STS 273/2016, 22 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 2016
Número de resolución273/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 22 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección letrada de D. Jorge Lavandero Díez, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en el recurso de apelación núm. 197/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 643/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón. Ha sido parte recurrida Wasonafa, S.L., representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y bajo la dirección letrada de D. Jorge Alfonso Ruíz González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador, D. Luis Induráin López en nombre y representación de Wasonafa, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] que condene a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a WASONAFA, S.L. la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (34.313,93 €) más los intereses legales de aplicación; con expresa imposición de las costas ocasionadas

    .

  2. - La demanda fue presentada el 28 de julio de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón y fue registrada con el núm. 643/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Víctor Viñuela Conejo, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Induráin López, en nombre y representación de WASONAFA, S.L., contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 34.313,93 € euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (24-04-11), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 197/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viñuela Conejo en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 643/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. Víctor Viñuela Conejo, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Vulneración de los Derechos Fundamentales del art. 24.1 de la Constitución Española (art. 479.1.4.º).

    Segundo.- Infracción de las normas procesales ( arts. 218.2 y 386.1 de la LEC ) reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2.º)

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Por infracción del art. 1281.1 del Código Civil .

    Segundo.- Por infracción de los arts. 1281.2 y 1282 del Código Civil .

    Tercero.- Por infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 14 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la aseguradora "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 197/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón [...]

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Wasonafa, S.L. (en adelante, Wasonafa) tenía concertadas dos pólizas de seguro con la compañía Allianz, S.A. (en adelante, Allianz):

    1.1.- La primera, de responsabilidad civil, cubría los daños y perjuicios causados a terceros por el asegurado, por sus trabajos de tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías. No quedaban asegurados los bienes de cualquier género que fueran objeto directo del trabajo del asegurado, para su instalación o para su transporte.

    1.2.- La segunda, de transporte (denominada Allianz Autopatronos. Transportes ), aseguraba en general las mercancías transportadas por la demandante; y en particular (artículo 1.º Riesgos cubiertos), «la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte a bordo del vehículo».

    1.3.- El art. 4.2 de la segunda póliza excluía las pérdidas, daños y gastos que fueran causados «por o a consecuencia de: caída de bultos en las operaciones de carga y descarga».

  2. - En abril de 2011, Wasonafa se encargó de la carga, transporte y descarga de un kiosco de un modelo denominado "gastronomía Madrid". En las labores de descarga en destino el vehículo volcó, lo que causó daños al kiosco, valorados en 34.313,93 €.

  3. - Wasonafa demandó a Allianz en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños en la mercancía transportada, que Wasonafa había resarcido a su cliente. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización, con los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la compañía de seguros, la Audiencia Provincial lo desestimó, si bien consideró que la cobertura del siniestro correspondía a la póliza de seguro de transporte y no a la de responsabilidad civil. En esencia, consideró que la cláusula contenida en el antes citado art. 4.2 de la póliza no era una cláusula de delimitación del riesgo, sino una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no reunía los requisitos legales para su validez.

    Recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica, irracional y errónea de la prueba, con incidencia constitucional.

Planteamiento :

  1. - La compañía de seguros Allianz formula un primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 LEC , por haberse valorado la prueba de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que al interpretar la literalidad de las cláusulas 1 y 4.2 de la póliza de seguro de transportes la Audiencia considera erróneamente que son contradictorias, cuando no es así, puesto que simplemente se trata de una delimitación de la cobertura, para excluir de la misma el riesgo derivado de las operaciones de carga y descarga de la mercancía. Y ello, porque las operaciones de transporte y de carga y descarga son diferentes, lo que se reconoce incluso legislativamente.

    Decisión de la Sala :

  3. - En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

  4. - A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  5. - En este caso, los errores denunciados no son fácticos, sino de valoración jurídica, pues se refieren a dos cuestiones de naturaleza estrictamente sustantiva y de interpretación de la póliza de seguro: si las operaciones de carga y descarga se incluían dentro de la actividad de transporte, y si la exclusión de cobertura de los daños ocasionados en tales operaciones era una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada.

  6. - Podrá discutirse si desde un punto de vista jurídico las conclusiones de la sentencia recurrida son acertadas, pero ello es ajeno al marco revisor del recurso extraordinario por infracción procesal, al corresponder a la valoración jurídica propia del recurso de casación. Como decíamos en la Sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo :

    No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ; 326/2012, de 30 de mayo ), con la revisión de la valoración jurídica.... Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como ésta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial

    .

    Por lo que este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Falta de motivación.

Planteamiento :

Se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los arts. 218.2 y 386.1 LEC , toda vez que la motivación la sentencia desatiende los elementos fácticos del pleito y no se ajusta a la lógica y la razón. Así como que la sentencia presume incorrectamente que las operaciones de carga y descarga eran parte integrante del contrato de transporte, sin razonar porqué establece dicha presunción.

Decisión de la Sala :

  1. - Al socaire de la denuncia de una supuesta motivación defectuosa, en este segundo motivo de infracción procesal se vuelve a incidir en que la valoración de la prueba no ha sido lógica y razonable. Por tanto, nos remitimos a lo ya expuesto; máxime cuando la motivación de la sentencia recurrida es clara y exterioriza razonadamente las bases de su decisión, como exige el art. 218.2 LEC . Cosa distinta es que tales razonamientos no convenzan a la parte recurrente, pero ello no es motivo de infracción procesal.

  2. - En cuanto a la infracción del art. 386.1, la sentencia recurrida no hace uso de la prueba de presunciones, ni siquiera cita dicho precepto legal . Es decir, no aplica ninguna presunción, sino que valora jurídicamente que dentro de las operaciones de transporte cubiertas por el seguro se comprendían las de carga y descarga. Valoración jurídica de orden interpretativo que podrá ser combatida en el recurso de casación, pero que, no es una presunción, y además es completamente ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Razones por las cuales este segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Recurso de casación.

CUARTO

Primer motivo de casación. Infracción del art. 1.281-1 CC .

Planteamiento:

  1. - Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 1.281-1 CC , por cuanto la sentencia recurrida ignora la redacción y el sentido literal del art. 4.2 de la póliza de seguro.

  2. - En el desarrollo del motivo se afirma resumidamente que, al ignorar la literalidad de la mencionada cláusula contractual, ya que la sentencia la interpreta conforme a la supuesta intención o voluntad de los contratantes, realmente está aplicando los arts. 1.281-2 y 1.282 CC , en vez del art. 1.281-1, que sería el directamente aplicable. Aduce, además, que en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial, las operaciones de carga y descarga no son consustanciales al contrato de transporte de mercancías y, por el contrario, son actividades claramente diferenciadas, tanto en la práctica como en la legislación.

    Decisión de la Sala:

  3. - Puesto que se postula una interpretación literal del art. 4.2 del clausulado de la póliza de seguro de transportes suscrita entre las partes, hemos de partir de su redacción, que dice:

    Riesgos excluidos: Quedan excluidos las pérdidas, daños y gastos que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de: ...caída de bultos en las operaciones de carga y descarga

    .

  4. - En la ejecución de un contrato de transporte de mercancías resulta evidente la necesidad de llevar a cabo una serie de actividades u operaciones que, sin ser transporte propiamente dicho, o, en un sentido estricto, se enmarcan en él, facilitando y procurando su realización. Entre ellas se encuentran las llamadas operaciones de carga y descarga de las mercancías, que conforme a una concepción estricta estarían constituidas por los actos materiales o físicos precisos para tal actividad; y desde un punto de vista más amplio comprenden todas aquellas actividades conexas o complementarias, adecuadas para la ejecución del transporte.

  5. - La parte recurrente, a fin de diferenciar entre las operaciones de transporte y las de carga y descarga, trae a colación el art. 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , que establece que tales operaciones de carga y descarga de las mercancía serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que hayan sido asumidas expresamente por el porteador. Sin embargo, dicha normativa no es aplicable al caso, porque el transporte en cuya ejecución se produjo el siniestro objeto de litigio tuvo lugar antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Y como quiera que el Código de Comercio, en la redacción vigente a la fecha del contrato, no contenía regulación al respecto, habrá que estar a lo pactado por las partes. Para cuya interpretación habrá de tener presente que el art. 58 LCS establece:

    Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza

    .

  6. - Desde este punto de vista, la interpretación de la cláusula controvertida no ofrece dificultad alguna. Es evidente, conforme a su propia literalidad, que la sentencia de la Audiencia no ignora, que la póliza pretende excluir de cobertura los daños causados a la mercancía con ocasión de su carga o descarga. Por ello, la cuestión no es de interpretación gramatical de la cláusula, de la que no se aparta la sentencia recurrida, sino que atañe a un problema distinto, cual es la calificación jurídica de dicha cláusula como delimitadora del riesgo, en cuyo caso sería válida sin más, o como limitativa de los derechos del asegurado, en cuyo supuesto debería reunir los requisitos exigidos por el art. LCS.

  7. - Como consecuencia de lo cual, en tanto que la sentencia recurrida no infringe en modo alguno el art. 1.281-1 CC , este primer motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Segundo motivo de casación. Infracción de los arts. 1.281-2 y 1.282 CC .

Planteamiento:

  1. - Se enuncia al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de los arts. 1.281-1 y 1.282 CC .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que no debe recurrirse a una interpretación basada en la intención de los contratantes, ni a sus actos coetáneos o posteriores, si la propia literalidad del contrato es clara y no ofrece dudas. Aduce que las cláusulas 1 y 4.2 de la póliza no son contradictorias.

Decisión de la Sala:

Nuevamente se aduce un motivo de casación que no aborda directamente la cuestión litigiosa. La Audiencia hace una interpretación conjunta del contrato, tanto en la literalidad de sus cláusulas, como en la intención de los contratantes, para decidir si la condición general controvertida, la referida a la exclusión de los daños producidos a la mercancía transportada durante las labores de carga y descarga, tiene el carácter de cláusula delimitadora de la cobertura o, por el contrario, constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

SEXTO

Tercer motivo de casación. Infracción de los arts. 1 y 3 LCS .

Planteamiento:

  1. - Este motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia infracción de los arts. 1 y 3 LCS , en relación con la valoración jurídica que haya de darse a la cláusula 4.2 de la póliza de seguro objeto de litigio.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce que la cláusula controvertida no es limitativa de derechos, ni por tanto exige las formalidades que previene el art. 3 LCS , sino que es una cláusula que delimita el riesgo asegurado.

    Decisión de la Sala:

    1. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

  3. - Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

    No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

    La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

    Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

  4. - Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

    La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

    1. Las expectativas razonables del asegurado.

  5. - Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.

  6. - Este es el punto de vista adoptado por la Audiencia, que considera que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas. Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente, en cuanto que ajena al aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, entendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario. Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.

    1. La calificación de la cláusula controvertida como limitativa de los derechos del asegurado.

  7. - Sobre esta base, que la Audiencia Provincial interpretara que la exclusión de la cobertura del seguro de transporte de los daños producidos a la mercancía transportada en la descarga no era algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivado de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por la asegurada, no contraviene ninguno de los preceptos invocados en el motivo casacional. Y menos, cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura.

    Además, esta interpretación no queda contradicha por el hecho de que posteriormente la misma tomadora contratara una nueva póliza para la cobertura de los daños producidos en las tareas de carga y descarga, puesto que ello fue consecuencia precisamente de la negativa de la aseguradora de hacerse cargo de tales siniestros.

  8. - Como hemos visto, el art. 58 LCS dispone:

    Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza

    .

    A la luz de dicho precepto, resulta claro que la previsión natural del precepto respecto al momento en que comienza y termina la cobertura puede recortarse convencionalmente ("salvo pacto expreso en contrario), pero dicho recorte se configura como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado; sometida, por tanto, a su peculiar régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS .

  9. - Es más, la cláusula no se refiere propiamente a la caída de la mercancía, sino a parte de ella (bultos) e introduce una previsión «de cierre», al decir que se excluyen «cualesquiera otros [riesgos] análogos o similares», de tal indeterminación, que en la práctica vacía de contenido el aseguramiento. Por lo que casi nos encontraríamos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza.

    La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).

SÉPTIMO

Costas y depósitos.

  1. - De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , las costas de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la compañía de seguros Allianz, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª (sede Gijón), en el recurso de apelación núm. 197/13 . 2º.- Imponer a la recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres

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