Código Penal . Invoca al respecto el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 15 de febrero de 2002, relativo a la calificación del fraude de prestaciones de desempleo como constitutivos de ese tipo penal. Lo que se acomoda, entiende el penado recurrente, a la exigencia de coincidencia entre solicitante y beneficiario ya que ambas condiciones recaían en la empresa Mundopal 2002 SL.

Y del citado delito, se añade, sería ya procedente la absolución por insuficiencia de lo defraudado que no alcanza los 120.000 euros que el mismo exige.

Si se considera que procede considerar cometida la estafa, y no el tipo del artículo 308, entiende el recurrente que, siendo perjudicado el Servicio Público de Empleo Estatal no habría (respecto de él) el engaño que reclama el tipo penal de estafa.

  1. - El cauce procesal elegido para pedir la casación exige de manera ineludible el pleno respeto al relato de hechos que la sentencia recurrida declara probados.

La sentencia declara como tales hechos probados: a) que Mundopal "figura" como solicitante, pero sin que en realidad el representante de ésta interviniera en dicha solicitud; b) el pago por el INEM, se hizo en una cuenta titularidad de FORMAK SLU, y c) como consecuencia del engaño sufrido por el INEM que desconocía el ardid construido por el acusado sobre la existencia de un plan con voluntad de cumplimiento, descartado desde el inicio mismo de la primera de las solicitudes.

Una vez más el recurrente funda sus pretensiones en la afirmación de antecedentes fácticos que no existen como probados. Lo que lleva al fracaso del recurso sin necesidad de consideraciones sobre la cuestión jurídica suscitada en el recurso.

En todo caso es claro que el tío invocado por el penado no sería de aplicación en la medida que el artículo 308 del Código Penal exige que quien obtenga la subvención obtenida lo sea quien además sea el verdadero solicitante. Y en este caso el solicitante aparente era el destinatario, pero ni era el solicitante real ni siquiera llegó a ser el receptor. De ahí que el engaño supere la mera ocultación de requisitos. Aquel, con mucha mayor intensidad, ocultaba el beneficiario real y, sobre todo, lejos de limitarse a un mero incumplimiento de requisitos el engaño consistía en la exclusión, desde el inicio de la solicitud misma , de todo cumplimiento de las obligaciones como beneficiario asumidas al formular aquélla .

El precepto ha resultado indemne tras la última reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- En el séptimo motivo postula el reconocimiento de una circunstancia de modificación, por atenuación, de la responsabilidad penal derivada de las dilaciones en la tramitación de la causa. Se alega que, desde la culminación de la investigación ha sido excesiva la tardanza en celebrar el juicio oral. Y que la causa se demoró, dese el inicio hasta la sentencia, seis años.

  1. - Desde luego lo que no hace el recurrente es señalar si en tal tramo cronológico la causa estuvo o no paralizada. Ni cual fuera el motivo de ello o, al menos, que no existía motivo para tal paralización.

    En nuestra STS 95/2016 de 17 de febrero , recordábamos las SSTS 690/2015 de 27 de octubre y las 598 y 586 de 2014 que advertían de que ya antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

    Y añadíamos que la STC 381/1993 en su Fundamento jurídico cuarto se advierte: "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria".

    Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la Sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido..."

    Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).

    La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  2. - El recurso expone los tiempos que transcurren entre uno y otro acto de los significativos del procedimiento. Pero lo que no se cuida de señalar son los periodos de paralización. Y ello es necesario para poder debatir, primero, y controlar, después, si cabe o no considerar que la paralización está o no justificada y en este caso ponderar la excepcionalidad de lo extraordinario de la dilación.

    La dilación solamente es indebida por razón de la falta de justificación de esas paralizaciones y no por el mero dato de la duración de todo el procedimiento o algunas de sus fases.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palencia, con fecha 26 de junio de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en al presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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