ATS 498/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2778A
Número de Recurso2114/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución498/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 6 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 3/2014 , dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, por la que se condena a Jesús Manuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Rosa ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare así como de comunicarse con ella durante quince años y al abono de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Rosa . de 60.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por expresarse en los hechos declarados probados que los hechos alegados por la defensa no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Rosa ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que la única prueba tomada en consideración ha sido exclusivamente la declaración de la víctima. Argumenta que la denunciante incurrió en numerosas ocasiones en patentes contradicciones, y que el Servicio de Psiquiatría de Salud Mental de la Agencia Valenciana de Salud le diagnosticó un síndrome de personalidad de tipo límite, del que la médico forense, en el acto de la vista oral, informó señalando que las personas que lo padecen son impulsivas, mentirosas y tienen muchísimos problemas de relación interpersonal.

    En definitiva, sostiene que no concurren los presupuestos requeridos por la jurisprudencia de esta Sala para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante.

    Así mismo, aduce que la acusación en su contra se ha formulado sobre una fecha totalmente indeterminada, que, además, fue modificada en el acto de la vista oral. Esto es, hubo una modificación súbita, tres años después, sin que pudiese reaccionar a tiempo.

    Considera en otro orden de cosas, que el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, al tomar en cuenta en su contra "la ausencia de una explicación alternativa por parte del procesado, que se negó a declarar en el acto del juicio, salvo a su defensa".

    Alega, además, que no es cierto que la Sala de instancia ofreciese a la defensa del acusado suspender la vista para adaptar su defensa a las variaciones introducidas en la acusación y que el acusado renunciase a ello. Manifiesta que fue su defensa quien solicitó la suspensión y el Tribunal de instancia quien lo rechazó. Añade que la modificación introducida en último momento en la fecha de los hechos le deparó una grave indefensión, pues de haber conocido la "fecha correcta" podría haber aportado pruebas irrefutables de su inocencia.

    Por último, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a resultas de la modificación súbita del objeto de la acusación, y vulneración del derecho a no declarar en contra de uno mismo y de no confesarse culpable.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, se declara probado que, a principios del mes de julio de 2012, Jesús Manuel abordo a Rosa . cuando ésta iba a aparcar su ciclomotor en un garaje, y poniéndole un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello le arrastró hasta un rincón del garaje. Una vez allí, Jesús Manuel le obligó a levantarse el vestido por encima de la cintura y a bajarse la parte superior por debajo de los pechos. Acto seguido, le postró boca abajo sobre el capó de uno de los coches, que estaban allí aparcados, e intentó penetrarle por vía vaginal y anal, en varias ocasiones sin llegar a conseguirlo, al no alcanzar una erección suficiente. Entonces, el acusado le obligó a ponerse de rodillas, le agarró del cuello y le obligó a realizarle una felación, intentando penetrarle por vía anal sin conseguirlo por no alcanzar de nuevo la erección suficiente. Por ello, volvió a obligarle a realizar otra felación hasta que tuvo el pene totalmente erecto y finalmente le penetró por vía vaginal y, cuando estimó que iba a eyacular, forzó a Rosa a ponerse de nuevo de rodillas y agarrándole fuerte y violentamente la cabeza por el pelo introdujo su pene en la boca de la mujer, hasta que eyaculó en su interior.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante, a la que atribuyó plena credibilidad. El Tribunal de instancia destacó tres puntos en los que apoyaba su pronunciamiento condenatorio.

    En primer lugar, lo que es determinante, y se valora por el Tribunal de instancia como signo de su veracidad, es la forma en que los hechos se pusieron de manifiesto. La denuncia se origina cuando Rosa . acude al psicólogo para tratar los trastornos que padecía y que le producían incapacidad de mantener relaciones sociales con normalidad, ataques de pánico y pérdida de peso. Es en el curso de las pruebas a las que se le somete, en un centro para tratamiento por un trastorno alimenticio, cuando se pone de relieve que Rosa . había sido víctima de un ataque sexual.

    Todo ello indicaba que la eventualidad de una violación simulada se desvanecía y que, por lo tanto, Rosa . había sido víctima real de una agresión sexual, en los términos congruentes y persistentes en los que la relataba. Este primer punto, evidentemente, no guarda valor incriminatorio respecto del recurrente, pues esa constatación no llevaba a inferir que el acusado fuese el responsable de la agresión sexual. Sin embargo, constituía una base firme para concluir, como se ha dicho, que el relato de Rosa . era cierto, aunque ello no supusiese que el autor fuera Jesús Manuel .

    En segundo lugar, Rosa . había reconocido al acusado en una serie de fotografías que se le exhibieron por la Policía, cuando denunció los hechos. El agente NUM000 declaró en el acto de la vista oral que Rosa ., cuando reconoció entre aquéllas fotos a Jesús Manuel , rompió a llorar. Una vez que identificó al recurrente, a la denunciante se le exhibieron otras varias fotos de Jesús Manuel . Además, la mujer reconoció también al acusado en la rueda de reconocimiento que se practicó en instrucción, en presencia del letrado de aquél y, en plenario, ratificó esa identificación. Este dato debe ponerse en correlación con las manifestaciones de Rosa . de que, aunque, durante la mayor parte de los hechos, estuvo mirando al suelo, porque así lo imponía la situación y el miedo infundido, eso no le impidió, en determinados momentos y aunque con cierta fugacidad, ver el rostro de su agresor, que siempre describió de la misma manera y que se ajustaba a las características de Jesús Manuel . El propio devenir de los hechos, la forma en que se sucedieron, es compatible con la indicación hecha por Rosa .

    En tercer lugar, no se había apuntado ni acreditado motivo alguno por el que Rosa . incriminase a Jesús Manuel . Antes de los hechos, no se conocían, por lo que la tesis de una denuncia por venganza o enemistad no se sostenía. Rosa . había sostenido con rotundidad y con firmeza su reconocimiento del acusado como la persona que le agredió sexualmente. Si a este dato se le suma la forma en que los hechos se desarrollaron y que la denuncia se formuló a raíz de que el tratamiento a que estaba sometida Rosa . lo pusiese de manifiesto como un dato despersonalizado, sólo cabía entender la existencia de dos alternativas: o que Rosa . decía la verdad, como así parecía apoyarlo la carga carga emocional que acompañaba a su declaración, o que, para dar sentido a la realidad de la agresión sexual evidenciada, hubiese denunciado a una persona cualquiera, en este caso, el acusado. Esta última eventualidad parecía sumamente improbable.

    Es sobre este armazón dialéctico, sobre el que la Sala construye su pronunciamiento condenatorio. Es cierto que el Tribunal hizo referencia al silencio que guardó el acusado, diciendo que la contundencia de la declaración de la víctima contrasta con el silencio del acusado, "que se negó a declarar en el acto del juicio, salvo a su defensa". Sin embargo, tal afirmación carece de cualquier valor incriminatorio, que, en el presente caso, radica en la credibilidad que otorga la Audiencia a la declaración de la víctima. La supresión de la frase cuestionada no tendría efecto alguno.

    Por último, en lo que se refiere a la modificación de la fecha, en la que decía la víctima que ocurrieron los hechos, consta, en el acta de la vista oral, que, al producirse, la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio y que la Sala de instancia, entonces, acordó un receso, para que la letrada se entrevistara con su cliente; y consta, así mismo, que, al reanudarse la vista, la defensa advirtió que el acusado no podía aportar nada concreto o determinante acerca de dónde se encontraba en las nuevas fechas indicadas, esto es, en los primeros días de julio y no de agosto del año 2012 y, en consecuencia, la Sala estimó que no era necesario acordar la suspensión del juicio oral. Todo esto acredita que no se le ha deparado indefensión al acusado y que no se han mermado sus capacidades de defensa. A su letrada se le otorgó la posibilidad de entrevistarse con su cliente. La decisión de continuar la vista por parte de la Presidencia de la Sala se fundamentó, precisamente, en la advertencia de la defensa sobre lo infructuosa que resultaría la suspensión, por la imposibilidad de aportar dato alguno relevante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error:

    i) el informe de consulta emitido por la psiquiatra Carmen ., obrante al folio 33 en relación con los documentos consistentes en el informe del Centro Mujer 24 horas de Alicante, obrante al folio 340; el informe médico forense, obrante al folio 344 en los que se afirma que Rosa . padece un trastorno de personalidad límite, con alteraciones de conducta desde la adolescencia;

    ii) el informe de consulta emitido por la psiquiatra Carmen . obrante al folio 337, en el que se afirma que Rosa . se encontraba de baja laboral desde julio de 2012, en oposición a lo manifestado por la misma en juicio;

    iii) la diligencia consistente en toma de declaración, obrante al folio 5, 13 y 235 en cuanto a la determinación de la fecha de la agresión, en relación con lo declarado por Rosa . en el juicio oral;

    iv) la toma de declaración, obrante al folio 5 último párrafo, por cuanto se afirma por la propia víctima que ella tuvo conocimiento de la detención de un hombre en Alicante que había cometido varias violaciones, en relación con lo que declaró en juicio oral;

    v) el anexo fotográfico obrante al folio 16, en cuanto a las similitudes fisiológicas de las fotografías mostradas a la presunta víctima, en relación con el acta de reconocimiento en rueda, obrante al folio 262;

    vi) la diligencia del registro domiciliario, obrante al folio 35, por cuanto no se encontró en el domicilio del acusado ni las ropas descritas por la víctima ni la característica gorra indicada por ésta;

    vii) la diligencia de imputación de hechos e informe obrante en el folio 48, en concreto, lo expresado en cuanto al presunto modus operandi del acusado, que es opuesto a lo descrito por la víctima en sus declaraciones obrantes a los folios 5, 13 y 235.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, los relacionados con los números iii) y iv), que se refieren a las propias declaraciones de Rosa , que constituyen prueba personal. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documento a las declaraciones de testigos, imputados, víctimas y peritos por la importancia determinante que en su valoración representa la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica y que percibe la prueba en su totalidad (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    Por otra parte, la ausencia de resultados en la diligencia de entrada y registro no demuestra error en la valoración de la prueba. Se trata de una prueba inane, que ni refuerza, lógicamente, la declaración de la denunciante, ni la desarbola por su propios fundamentos.

    Respecto del anexo fotográfico, ya se ha puesto de relieve, anteriormente, que la víctima aclaró que le exhibieron fotografías de personas diferentes y que, cuando vio la del acusado (momento en que, según el agente que estaba realizando la diligencia, Rosa . se echó a llorar), fue cuando le exhibieron diversas fotografías de él. En todo caso, se reitera que la víctima reconoció a Jesús Manuel en diligencia de reconocimiento, que ratificó en el acto de la vista oral.

    Por último, los informes periciales señalados carecen de relevancia alguna, requisito éste reiteradamente exigido por la jurisprudencia de esta Sala para el éxito de la vía casacional emprendida. El hecho de que Rosa . padezca un trastorno de personalidad, con alteraciones de su conducta desde la adolescencia, no es un óbice incuestionable a la credibilidad de la testigo. Tampoco lo son las incongruencias respecto a su situación laboral. La convicción sobre la credibilidad la construye la Audiencia de instancia sobre una valoración global de las declaraciones del testigo, en la que juegan factores como la mayor o menor capacidad de evocación de los hechos que tenga aquél y que puede dar lugar y, normalmente da, a la existencia de contradicciones, olvidos o lagunas entre las sucesivas manifestaciones, cuya importancia o transcendencia corresponde valorar y razonar al Tribunal ante el que se practica. Por lo demás, los informes en cuestión no son literosuficientes. Para llegar al resultado que pretende el recurrente, es preciso acudir a hipótesis e interpretaciones supletorias parciales.

    Otro tanto resulta de la denominada diligencia de imputación, de simple valor orientativo, y cuyo contenido no puede acreditar el error en la prueba que el Tribunal ha percibido directamente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por expresarse en el relato hechos declarados probados que los hechos alegados por la defensa no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

  1. Denuncia que existe una serie de puntos sobre los que no se ha dado respuesta en sentencia, como el tiempo en el que la denunciante tardó en poner los hechos en conocimiento de las autoridades, la exhibición de fotos exclusivas del acusado que pudieron sugestionar a la víctima, la repercusión mediática y la ausencia de reconocimiento del acusado. También, manifiesta que se planteó la cuestión de la inexistencia de reconocimiento de los enseres del recurrente por la denunciante, aportando tan sólo la débil identificación de las zapatillas del mismo y que tampoco se dio respuesta a las cuestiones referentes a las lesiones psicológicas de ésta última, de cuya entidad las profesionales que declararon en el acto de la vista oral omitieron tener en cuenta sus antecedentes psicológicos.

  2. El artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrá articularse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. La lectura del relato de hechos probados acredita su suficiencia tanto a efectos del entendimiento de cuál es la conducta imputada como a efectos de su calificación jurídica, sin que se aprecien, ni se hagan constar por la parte recurrente, cuáles son los puntos fácticos que han sido indebidamente omitidos y que determinen lagunas que causan incomprensión del relato. La parte recurrente relaciona una serie de puntos que estima esenciales, de las que muchos, de una forma u otra, han sido contestados o no guardan relevancia para la calificación de los hechos. Así, se hace expresamente constar que a la denunciante, en un primer momento, se le exhibieron fotografías de varias personas, entre ellas del acusado, y que, cuando le reconoció, acto seguido, le mostraron otras fotos del recurrente. En todo caso, Rosa . reconoció también al acusado como su agresor en el acto mismo de la vista oral. Por otro lado, la repercusión mediática de los hechos no parecen haber incidido en absoluto en la valoración de la prueba o la imparcialidad del Tribunal y la ausencia de reconocimiento de los enseres o vestimenta que llevase el acusado carece también de efecto. De hecho, la Sala desechaba otorgar relevancia alguna al hallazgo de unas zapatillas en el domicilio del acusado iguales a las denunciadas por Rosa ., por tratarse de objetos de uso común, muy difundidos en la sociedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que no se ha dado respuesta a la cuestión de la falta de reconocimiento del acusado en Sala por la presunta víctima, ni de las posibles influencias que pudieron tener en su declaración sus antecedentes psiquiátricos y sus circunstancias personales, ni de los vicios del reconocimiento fotográfico y de la falta de validez del reconocimiento en rueda, ni sobre la credibilidad de la víctima, por las contradicciones en que incurrió.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia. ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. Las cuestiones que se denuncian como no contestadas no conforman realmente pretensiones jurídicas, que constituyan el debate procesal, sino alegaciones en las que se apoyan. Al margen de lo anterior, con carácter previo, conviene señalar que la parte recurrente ha omitido hacer uso de la vía recogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene diciendo que el planteamiento del vicio formal de incongruencia omisiva, exige, para su éxito, que previamente la parte que lo interesa haya promovido la vía de complementación de las sentencias, consagrada en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, lo ha entendido en numerosas ocasiones esta Sala que, por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio , decía: "Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. "

En cualquier modo, los puntos que el recurrente denuncia como incontestados recibieron, en algún caso, contestación expresa o implícita, como el que se refiere a la exhibición de fotos exclusivas del acusado, que según resulta de la declaración del agente que realizó la diligencia fue precedida de la exposición a la denunciante de numerosas fotografías de personas distintas, y, una vez que señaló a su agresor (el acusado), es cuando se le exhibieron varias fotografías de él, que también reconoció. En cualquier caso, la cuestión es intranscendente porque la denunciante identificó al acusado, posteriormente, en rueda de reconocimiento en la que se encontraba presente su letrado defensor, y en el propio acto de la vista oral. Otros son irrelevantes o se les atribuyó este carácter. Así es irrelevante que la denunciante tardase tiempo en poner en conocimiento los hechos a las autoridades. Ella misma explicó que en los primeros estados estuvo dominada por una idea más de vergüenza que por cualquier otro sentimiento. En cualquier caso, la experiencia enseña que no es infrecuente que la víctima de agresiones sexuales deje transcurrir tiempo hasta la formulación de la denuncia, por diversos motivos. Otro tanto ocurre con la falta de reconocimiento de los enseres del acusado. De hecho, la Sala advertía que se encontraron unas zapatillas similares a las descritas por la denunciante, a lo que no podía otorgar ninguna importancia por tratarse de un artículo común en el mercado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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