ATS 581/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3126A
Número de Recurso2118/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 1596/2014 dimanante del Sumario Ordinario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2015 , en la que se condena a Felipe como autor responsable de un delito de incendio de menor entidad, en concurso medial con otro de estafa, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica en ambos, a la pena de tres años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los dos supuestos.

Asimismo, indemnizará a Ocaso, S.A. a 21.540,11 euros y a Generali España, S.A. en 3.097,50 euros, en ambos casos con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonará las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Felipe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Generali España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros y Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, ambas a través de escritos presentados por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Martín- Sonseca, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal .

  1. Entiende que los hechos por los que resulta condenado no son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, párrafo primero, del Código Penal , sino del artículo 351, párrafo segundo, en relación con el artículo 266 del Código Penal . Afirma que estamos ante una explosión que provocó daños sin poner en peligro la vida ni la integridad física de las personas que vivían en el edificio.

  2. La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP . que ha considerado ( SSTS 1280/2000 de 7.7 , 932/2005 de 14.7 , 1021/2007 de 3.12 , 560/2009 de 27.5 , y 510/2014 de 23 de junio ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS 2201/2001 de 6.3.2002 , 724/2003 de 14.5 ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP . no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP . sino el potencial o abstracto, SSTS 1263/2003 de 7.10 ). Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP . se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS 449/2007 de 29.5 ).

    El delito del art. 351 CP . -como ya hemos indicado- no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el acusado el día 29 de marzo de 2011, aprovechando que se encontraba solo en su domicilio, planta baja de un edificio de tres plantas, y con ánimo de enriquecimiento injusto, con intención de cobrar la indemnización correspondiente por la cobertura de incendio de un seguro multirriesgo del hogar, roció con gasolina varias dependencias de la vivienda y prendió fuego al combustible que había derramado en uno de los dormitorios, lo que produjo un incendio que, debido a los gases inflamables que se habían desprendido, generó una explosión que provocó la caída de uno de los tabiques y cuya onda expansiva se propagó por el salón y el pasillo al resto de las habitaciones, produciéndose varios incendios residuales. El riesgo de propagación no llegó a producirse por la rápida intervención de los bomberos, que logró extinguir el incendio a las 13:45 horas.

    La Sala, en el fundamento jurídico primero, justifica la inclusión del hecho en el párrafo primero del artículo 351.1 del Código Penal en atención a la creación del peligro típico. A tal efecto, toma en consideración el lugar en el que se efectuó el fuego, una vivienda habitada, concretamente en el bajo del edificio. La explosión afectó a la vivienda del acusado, en concreto a un tabique, algunas persianas y ventanas; de hecho ante la explosión tuvo que salir precipitadamente una de las vecinas, llevándose a su hijo.

    Comportamiento del acusado que resultó idóneo para producir peligro contra la integridad física de las personas, por la realidad de la propagación de la onda expansiva, el humo y algunas llamas; todo ello previsible según el comportamiento realizado por el acusado.

    Conclusión que se encuentra avalada con la declaración del oficial de guardia de los bomberos de ese día, quien en el acto del juicio afirmó que de no haber llegado rápidamente el fuego podría haberse propagado a otras viviendas.

    La decisión de la Sala que es ajustada a derecho, ya que el bien jurídico se lesiona cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado. Por otro lado basta para hacer nacer el delito que exista un simple riesgo o posibilidad razonable de sufrir algún daño o deterioro en la salud (vida o integridad corporal) por efecto del fuego o humo, sin necesidad de sufrir ningún efecto lesivo concreto. Sería suficiente, en definitiva un peligro potencial y abstracto, susceptible de ser concretado, para las personas que se hallan dentro del radio de influencia del incendio. Es indudable que el acusado conocía que en su mismo edificio vivían otras personas. Si bien en el caso de autos no se materializó el peligro en las personas que residían en la vivienda fue tanto por propio comportamiento, salir de forma inmediata del edificio en cuanto se percataron de la explosión, como por la rápida intervención de los bomberos.

    En definitiva, existió peligro para la vida o integridad física de las personas, si bien de una menor entidad, según la Sala a quo, y aplicó el tipo atenuado del artículo 351 CP .

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Considera que no concurren los elementos del delito de estafa, máxime si se tiene en cuenta que la única intención que le movía era acabar con su vida y con los problemas que le acuciaban.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, cuya literalidad hay que respetar en este cauce de error iuris. En el hecho probado se declara expresamente probado que el acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto, con la intención de cobrar la indemnización correspondiente por la cobertura de incendio de un seguro multirriesgo del hogar, roció con gasolina varias dependencias de la vivienda y prendió fuego al combustible que había derramado en uno de los dormitorios. El engaño consistió en generar un incendio en apariencia accidental, para inducir a error a las entidades aseguradoras.

Si bien el recurrente cuestiona que su intención fuera dicho engaño, la Sala sale al paso de dicha objeción en el fundamento jurídico segundo. El acusado afirmó que la explosión tenía una finalidad autolítica; sin embargo, dicha afirmación la descarta la Sala por ser contraria a las máximas de la experiencia y de la lógica, no solo por la utilización de un método anormalmente doloroso, sino porque lo lógico es impregnar el propio cuerpo con el combustible y no la vivienda; además, concluye la Sala, es significativo que el acusado tenía a su disposición una escopeta, junto con el permiso de armas y la guía de pertenencia a su nombre, arma que bien podía haberla utilizado con el fin de quitarse la vida; a lo que se añade el reconocimiento del recurrente de la existencia de problemas económicos y el hecho de haber gestionado el cobro de la indemnización por el incendio de su casa, obteniendo como anticipo de la Compañía aseguradora la suma de 5.000 euros, que no ha devuelto.

De lo expuesto, la conclusión de la Sala sobre el dolo del acusado de obtener una indemnización indebida a cargo de la compañía aseguradora, ocultando que el incendio había sido provocado, es ajustada a la lógica y experiencia. Siendo, en definitiva, dicho comportamiento constitutivo de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

  1. Refiere que, dado el reconocimiento de los hechos que efectúa desde el primer momento, procede la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión tardía.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada. El acusado efectuó una confesión tardía: en sus primeras declaraciones manifestó que, al llegar a la puerta de la casa, y encender la luz "voló hacia el portal"; fue posteriormente, una vez que en las actuaciones obraba informe pericial en el que se apuntaba que el incendio había sido provocado por él, cuando reconoció a los agentes que en la vivienda tenía un bombona con restos de gasolina, a la que le prendió fuego, ocasionando una gran explosión.

Confesión que además de ser tardía, fue parcial y sesgada. Razona la Sala que el acusado negó haber efectuado los hechos para defraudar a la compañía de seguros, alegando que lo hacía para acabar con los problemas que tenía.

Conforme a los razonamientos de la Sala expresados, no se da el presupuesto fáctico preciso para la apreciación de la atenuante solicitada. Aunque es cierto que esta Sala ha otorgado, en ciertos casos, valor atenuante a las confesiones o colaboraciones con la Justicia tardías, esto es, efectuadas con posterioridad al comienzo de actuaciones en contra de quien las emite, ha exigido, siempre y en todo caso, que se trate de una información relevante y eficaz para la marcha del procedimiento ( STS 212/2015, de 17 de abril ). En el presente caso, el recurrente nunca ha reconocido que provocó el incendio para defraudar a la aseguradora; además la información por él suministrada no ha sido útil o relevante para esclarecer los hechos, solo reconoció la provocación del incendio cuando los informes periciales desvirtuaron su versión de un incendio accidental.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66.2 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal .

  1. Considera que la Sala debido rebajar la pena en dos grados y no en uno, por la apreciación de la atenuante como muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

  2. Es doctrina constante de esta Sala que en caso de concurrencia de eximente incompleta procede la rebaja de la pena imperativamente en un grado y potestativamente en dos grados y que la facultad de degradar de la pena en uno o dos grados se halla residenciada en el Tribunal sentenciador, quedando a su arbitrio la potestad de fijar en uno o dos grados la disminución de la sanción señalada al delito ( STS 708/2014 ).

  3. El Tribunal de instancia ha rebajado la pena un grado, como es obligatorio conforme a los arts. 66 y 68 del Código Penal . La rebaja en dos grados es potestativa. Las circunstancias del hecho y del culpable no justifican la rebaja de la pena en dos grados. Sus facultades cognitivas no estaban alteradas por completo, comprendiendo la ilicitud de su comportamiento delictivo. El acusado provocó una explosión intencionada en su vivienda, fue capaz de inventar una explicación, a efectos de hacer creer a la aseguradora que había sido casual, además reclamó a esta un anticipo, recibiendo 5.000 euros que no ha reintegrado. Y era consciente de que el bloque en el que vivía lo habitaban otras personas. Es decir, desplegó una actividad cognitiva importante que no supone una disminución de su culpabilidad más allá de lo acordado por el Tribunal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente del artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Solicita la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica a la vista de los informes periciales unidos a las actuaciones.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "...ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)", ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ). Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "...se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas". Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley ( STS nº 462/2014, de 27 de mayo ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido no solo por cuestiones formales sino también de fondo. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación de la eximente completa. En los mismos se afirma que en el momento de los hechos el acusado presentaba una alteración psíquica consistente en un trastorno adaptativo debido a sus dificultades económicas, que le condicionaba parcialmente en su conducta, al estar mermadas de forma importante los componentes psicobiológicos de acto volitivo e intencional. Conclusión de la Sala que no ha sido ilógica ni arbitraria, sino que ha tenido en cuenta los informes forenses obrantes en las actuaciones, recogiendo sus conclusiones, sin apartarse del tenor de los mismos.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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