STS 852/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:1554
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución852/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 852/2016

Fecha de Sentencia: 19/04/2016

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 173/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 04/04/2016

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

Escrito por: MDC

Nota:

Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña por el que, sin perjuicio de favorecer la labor de los medios de comunicación promoviendo la facilitación del acceso a la sala de prensa y la obtención de acreditaciones temporales, se recuerda a dichos medios la vigencia

del protocolo de acceso de los medios de comunicación y el protocolo de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en concreto se prohíben las filmaciones o fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, además de que por el Decanato y con la asistencia del Gabinete de Prensa se habilitará un espacio en la sede de los edificios judiciales para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad.

Num.: 173/2015

Votación: 04/04/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Ángel Ramón Arozamena Laso

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

S E N T E N C I A 852/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Emilio Frías Ponce

D. José Díaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José Antonio Montero Fernández

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Juan Suay Rincón

Dª. Inés Huerta Garicano

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

D. Manuel Martín Timón

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Mariano de Oro Pulido y López

D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Jordi Miró Fruns contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014 ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2014 relativo al acceso de los medios de comunicación a las dependencias de los órganos judiciales de Barcelona, desestimado luego expresamente por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2015.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio de Periodistas de Cataluña se ha interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014 ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2014 relativo al acceso de los medios de comunicación a las dependencias de los órganos judiciales de Barcelona, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 26 de junio de 2015 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declare la nulidad del acuerdo impugnado.

Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2015 se desestimó expresamente y en su integridad el recurso de alzada interpuesto por el Colegio de Periodistas de Cataluña, por lo que se entiende ampliado dicho recurso a este acuerdo expreso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 29 de julio de 2015 el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestime la demanda de la recurrente en su pretensión de nulidad o anulación de los acuerdos recurridos y los confirme por ser conformes a Derecho, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 la Sala acordó "considerar indeterminada la cuantía del recurso y se concede a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen".

CUARTO

Habiendo evacuado la parte demandante el trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2015, se dió traslado del mismo a la parte demandada para que presentase las suyas, trámite que realizó mediante escrito de 23 de octubre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2016 y días sucesivos, deliberándose el siguiente día 5 de abril.

SEXTO

Por auto de 31 de marzo de 2016 se declaró justificada las abstenciones en el conocimiento del presente recurso comunicadas al Presidente de la Sala por los Excmos. Sres. D. David y D. Jon , teniéndolos por apartados del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada nº 399/14, interpuesto por el "Collegi de Periodistes de Catalunya", contra el acuerdo nº 13 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, adoptado en reunión de 14 de enero de 2104, por el que, a la vista de lo interesado por la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona de 2 de diciembre de 2013, y sin perjuicio de favorecer la labor de los medios de comunicación promoviendo la facilitación del acceso a la sala de prensa y la obtención de acreditaciones temporales, se recuerda a dichos medios la vigencia del protocolo de acceso a los medios de comunicación aprobado por TS nº 770/03 y el protocolo de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aprobado por TS nº 420/12 , en concreto se prohíben las filmaciones o fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, además de que por el Decanato y con la asistencia del Gabinete de Prensa se habilitará un espacio en la sede de los edificios judiciales para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad.

Inicialmente el presente recurso se interpuso contra la desestimación por silencio del reseñado recurso de alzada.

SEGUNDO

Son antecedentes de este asunto los siguientes:

  1. - La Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2013, trató la cuestión relativa a los problemas que se plantean de acceso al edificio de imputados con transcendencia mediática, y se propuso y se acordó que se trasmitiese "a la Sala de Gobierno la necesidad de limitar el acceso a los periodistas gráficos únicamente al espacio Atri, considerando la "entrada al pasillo" prevista en el protocolo de comunicación del edifico como el acceso desde la planta baja sin que, por lo tanto, puedan tomarse imágenes de los pasillo de acceso a las salas de vistas".

  2. - La Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, en su reunión celebrada el 14 de enero de 2014, consideró que "La petición formulada a la Sala de Gobierno por parte de la Junta de Jueces de Instrucción debe obtener una respuesta que, más allá de atender al caso concreto, permita establecer pautas generales a seguir en todos los edificios en los que se desarrolla la Administración de Justicia por parte de Jueces y Tribunales".

    En su acuerdo nº 13 la Sala de Gobierno del TSJC, con invocación de la STC 56/2004, de 19 de abril (en el mismo sentido STC 57/2004 ) que dice que "Los pasillos u otras dependencias de ese edifico no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales...", considera que se trata ahora de gestionar adecuadamente el derecho a la información y a la publicidad de las actuaciones y el derecho a la protección de la vida privada, a la imagen, en especial, a la dignidad de todas las personas que acuden a los edificios en los que se administra justicia pues el interior de un edifico judicial no es comparable con un espacio público abierto, así como que la propia Sala de Gobierno, "en la misma línea que el Protocolo de Comunicación aprobado por el CGPJ, ha dictado dos acuerdos en los quese aprobaron sendos Protocolos en relación a medios de comunicación: el1° el Protocolo de acceso de los medios de comunicación a las salas de vista aprobado por TS nº 770/03 y el 2° el Protocolo de Comunicación del TSJC aprobado por TS nº 420/12 ".

    En el primer Protocolo citado del Tribunal Superior, nº 770/03, se establecía:

    "4.- Todos los edificios judiciales han de mantener los mismos criterios de acceso en relación con puertas abiertas en todas las salas de vistas si no hay Auto motivado del correspondiente Juez o Tribunal que deberá ser dictado, bien con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio o tras la deliberación de las cuestiones previas. Ello implica que los medios de comunicación acreditados deben tener acceso a los edificios judiciales para poder acceder a las salas de vistas.

  3. - No se realizarán filmaciones ni fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo actuación judicial, así como la presunción de inocencia. Se habilitará un espacio en las sedes de los edificios para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad."

    Y el segundo Protocolo, nº 420/12, dice:

    "9. Fuera de las salas de vistas, pero dentro de los edificios judiciales, con respeto a las prescripciones establecidas por el decano o Presidente responsable, el Gabinete de Prensa será quien asuma la organización del modo en que las partes, profesionales y, en su caso, miembros de los órganos judiciales se dirigen a los medios, pudiendo habilitar un espacio para efectuar declaraciones a los medios informativos. En estos casos, la colaboración de los jueces decanos resulta imprescindible y procurarán facilitar algún espacio hábil cuando no haya uno destinado a ese efecto".

    A la vista de estos antecedentes la Sala de Gobierno dice: " En consecuencia y sin perjuicio de poder favorecer la labor de los medios de comunicación promoviendo la facilitación del acceso a la sala de prensa y la obtención de acreditaciones temporales, la Sala de Gobierno acuerda, vistolo interesado por la Junta de Jueces, de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Reglamento 1/2000 de los órganos de gobierno, estar a lo dispuesto en el protocolo de acceso a los medios de comunicación y en concreto no permitiéndose filmaciones ni fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de de actuación judicial, así como la presunción de inocencia. Por el Decanato y con la asistencia del gabinete de prensa se habilitará un espacio en las sedes de los edificios judiciales para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad siempre que se den las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de este acuerdo".

  4. - Debe advertirse que la Comisión Permanente del CGPJ ya se pronunció en asunto prácticamente idéntico el 10 de junio de 2014 en el recurso de alzada interpuesto por varios profesionales de los medios de comunicación de Cataluña. En el caso que ahora nos ocupa el recurso de alzada nº 399/2014 contra el acuerdo nº 13 de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña se interpone por el Colegio de Periodistas de Cataluña.

    En el precedente mencionado, el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJC era el nº 12, el recurso de alzada es el nº 79/2014. La resolución desestimatoria de la Comisión Permanente del CGPJ de 10 de junio de 2014 no consta que haya sido recurrida ante esta Sala.

    En todo caso, la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ ahora recurrida, de 29 de abril de 2015, se remite y recoge en su integridad la adoptada en 10 de junio de 2014. El acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña es el mismo y los argumentos del recurso de alzada del grupo de periodistas son similares a los que emplea el Colegio de Periodistas de Cataluña y, en especial, el argumento o motivo esencial (vulneración del derecho a la libertad de información de los periodistas que realizan su actividad en la ciudad de la justicia en conexión con la adecuación del acuerdo a la Sala concreta) viene a ser el mismo que emplea el Colegio. Otras cuestiones planteadas en el recurso de alzada nº 79/2014, como el alegado incumplimiento del Protocolo de colaboración entre el TSJC, el Consell Audiovisual, el Colegio de Periodistas y la Fundación del Consell de la Información de Catalunya, así como la audiencia a los interesados, no se plantean en este caso.

TERCERO

Este tipo de acuerdos -sobre acceso a los edificios judiciales que restringen las filmaciones y fotografías en los pasillos de los órganos judiciales- ha sido ya objeto de distintos pronunciamientos por parte de esta Sala (Sección Séptima) así como por parte del Tribunal Constitucional.

Así las SSTC 56/2004, de 19 de abril (recurso de amparo nº 3445/1999 interpuesto por un grupo de profesionales del periodismo ) y 57/2004 , también de 19 de abril (recurso de amparo nº 3588/1999 interpuesto por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España), se refieren las dos a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995 que aprobaron las " Normas sobre acceso al palacio sede del Tribunal Supremo". Antes, esta Sala - Sección Séptima- se había pronunciado sobre las reseñadas normas en la STS de 9 de julio de 1999 (recursos contenciosos-administrativos núms. 305/1996 y 314/1996) que, recurrida en amparo, dio lugar a las reseñadas SSTC núms. 56/2004 y 57/2004 .

Más tarde, pero con análogo contenido, debe mencionarse la STC 159/2005, de 20 de junio (recurso de amparo nº 6754/2000 promovido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid), relativa a los acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 1998 sobre normas de acceso a las Salas, y por el que " se denegaba la solicitud de acceso al interior de los edificios de dicha Audiencia de los profesionales de la información portando cámaras de captación de imagen, sin perjuicio de las facultades que ostentan los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de Vistas de dichos profesionales provistos de tales medios, y añadiendo que "tratándose de actos institucionales la autorización habrá de solicitarse también en cada caso de la Presidencia de esta Audiencia Nacional" , acuerdo éste que el del Pleno del CGPJ de 20 de julio de 1998 confirma en su integridad. Este acuerdo se examina en la STS de 15 de noviembre de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 390/1998 ).

En la STC 159/2005 , su último Fundamento Jurídico -síntesis de cuanto aquí se cuestiona- reiterando sus pronunciamientos anteriores, dice.

" 5. Finalmente, por lo que toca al aspecto de la decisión impugnada referente a la prohibición de acceso a las instalaciones de la Audiencia Nacional en general, es decir, sin necesidad de que haya un juicio o un acto institucional, también hemos dejado dicho que "(...) los pasillos u otras dependencias del edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales" ( STC 56/2004 , FJ 6), lo que priva de fundamento la alegación de que la citada prohibición menoscabe el aducido derecho garantizado por el art. 20.1 d) CE ".

CUARTO

Recordemos, en lo que resulta útil para el presente recurso, la evolución o sucesivas modificaciones de aquellas " Normas sobre acceso al palacio sede del Tribunal Supremo" en dos iniciales acuerdos de la Sala de Gobierno del TS de 12 y 25 de septiembre de 1995, este segundo corrige el primero; luego el CGPJ modifica el anterior al estimar en parte el recurso de alzada. Así:

  1. - La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 12 de septiembre de 1995, adoptó acuerdo por el que se aprobaban las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo". La norma sexta de las aprobadas, relativa al "acceso al Palacio de los medios de comunicación social" establecía:

    "1. En el Acto de Apertura del Año Judicial, tomas de posesión y demás actos gubernativos solemnes se facilitará el acceso de los medios de comunicación social, en general, y de las televisiones públicas y privadas, en particular, que lo soliciten de la Secretaría de Gobierno, que extenderá las pertinentes acreditaciones y tomará las disposiciones necesarias para que los expresados medios puedan cumplir su misión informativa sin menoscabo del acto que haya de celebrarse.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias propias de los Servicios de Seguridad.

  2. Fuera de los mencionados actos, el acceso de los medios de comunicación al

    Palacio requerirá autorización expresa de la Presidencia del Tribunal Supremo.

  3. No se permitirá el acceso de los indicados medios con cámaras fotográficas o de televisión a juicios o vistas en ninguna de las Salas".

  4. - La Comisión Permanente de la Asociación de Escritores y Periodistas Independientes y algunos periodistas dedicados a la cobertura de la información de Tribunales presentaron escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo en el que solicitaban la revocación o modificación del acuerdo adoptado en cuanto a la norma sexta transcrita. En sesión celebrada el 25 de septiembre de 1995 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acordó aprobar dicha norma en los siguientes términos:

    "1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente.

  5. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.

  6. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes".

  7. - Contra el mencionado acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo interpusieron los periodistas que luego recurren en amparo, junto con otros, y la Federación de Asociaciones de la Prensa de España sendos recursos administrativos. Los recurrentes alegaban que los acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información e hicieron valer diversas causas de invalidez del ámbito de la legalidad ordinaria, entre otras, la incompetencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para adoptar decisiones sobre la restricción de publicidad en las vistas judiciales. El Consejo General del Poder Judicial resolvió los mencionados recursos por acuerdo de 7 de febrero de 1996, que los estimó parcialmente, sólo en atención a la mencionada alegación de incompetencia. El apartado segundo de la parte dispositiva de dicho acuerdo resolvió literalmente:

    "Procede, sin embargo, por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, estimar los recursos parcialmente respecto del contenido del punto 3º del apartado 6º del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida en que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo".

  8. - Contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial interpusieron quienes previamente habían formulado recurso administrativo sendos recursos contencioso-administrativos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recursos núms. 305/96 y 314/96). Dichos recursos fueron acumulados y resueltos por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1999 , que los desestimó, tras fundamentar que no podía imputarse a los acuerdos impugnados una vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [ art. 20.1 d) CE ], en contra de lo sostenido como alegación principal por los recurrentes.

  9. - Y llega a la siguiente conclusión la sentencia 56/2004 , dictada en el recurso de amparo contra los anteriores acuerdos y la STS de 9 de julio de 1999 :

    "En consecuencia, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial estima la impugnación en la medida en que el apartado 3 de la norma sexta no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas "para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo.

    Del tenor literal de la parte dispositiva trascrita y de su completa fundamentación jurídica se desprende claramente que la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada "en cada caso" por "autorización" de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información.

    Pues bien, ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso ( SSTC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2 ; y 65/1992, de 29 de abril , FJ 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información ( ATC 195/1991, de 26 de junio , FJ 6). Mientras el legislador, de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia ésta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad. En este sentido, podría, por ejemplo, admitirse la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o aplicarse la solución que se conoce como pool; o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etc.

    No es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información ( art. 20.4 CE ) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia".

    "Procede, por ello, otorgar parcialmente el amparo solicitado por vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [ art. 20.1 d) CE ] y anular en lo necesario las resoluciones impugnadas.

    Y en consecuencia acuerda: 1º Reconocer el derecho de los recurrentes en amparo a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [ art. 20.1 d) CE ]. 2º Restablecer en su derecho a los recurrentes en amparo y, a tal fin, anular, en cuanto se refiere a la autorización para el acceso a las vistas, el apartado 3 de la norma sexta aprobada por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, así como el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996 en dicho punto y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms.305/96 y 314/96, en la medida que afecta a dicho extremo. 3º Denegar el amparo en todo lo demás".

  10. - En términos prácticamente idénticos se pronuncia la citada STC 57/2004 respecto a las mismas " Normas sobre acceso al palacio sede delTribunal Supremo".

  11. - Y, respecto a las correspondientes normas fijadas para la Audiencia Nacional en términos análogos, la STC 159/12005 decide: " Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid y, en consecuencia: 1º Reconocer el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [ art. 20.1 d) CE ]. 2º Anular, en cuanto se refiere a la autorización para el acceso a las vistas, el punto quinto de los Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 20 de abril de1998, así como el punto 7 del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 390/98 , en la medida que afecta a dicho extremo. 3º Denegar el amparo en todo lo demás".

    Pero, es claro, se refieren exclusivamente, tanto esta sentencia como las anteriores, al acceso a las salas de vistas y a las audiencias públicas, dejando al margen, de forma expresa, como se ha dicho, " los pasillos u otras dependencias ".

QUINTO

En su demanda el Colegio de Periodistas de Cataluña señala que el acto impugnado es el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día 14 de enero de 2014 que aprobó, esencialmente, prohibir toda filmación y obtención de fotografías en los pasillos de los edificios judiciales, sin excepción alguna, con el objeto de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, así como la presunción de inocencia, sin perjuicio de habilitar un espacio en la sede de aquellos edificios para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones.

Alega, en síntesis, vulneración del derecho a la información en los edificios judiciales. El ejercicio de este derecho no se encuentra limitado cuando se realiza en edificios judiciales, al estar íntimamente relacionado con el artículo 120 de la misma Constitución , que reconoce el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Y razona sobre la colisión entre el derecho de información y el derecho a la propia imagen.

Los supuestos en que sí puede captarse y difundirse la imagen, sin necesidad de disponer del expreso consentimiento del interesado se encuentran recogidos en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este precepto señala que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

El conflicto entre el derecho a la libertad de información y los otros derechos fundamentales de terceros, citando expresamente la propia imagen de los intervinientes en los juicios, el honor o la intimidad, debía resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación.

Alude a una reciente sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2015 (recurso nº 1947/2013 ), que destaca que el derecho a la propia imagen, como el resto de derechos fundamentales, no es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Insiste en el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo. Y sostiene que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al prohibir en términos generales toda filmación y obtención de fotografías a las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial en los pasillos de los edificios judiciales, supone una restricción ilícita del ejercicio profesional y la libertad de información y una vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al introducir limitaciones no previstas en aquel marco legal.

Considera que línea jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004 , cuando prohíbe aquel ejercicio profesional en los pasillos de los edificios judiciales por no tener lugar en ellos actuaciones judiciales y no ser fuente de información con carácter general, es extremadamente restrictiva y supone la anulación efectiva del derecho a la información por medios de captación y difusión visuales.

Alega que un edificio judicial es un edificio público y abierto al público, porque su acceso es libre, sin restricciones. Las personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública deben poder ser fotografiadas en un edificio judicial cuando su comparecencia exceda del ámbito privado para incidir en el interés social de la noticia.

La comparecencia judicial de un Presidente de una Comunidad Autónoma es un hecho con interés social de la información, por el hecho de ser quién es. Un alcalde, un diputado, un senador no son ciudadanos desconocidos, su derecho a la intimidad o a la propia imagen no puede llevar a cercenar el derecho a la captación de imágenes.

Por último, aquella interpretación restrictiva de un derecho fundamental como es el de información tampoco suponía preservar, absolutamente, la intimidad, el honor o la propia imagen de aquellas personas que ejercen cargos públicos, tienen una profesión de notoriedad o proyección pública, o tienen repercusión pública de interés informativo social porque igualmente se les podría filmar en el interior de las salas de justicia, con autorización judicial, o en los accesos a los edificios judiciales, con lo que se estaría priorizando la protección de un derecho que tampoco se podría garantizar.

SEXTO

La demanda invoca en esencia, que el acuerdo recurrido de la Sala de Gobierno del TSJC vulnera la libertad de información y es una restricción del ejercicio profesional.

Adelantemos desde ahora que no se ha producido tal vulneración ni se causa restricción alguna. El acuerdo impugnado no regula el acceso y ejercicio profesional de los periodistas dentro de las dependencias judiciales, sino que persigue favorecer la labor de los medios promoviendo la facilitación del acceso a la sala de prensa y la obtención de acreditaciones temporales, remitiéndose en todo al Protocolo de acceso de los medios de comunicación a las salas de vistas, ya aprobado por el Protocolo del TS n° 770/03 , y al Protocolo de Comunicación del TSJC, también ya aprobado por TS n° 420/12 , concretando algo que ya establecía el primer Protocolo, que estaba en línea con el aprobado por el CGPJ, que era que no se permiten filmaciones ni fotografías en los pasillos de las sedes judiciales, precisamente para preservar los derechos constitucionales que cita de los que acuden a las sedes judiciales.

El acceso se regula en el Protocolo de acceso que estaba ya aprobado por el Tribunal Superior, y en cuanto al ejercicio profesional se remite a lo dispuesto en dicho Protocolo, en concreto, a que en el mismo no se permiten filmaciones ni fotografías en los pasillos, pues se trata de que el acceso es instrumental para llegar a las salas de vistas, que es donde se ejerce el derecho de información.

En definitiva, quiere el Colegio recurrente que se aplique el régimen de publicidad de las salas de vistas a los pasillos de los órganos judiciales y, como resulta de los antecedentes citados, ya se les ha dicho a los distintos colectivos recurrentes, en las citadas SSTC, que no cabe extender aquél régimen de publicidad e información a "los pasillos u otras dependencias del edificio".

El Colegio recurrente está impugnando un acuerdo que lo único que hace es aplicar un Protocolo vigente en relación a una propuesta concreta efectuada por la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona.

El acuerdo menciona, entre otras, y se ampara en dos sentencias del TC, 56 y 57/2004 , que expresan su doctrina precisamente sobre el derecho de información y el ejercicio profesional en los pasillos u otras dependencias de las sedes judiciales.

La única limitación a que se alude en el acuerdo recurrido es la de que no se permiten filmaciones ni fotografías en los pasillos de acceso a las salas de vistas, ni en ningún otro de la sedes judiciales, limitación que se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que no existe la vulneración invocada del derecho a la información ni la restricción alegada del ejercicio profesional de los periodistas en las sede judiciales.

Aquí es necesario acudir a la STC 56/2004 que examina en sus FFJJ 3 y ss la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

"(...) Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce. La cuestión central que plantean los recurrentes es si cabe extender estas afirmaciones a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos de captación óptica y difusión visual. Pues bien, en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas que cumplen su función mediante el escrito hay que decir para las informaciones que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz "por cualquier medio de difusión", sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la utilización de esos cauces técnicos para la obtención y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso general (y las audiencias públicas judiciales lo son), como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos precisos allí donde la noticia se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.

Es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación. En primera línea se sitúa, en este contexto, el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) de quienes, de una u otra forma, intervienen en los procesos, que, sin duda, no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. También los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (garantizados por el mismo art. 18.1 CE ) pueden verse comprometidos por la toma y difusión de imágenes de quienes actúan en audiencias públicas judiciales de forma más grave que por la información que se produce a través del reportaje escrito o la grabación sonora. E, incluso, en determinadas circunstancias extremas, como destaca el Abogado el Estado, el derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE )".

Y, de singular importancia para nuestro caso, dice.

"Los recurrentes consideran vulnerado el derecho a la libertad de información por la norma que les impide acceder a actuaciones judiciales que no son públicas (diligencias de instrucción del proceso penal) y, en general, acceder como informadores a dependencias del Palacio del Tribunal Supremo distintas de las salas donde tienen lugar las audiencias públicas. La alegación debe también desestimarse. El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad ( SSTC 6/1981, de16 de marzo, FJ 4 ; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11 ; 220/1991, de 25 de noviembre , FJ 4) y no cabe extraer de él el efecto de que convierta en públicas fuentes de información que no lo sean, como ya ha tenido este Tribunal oportunidad de declarar, por ejemplo, con respecto a la enfermería de una plaza de toros, que no es una fuente de información de acceso general, por mucho que se sitúe en el entorno de un espectáculo público y que en ella estuvieran sucediendo acontecimientos de un supuesto interés informativo ( STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 8). Las actuaciones del sumario no tienen lugar en régimen de audiencia pública ( art. 301 LECrim ) y, conforme a esa regulación del Derecho positivo y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente Sentencia" ( STC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 2; y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que allí se citan), afirmaciones que en nada se ven modificadas por la invocación del derecho a la libertad de información, que incluye el derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso general, pero no cuando no lo es".

Y, de estricta aplicación en nuestro caso, como ya se adelantó:

"El mismo razonamiento puede aplicarse a la pretensión de acceso como informadores a otras dependencias del Palacio del Tribunal Supremo, distintas de los recintos donde tienen lugar las actuaciones judiciales en régimen de audiencia pública. Los pasillos u otras dependencias de ese edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales".

SÉPTIMO

Las cámaras siguen teniendo el acceso permitido dentro de los edificios judiciales, pudiéndose filmar las vistas públicas siempre y cuando el Magistrado/a no haya dictado acuerdo motivado restringiendo este derecho.

El único límite que impone el acuerdo es el de la filmación en los pasillos de los edificios judiciales, límite que no conculca el derecho a la libertad de información pues, como resulta de las SSTC 56/2004 , 57/2004 y 159/2005 , no cabe extraer del derecho a la libertad de información el efecto de que convierta en públicas fuentes de información las que no lo sean -así, por ejemplo, la enfermería de una plaza de toros, que no es fuente de información de acceso general, por mucho que se sitúe en el entorno de! espectáculo público y que en ella estuvieran sucediendo acontecimientos de supuesto interés informativo-; tampoco las actuaciones del sumario tienen lugar en régimen de audiencia pública y el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la sentencia. Y, se reitera, el derecho a la libertad de información incluye el derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso general, pero no cuando no lo es.

Este razonamiento es de aplicación a la pretensión de acceso como informadores a otras dependencias del palacio de Tribunal Supremo, de los edificios de la Audiencia Nacional o, como es ahora el caso, de los órganos judiciales de Barcelona distintas de los recintos donde tienen lugar las actuaciones judiciales en régimen de audiencia pública. Los pasillos u otras dependencias de estos edificios no son fuentes de Información de acceso general, pues, más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir de paso para llegar a aquellos locales.

Por tanto, ninguna vulneración ocasiona el acuerdo impugnado al derecho a la libertad de información.

OCTAVO

El acuerdo de la Sala de Gobierno deriva de una petición de la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona. Como resulta de la resolución recurrida y del expediente, fueron precisamente los Jueces de Instrucción los que advirtieron de los problemas que estaba ocasionando la ubicación de los medios gráficos en los vestíbulos de las plantas en las que se hallan situadas las salas de vistas. Aun cuando los medios gráficos venían ocupando los espacios marcados con balizas señalizadoras, lo cierto es que la coincidencia en los mismos espacios de declaraciones de personajes mediáticos con la celebración de otras declaraciones y juicios de faltas había llegado a condicionar el buen desarrollo de estos últimos. Diversos Magistrados de Instrucción llamaron la atención ante la circunstancia que el importante despliegue de medios en la zona de acceso había favorecido el desconcierto de personas llamados a juicio quienes no se atrevían a cruzar delante de un grupo nutrido de medios. Aun cuando se había intentado garantizar que toda persona pudiera tener acceso a la sala designada, los Magistrados advertían que esas medidas resultaban insuficientes, viéndose obligadas a suspender en tanto no se tenía la seguridad de que las personas llamadas pudieran acceder a las Salas. El derecho a obtener imágenes que refuercen la noticia debe ceder frente al derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de derecho de acceso a los tribunales del resto de los ciudadanos. La limitación del número de salas de vistas y el importante número de Juzgados que hacen uso de las mismas no permiten una gestión distinta, gestión que por otra parte, no vulnera el derecho a la toma de imágenes en las salas de vistas al inicio de las vistas públicas pues una vez tomadas las imágenes no restringidas por el Magistrado/a que preside el acto, pueden los medios retirarse ya a la sala de prensa, ya a la zona prevista para la realización de declaraciones por letrados, testigos o partes que así lo deseen.

Como resulta del cuerpo de doctrina constituido por las SSTC 56/2004 , 57/2004 y 159/2005 -y antes STC 30/1982 - y acoge la resolución impugnada:

  1. - La garantía de la publicidad de los procesos judiciales, en especial de aquellos de naturaleza penal, constituye uno de los rasgos distintivos de la actuación de una justicia democrática en el marco de un Estado constitucional de Derecho, tal como afirma el TEDHU cuando señala que " la publicidad de! procedimiento protege a los justiciables contra la justicia secreta que escapase de la fiscalización del público y constituye uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia" (caso Sutter, sentencia del 22 de febrero de 1984 ).

  2. - Los pasillos u otras dependencias de los edificios judiciales no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales ( SSTC 56/2004 y 57/2004 ).

  3. - La previsión de acreditaciones e identificaciones de periodistas no sólo no limita el ejercicio de su derecho a informar, como ya se declaró en la STC 30/1982 , sino que son un medio adecuado para que pueda ejercerse el derecho de acceso preferente a la audiencia que prevé ese apartado, en escasez de espacio.

  4. - La jurisprudencia del TEDHU reconoce como límite al derecho a la publicidad -permitiendo excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte de un juicio o actuación judicial- los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección ( SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 , T. contra el Reino Unido; de 16 de diciembre de 1999, V. contra el Reino Unido; y de 24 de abril de 2001, B. contra el Reino Unido y P. contra el Reino Unido), límites todos ellos que han pasado a nuestra legislación ( artículo 232.2 LOPJ y artículo 4 LEC entre otros).

  5. - La existencia de un Protocolo de Comunicación aprobado por el CGPJ y de dos acuerdos adoptados en su momento por la Sala de Gobierno del TSJC en la materia -Protocolo de acceso de los medios de Comunicación a las salas de vistas aprobado por TS n° 770/03 y Protocolo de Comunicación del TSJC aprobado por TS n° 420/12 - viene a reconocerse y reiterarse en el acuerdo impugnado.

Así, la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña estimó procedente estar a lo ya establecido en el Protocolo de acceso a los medios de comunicación vigente, y en concreto no permitir filmaciones ni fotografías en los pasillos de los edificios judiciales con el fin de preservar e! derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, así como la presunción de inocencia.

Junto con dicha previsión, el acuerdo continuaba estableciendo la obligación de los Decanatos -con la asistencia en el particular del gabinete de prensa del TSJC- de habilitar en los edificios judiciales un espacio para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad siempre que se den las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de dicho acuerdo.

NOVENO

En análogo sentido cabe mencionar el denominado "Protocolo de comunicación de la Justicia 2015", presentado por el Presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16 de julio de 2015 y al Pleno el 22 de julio de 2015, que, de nuevo acude a la doctrina de las SSTC 56/2004 y 57/2004 , y después de resaltar lo que ya se ha dicho sobre " los pasillos u otras dependencias" que no son fuente de información de acceso general, teniendo el derecho de acceso carácter instrumental, resalta que "(...) los medios de comunicación deben poder tener acceso a la imagen que se produce en el exterior de los juzgados ya sea de imputados o de testigos, con los límites que establece la ley. Se debe facilitar el trabajo de los medios de comunicación audiovisuales en los exteriores teniendo como prioridad la garantía del funcionamiento de la Administración de Justicia y sin perturbar la normal actividad en las dependencias judiciales" , e insiste en que " No existe ninguna ley en España que regule el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las salas de vistas. Es imprescindible reproducir aquí los argumentos de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2004 , que recogía los argumentos de la STC 30/1982 , de

1 de junio" y termina "Por lo tanto, según doctrina constitucional, la regla es el libre acceso de los medios audiovisuales a las salas de vistas. En los casos en los que, según las excepciones previstas en la ley, se limite o restrinja el derecho de información de estos medios, las Oficinas de Comunicación solicitarán la resolución motivada de ese acuerdo y la trasladarán a los periodistas".

DÉCIMO

En definitiva, el acuerdo es plenamente respetuoso con el artículo 20.1.d) de la CE y lo que han venido diciendo esta Sala y, singularmente en este caso, las SSTC 56/2004 , 57/2004 y 159/2005 .

El Colegio demandante trata de extender el derecho de información que encuentra, en el ámbito que nos ocupa, su plenitud en las salas de vistas, en el juicio oral, en definitiva en el artículo 120.1 CE , a los pasillos y dependencias de los edificios judiciales lo que puede vulnerar otros derechos fundamentales, además de no integrar dicho derecho a la libertad de información.

Todas las sentencias mencionadas se han ocupado de esos derechos respecto a la vista pública y han rechazado, de forma clara, su extensión a los pasillos de los órganos judiciales.

Además, deben tenerse en cuenta las evidentes disfunciones que en el normal funcionamiento de los tribunales supone, como ponen de relieve los antecedentes de este asunto y la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona y de lo que también se hacen eco las citadas sentencias del Tribunal Constitucional. Y no es un tema menor frente a los derechos invocados por el Colegio demandante, el de los denominados intereses de la justicia como bien merecedor de protección. La sede del Tribunal, aparte de unas razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una función pública que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser noticia; la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento natural de las actuaciones judiciales no debe alterar ese funcionamiento.

Finalmente, se preserva así el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acuden a cualquier tipo de actuación procesal, así como la presunción de inocencia; esto es, también de quienes, de una u otra forma intervienen en los procesos y que no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. Como antes quedó recogido al distinguir las fuentes de información de acceso general de las que no lo son, es obvio que no es lo mismo la captación de imágenes, de las personas mencionadas en el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982 , en un acto público o en lugares abiertos al público, que en los pasillos de los órganos judiciales, sometidos a las medidas de seguridad, necesidades de acreditación y restricciones que han quedado señaladas.

No debe sobrepasarse esa presencia de los medios audiovisuales en los edificios judiciales. Su presencia, en los términos señalados, en las salas de vistas, el libre acceso mediante acreditación a las mismas, y los espacios facilitados para la colaboración con los medios de comunicación, cumplen aquel estándar de publicidad y la libertad de información.

Y no hay razón alguna para establecer un régimen distinto para los edificios judiciales de Barcelona del aprobado -y que ha sido examinado por esta Sala y en las reseñadas sentencias del Tribunal Constitucional- para el Palacio de Justicia sede del Tribunal Supremo y los edificios de la Audiencia Nacional.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la entidad demandante. Y haciendo uso de la facultad contemplada en el número 3 de dicho precepto legal, no podrán superar los 4.000 euros por todos los conceptos.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar al recurso recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014 ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2014 relativo al acceso de los medios de comunicación a las dependencias de los órganos judiciales de Barcelona, desestimado luego expresamente por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2015, y que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte demandante, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José Antonio Montero Fernández

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. José Juan Suay Rincón

Dª. Inés Huerta Garicano D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero D. Manuel Martín Timón

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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