STS, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB, representado y asistido por el letrado D. Diego Ignacio González Moyano, ELA representado y asistido por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo y UTC-KLB representado y asistido por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y Central Sindical Comisiones Obreras, contra EUSKAL TELEBISTA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Sociedad Pública EUSKAL TELEBISTA, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Lorena Novo San Miguel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA, Central Sindical LAB, Central Sindical Comisiones Obreras y UTC-KLB, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

- se declare y reconozca no ajustada a derecho la reducción salarial realizada con efecto retroactivo a la nómina de junio de 2010, así como la reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la EPSV "Itxarri" desde el mes de junio de 2010.

- se reponga a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a ser retribuída de acuerdo con el Convenio Colectivo de empresa vigente, así como a verse beneficiada con la aportación a "Itxarri" con el 3%, en ambos casos con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias de dicha declaración y pronunciamiento.

En el otrosí primero y en base a lo dispuesto en los arts. 163 CE , en relación a los arts. 2 , 3 y 5 LOPJ , y 35,1 de la Ley Orgánica 2/79 , se interesaba la elevación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para resolver sobre la constitucionalidad de los arts. 22 y 25 de la Ley 26/09 de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , según la redacción del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en cuanto afectaban a los arts. 7 y 28 CE , y 37 del mismo texto; si la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 vulnera el art. 14 CE ; y si la Ley 3/2010 de 24 de junio del Gobierno Vasco, que modifica la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2010, incurre en vulneración del denominado bloque constitucional, particularmente integrado por el texto constitucionalidad y el Estatuto de Autonomía al irrumpir en el marco competencial del Estatuto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se desestima la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la Confederación Sindical ELA, Central Sindical LAB, Central Sindical Comisiones Obreras, UTC-KLB, frente a la empresa Euskal Telebista, S.A., a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal integrado en Euskal Telebista, S.A., cifrándose en unas 650 personas adscritas a los centros de Bizkaia, Gipukoa y Araba. Tiene la Empresa un Convenio Colectivo propio, que está vigente al tiempo de presentarse la demanda.

SEGUNDO.- La empresa cuenta con centro de trabajo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus delegaciones fuera de la misma constan de personal contratado de forma autónoma y en los casos en que integra la plantilla de Euskal Telebista lo hace dependiendo de los centros de Bizkaia o Araba, y asciende en la delegación de mayor entidad, Pamplona, a unos 4 empleados.

TERCERO.- En comunicación remitida tanto a la representación de los trabajadores como a la plantilla de la empresa demandada la dirección empresarial de Euskal Telebista en junio de 2010 notificó la reducción mensual y según las diversas tablas que en porcentaje correspondía al personal afectado, por aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010 modificada en la Ley 3/2010, de 24 de junio. En base a la anterior comunicación se procedió a partir de julio de 2010 a la reducción de la retribuciones de los trabajadores con los porcentajes que oscilan y constan en el documento 1 de los de empresa demandada que se da por reproducido. De igual manera se ha procedido a la reducción en el 50% de la cuantía de aportaciones realizadas por la empresa a la EPSV Itxarri.

CUARTO.- En el acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2010 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" y en el punto sexto las aportaciones a planes de pensiones.

QUINTO.- En resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública por la que se dictan instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010, se establece que la medida afecta de forma progresiva a los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, organismos públicos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas del Gobierno Vasco afectando a todo el personal de esos colectivos con una reducción a partir del 1-7-10.

SEXTO.- En la reunión ordinaria del mes de junio del Consejo de Administración del ente público Euskal Irratia Telebista celebrada en la sede de EITB en Bilbao se aprobó por asentimiento los efectos en el grupo EITB de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales de Comunidad Autónoma Vasca y propuesta del Director General sobre reducción de retribuciones a los Consejeros.

SÉPTIMO.- En acta de la entidad "Metro Bilbao" de 1 de octubre de 2010 se acordó, entre otras cuestiones "reducción del 5% anual del salario de las personas que componen el Comité de Dirección".

OCTAVO.- En el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, se celebró encuentro de conciliación el 29 de octubre de 2010, finalizando el acto sin avenencia".

QUINTO

En los recursos de casación formalizados por LAB, ELA y UTC-KLB se consigna un primero y único motivo, al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , desglosados en los siguientes apartados:

1) infracción de los arts. 37 de la Constitución Española (CE ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2) infracción del RDL 8/2010.

3) infracción del art 86 ET .

4) infracción de la Ley autonómica 3/2010 de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, que no encuentra amparo normativo en el RDL 8/20120.

5) alegación de la preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010.

6) vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el art 14 de la CE como consecuencia de la previsión excepcional contemplada en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , concluyéndose con la solicitud de que se dicte sentencia "plenamente estimatoria de la demanda".

SEXTO

Por Decreto de fecha 21 de noviembre de 2011, se declaró precluida y pérdida la oportunidad de formalizar el Recurso de Casación preparado por CCOO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011 .

SEPTIMO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA : Plantear al Tribunal Constitucional, de conformidad con la STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 , así como la del mismo Tribunal que en ella se cita, de 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , la cuestión de si los arts 23.9 y 23 bis de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 son acordes con la Constitución Española, y en concreto con sus arts 149.1.13 y 156.1 . Se suspenden provisionalmente las actuaciones del presente recurso. Remítase esta resolución al Tribunal Constitucional con testimonio de los autos principales y de las alegaciones formuladas por las partes y del informe del Ministerio Fiscal".

NOVENO

En Providencia de fecha 19 de enero de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por ELA, LAB, CCOO y UTC-KLB frente a la empresa Euskal Telebista instaba que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial del 5% realizada con efecto retroactivo a la nómina de junio de 2010 ni la reducción del 50% de aportaciones empresariales a los planes de pensiones o contratos de seguros colectivos a partir de 01/07/2010 para el personal afectado por el RDLey 8/2010, de 20 de mayo -medidas adoptadas de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio- y que se reponga en su derecho a la plantilla afectada por esas medidas.

La sentencia del TSJ País Vasco desestima el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los sindicatos demandantes y declara la inexistencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva sosteniendo que se ha incidido en la autonomía colectiva a través de un cauce previsto y admitido en otras ocasiones. Se niega asimismo la quiebra del principio de igualdad por haber quedado excluídas del alcance del RDL 8/2010 las entidades a que se refiere el art 22.1.g) de la Ley de Presupuestos así como Renfe, Adif y Adena y se concluye que la Ley general prevalece sobre el convenio colectivo y que la de PGE "implica los márgenes de la Ley de la Comunidad Autónoma", por todo lo cual se desestima la demanda.

Recurren separadamente -pero con igual texto- ELA, LAB, y UTC-KLB. La empresa impugna los recursos interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

El Mº Fiscal informa sosteniendo la improcedencia de tales recursos.

Planteada por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad por auto de 30 de septiembre de 2014 en los términos que se expresan en su texto, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de veintidós de junio de 2015 por la que se estima parcialmente la misma y declara inconstitucional y nulo el art 23.9 de la Ley 2/2009 de 23 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2010, de 24 de junio en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

El único motivo de cada uno de los recursos interpuestos se desglosa en seis apartados o puntos, citando el primero los arts 37 de la Constitución Española (CE ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sosteniendo, en resumen, que la empresa ha incumplido el convenio colectivo pactado y ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. En el segundo punto se argumenta que no es de aplicación el RDL 8/2010 a las retribuciones de los trabajadores de ETB. En el tercero, que se infringe el art 86 ET porque no hay extraordinaria y urgente necesidad para la elaboración del referido RDL. En el cuarto, que se ha producido una extralimitación competencial de la Ley autonómica 3/2010 de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, que no encuentra amparo normativo en el RDL 8/20120. En el quinto se afirma la preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 y en el sexto y último que se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad consagrado en el art 14 de la CE como consecuencia de la previsión excepcional contemplada en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , concluyéndose con la solicitud de que se dicte sentencia "plenamente estimatoria de la demanda".

De antemano ha de desestimarse la alegación previa del escrito de impugnación de recurso de que éste se ha formulado incorrectamente y de "falta de controversia sobre la actuación de ETB a la hora de aplicar las reducciones salariales fijadas por la Ley 30/2010", sosteniendo la inaplicabilidad directa en las CCAA del RDL 8/2010, pues aun cuando pueda convenirse en que el recurso en sí mismo resulta mejorable, sus posibles deficiencias no bastan para rechazarlo anticipadamente, y, por otro lado, la Ley autonómica, como indica en su exposición de motivos la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley 26/2009 por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, ya señala que " el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , adoptaba las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y en concreto contemplaba las medidas extraordinarias que es necesario adoptar para dar cumplimiento al compromiso de acelerar, en 2010 y 2011, la reduccioŽn del deŽficit inicialmente prevista ...." , y más adelante que "la incidencia en la CAE del Real Decreto Ley 8/2010obliga a modificaciones normativas que posibiliten su aplicación efectiva ...." , de manera que se reconoce expresamente la vinculación directa de la normativa autonómica con la estatal, sin que, en fin, pueda anticiparse, con independencia de cual sea la conclusión final, que ETB "ha cumplido estrictamente los mandatos de una ley válida y eficaz" porque los recurrentes "no cuestionan el modo en que ETB ha aplicado las previsiones legales a la hora de realizar, en la práctica, el descuento ordenado por la Ley 3/20120", siendo cuestiones distintas la constitucionalidad de la normativa aplicada y la ejecución de la misma pero incidiendo de todos modos la primera en la segunda, de tal forma que sea cual fuere el alcance económico concreto de la reducción operada, si se declarase la inconstitucionalidad de la norma que la establece, su anulación habría de ser completa en los extremos afectados por tal declaración.

Sentado lo anterior y partiendo inexcusablemente de lo declarado por la sentencia referida del TC, a la que se hace remisión dándola íntegramente por reproducida, la conclusión que se impone en lo referente a la reducción salarial del 5% antedicha es que ésta no procede, al carecer, por inconstitucional, del soporte legal que se le ha dado (art 23.9 de la Ley autonómica 2/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAE para 2010), según se expresa y razona en el fundamento tercero de dicha resolución con cita de otras anteriores ( SSTC 219/2013, de 20 de mayo , 5/2014, de 16 de enero , y 207/2014, de 15 de diciembre ), de manera que en este extremo ha de estimarse el recurso sin necesidad de mayores razonamientos.

Por lo que respecta al segundo punto, la reducción de las aportaciones empresariales a los planes de pensiones de los trabajadores afectados, la solución ha de ser, por el contrario, la opuesta, porque sobre no contemplar los recursos un tratamiento diferenciado con el punto anterior ni hacerse en ellos ninguna mención específica a este extremo, el TC ha determinado desestimar la cuestión planteada ante el mismo en dicho punto al considerar en el apartado 4 de su fundamentación jurídica, que dichas aportaciones no constituyen conceptos retributivos que se integren en la nómina sino que son objeto de regulación específica en otro precepto, el art 22.3 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , "precepto éste que no ha resultado afectado por lo previsto en el RDL 8/2010 manteniendo su redacción inicial........siendo ésta la norma básica que resulta de aplicación en el ámbito controvertido", y conforme a la cual " además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones .

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida " .

De ello parece que puede deducirse que si la norma lo que hace es únicamente establecer la facultad empresarial, ello no impide que se adopte la medida posterior de reducción de tales aportaciones mediante el instrumento jurídico adecuado en función del utilizado para la implantación inicial de las mismas.

Ya se ha apuntado la conexión directa, en términos generales, de la normativa autonómica con la estatal, señalando el apartado segundo del artículo único de la referida Ley modificadora de la LPGE que "se an~ade el artiŽculo 23 bis) con la siguiente redaccioŽn:

Artículo 23 bis. Medidas relativas a las aportaciones a planes de pensiones.

La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose.

Y si era el convenio colectivo de aplicación el que introducía tales aportaciones, éstas se pueden ver afectadas por lo que disponga sobre ellas una ley posterior, de tal modo que en virtud del principio de jerarquía normativa recogido en el art 9.3 de la Constitución Española y 3.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , la ley prevalece sobre el convenio, tal y como se argumenta ya, aludiendo a los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación colectiva e igualdad -para negar que se hayan conculcado- en el tercer y cuarto fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos y a los que aludimos en relación exclusiva, en este caso, con el concreto punto que ahora se examina y no con el anterior (reducción salarial propiamente dicha), declarado inconstitucional por la mencionada sentencia del TC.

En efecto, según se señala en nuestra reciente sentencia de 14 de enero de 2016 (rc 98/2014 ) con cita de otras anteriores, " Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ): "La inexistencia de infracción de los artiŽculos 28-1, 37-1 y 86 de la ConstitucioŽn la ha basado nuestro maŽs cualificado inteŽrprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el reŽgimen general del derecho a la negociacioŽn colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jeraŽrquico y no al reveŽs, porque asiŽ lo impone el principio de jerarquiŽa normativa , argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociacioŽn colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la seccioŽn segunda, que lleva por ruŽbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capiŽtulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la ConstitucioŽn, que tiene por denominacioŽn «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizaraŽ el derecho a la negociacioŽn colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, asiŽ como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresioŽn juriŽdica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronuncioŽ nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 . En este sentido por referirse a la modificacioŽn de la mejora de incapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R. 64/2012 ), 27-5-2013 (R, 61/2012 ) y 9-3-2015 (R. 4/2014 )".

Consecuentemente con todo ello y visto el informe del Mº Fiscal, se ha de concluir estimando parcialmente los recursos, cuyos suplicos se remiten al de demanda y de la que se acoge la pretensión relativa a la improcedencia de la reducción salarial practicada por la empresa demandada, que se declara, en consecuencia, no ajustada a derecho, con reposición a la plantilla afectada por tal medida en su derecho a ser retribuída conforme al convenio colectivo de empresa vigente en tal momento, desestimándola en lo referente a las aportaciones mencionadas de dicha demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB, ELA, y UTC-KLB, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y Central Sindical Comisiones Obreras, contra EUSKAL TELEBISTA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el sentido de que se acoge la pretensión relativa a la improcedencia de la reducción salarial practicada por la empresa demandada, que se declara, en consecuencia, no ajustada a derecho, con reposición a la plantilla afectada por tal medida en su derecho a ser retribuída conforme al convenio colectivo de empresa vigente en tal momento, desestimándola en lo referente a las aportaciones mencionadas de dicha demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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