STS, 4 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1480
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial38/014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D.ª Aida , contra la Sentencia de 26 de febrero de 2014 y posterior el Auto de 28 de marzo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de Apelación 473/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Aida interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la (1) Orden Foral 151/2011, de 23 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, por la que se acumulan y se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la anterior desestimación, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas en fechas de 25 de enero y el 7 de mayo de 2010, de (a) abono de los salarios que le hubiera correspondido percibir si hubiera ocupado desde el año 2003 la plaza a la que optaba y cuyo derecho a ocupar fue declarado por sentencia del Tribunal Supremo, y (b) de reclamación de responsabilidad patrimonial, respectivamente; así como, frente a la (2) Resolución 1462//2010, de 23 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que acumula las reclamaciones de la recurrente y las desestima.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona ( Procedimiento Abreviado 13/2011 ), el cual dictó Sentencia el 3 de julio de 2013 estimando en parte del recurso interpuesto condenando al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al pago de la cantidad de 57.935,25 euros, junto con los intereses que correspondan desde la reclamación administrativa.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por las representaciones procesales de D.ª Aida y de la Comunidad Foral de Navarra, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2014 (RA 114//2014), cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar como estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Administración Foral contra sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 13/2011 y, con revocación de la misma, debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado José Enrique Villen Villen en representación de Doña Aida , y debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. No procede condena en costas" .

TERCERO

La representación procesal de D.ª Aida instó el complemento de la anterior sentencia, lo que fue desestimado por la Sala de Navarra mediante Auto de 28 de marzo de 2014 .

Recurrido en súplica el anterior auto por la representación procesal de la Sra. Aida , fue inadmitido por Providencia de 25 de abril de 2014.

CUARTO

Con fecha 20 de julio de 2014, D.ª Aida presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 26 de febrero de 2014 y contra el Auto de 28 de marzo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de apelación número 114//2014 . Funda la demanda en los siguientes errores manifiestos:

  1. - Error en el cómputo de las fechas para la apreciación del doble silencio administrativo y en la correcta aplicación del artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJPA). Alega que el error de la sentencia se evidencia porque no ha tenido en cuenta la suspensión del plazo de tres meses que tenía la Administración para resolver la petición cuando, por dos ocasiones, solicitó información complementaria, por lo que la forma en que computa los plazos es contraria a lo dispuesto en los artículos 42.3 en relación con el artículo 42.5.b) de la LRJPA ; añade que la sentencia confunde también las fechas, y cuando dice "la solicitud de 28 de enero de 2009" se refiere a la solicitud de 25 de enero de 2010, que tuvo entrada en el Registro de la Administración el 27 de enero; cuando dice "el recurso de alzada se interpuso el 4 de junio de 2009" , se refiere al recurso de alzada interpuesto el 31 de mayo de 2010, con entrada en el órgano administrativo que debe resolverlo el 7 de junio. Y, sobre este particular concluye señalando que si la sentencia no hubiera cometido dichos errores, no habría llegado a la conclusión de que el recurso de alzada se había interpuesto fuera de plazo y, por lo tanto, habría estimado el doble silencio. Y, por lo que se refiere al error en la correcta aplicación del artículo 43 de la LRJPA , alega que los efectos positivos del silencio se dan por el hecho de no haber resuelto el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio de la petición de abono de salarios, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1, segundo párrafo, de la LRJPA , añadiendo que la petición la efectuó conforme a la DA 20ª del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto .

  2. - Error por incongruencia omisiva de la sentencia de 26 de febrero de 2014 y del Auto de 28 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso administrativo al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria del recurso de apelación, que se basaba en la errónea comparación de percepciones salariales recibidas en comparación con lo previsto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

  3. - Error en la aplicación de los requisitos para la decisión de responsabilidad patrimonial de la Administración. Alega que la sentencia entiende que no estamos ante una actividad reglada, cuando ---según manifiesta--- sí que lo estamos, confundiendo la misa sentencia el carácter discrecional y reglado de los actos del concurso-oposición, que entiende que el hecho de ser un procedimiento de selección de personal conlleva la discrecionalidad técnica en todos sus aspectos, cuando es evidente que en ciertos aspectos sí que existirá tal discrecionalidad técnica, pero hay otros aspectos reglados donde no existe tal discrecionalidad. Y en este caso, el Tribunal Supremo, en su STS de 11 de mayo de 2009 , corrigió los aspectos que no quedaban dentro de esa discrecionalidad del Tribunal de Calificación porque se referían a la aplicación del baremo contenido en la convocatoria. Añade que la afirmación de la sentencia de que "dos órganos jurisdiccionales distintos dictan sentencias han apreciado de modo dispar, cómo se había de baremar los méritos de los aspirantes", no es cierto, y conlleva la reinterpretación de lo enjuiciado ya por el órgano de casación.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 23 de julio de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que "No existe error de ningún tipo por parte de esta Sala del Tribuna Superior de Justicia de Navarra en relación con el rollo de apelación nº 473/2013 ni "flagrante" ni "manifiesto" ni mucho menos, tal y como, con atrevimiento, afirma la parte, "grotesco". Existe una valoración jurídica razonada y razonable sobre el concepto objeto del proceso y conforme al estado jurídico de la cuestión en el momento del dictado de la sentencia" . Añade, tras señalar que la parte recurrente no ha planteado Incidente de nulidad de actuaciones basado en su caso en la eventual incongruencia omisiva de la sentencia de apelación, lo siguiente en relación con la no apreciación de los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración: que estamos en un supuesto en el que existe "margen de razonabilidad de la Administración" , lo que impide apreciar el requisito de la antijuridicidad; en relación con la indebida apreciación del doble silencio positivo, que "Se aduce por la demandante que se han computado mal las fechas alegadas en el recurso; ahora se sostiene que se ha producido la suspensión del plazo para resolver al presentarse complementos de documentación. La Juez nada dice al respecto. Esta Sala resuelve en consonancia con el recurso de apelación, que todo hay que decirlo, dista bastante de ser claro, y computa las fechas con los datos con los que cuenta. (...) La Sala incurre en un error, sí, cuando indica el año, pues no se trata del año 2009, sino el año 2010, error material de trascripción. Pero en lo demás, no se constata error alguno, con fecha de 28 de abril de 2010, ya se podía entender desestimada la petición inicial de la actora de reclamación de salarios dejados de percibir, sin que a la presentación de documentación en esa misma fecha se le pueda anudar el efecto pretendido por la actora, interponiéndose entonces el recurso de alzada, fuera de plazo, que además, poca virtualidad debía tener para la actora, cuando unos días antes había formulado reclamación de responsabilidad patrimonial comprensiva asimismo de los salarios dejados de percibir, y como volvemos a reiterar no pidió vía incidente de ejecución de sentencia. Como se verá, la Juez a quo negó la existencia del doble silencio positivo al considerar que la Administración resuelve en todo caso cuando decide sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, en buena lógica al admitir la acumulación de pretensiones que se resuelven en una única resolución. (...) Se afirma ahora por la parte demandante, en orden al error cometido por esta Sala en la aplicación del art. 43 de la LPA, que la reclamación de salarios dejados de percibir la hizo la actora conforme establece la disposición adicional vigésima del Decreto Foral legislativo 251/93 de 30 de agosto del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Pues bien, esta afirmación no es cierta porque si se lee con detenimiento el recurso de apelación interpuesto nada se dice sobre esta disposición adicional del Estatuto del Personal, al que tampoco se refiere la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo lo cual ya es bastante ilustrativo, pero diremos que la citada disposición (...) dice "el derecho a solicitar de las Administraciones Públicas de Navarra el reconocimiento o liquidación de cualquier obligación de contenido económico derivada de la relación funcionarial o contractual en régimen administrativo prescribirá en el plazo de un año", por tanto, su aplicación al caso es dudosa, cuanto el derecho de la actora a que se le liquiden sus derechos económicos deriva del reconocimiento jurisdiccional" ; y, en relación con la incongruencia omisiva de la sentencia y del auto denegatorio del complemento de aquélla, aduce lo confuso del planteamiento de la actora "que en principio articula su pretensión económica, atinente, a abono de las diferencias salariales, digámoslo así, embebida en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y sin embargo, acaba separándolas. Pero esta Sala desestima que ha sido la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos para estimar la acción de responsabilidad patrimonial, no le reconoce petición alguna relativa a valoración de los eventuales perjuicios, y no estima la pretendida petición subsidiaria como perjuicio derivado del funcionamiento anormal de la Administración" .

SEXTO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, solicitando su inadmisión al no haberse planteado previamente Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error. En cualquier caso, añade, faltan las notas distintivas propias del error judicial.

Por su parte, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, solicitando su desestimación, pues resulta improcedente utilizar el procedimiento de declaración de error judicial como una nueva instancia y sin haber planteado previamente incidente de nulidad de actuaciones, añadiendo que, en cualquier caso, no existido el error judicial imputado.

SÉPTIMO

Por Auto de 16 de mayo de 2015 se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba, y por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 5 de octubre de 29 de mayo de 2015. En dicho informe, el Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse interpuesto previamente el incidente de nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la existencia de los requisitos necesarios para estimar la acción de responsabilidad patrimonial, alega que "... la forma de resolver no da lugar a que se pueda declarar que existe un error judicial. Mejor o peor admitida la técnica de la "autoinvocación" de sentencias y su reproducción (textual y larga) en ulteriores resoluciones, lo que sí es cierto es que la Sala ha utilizado como referente un marco jurídico y jurisdiccional relacionado con la materia objeto de la controversia y lo ha aplicado con un criterio que, equivocado o no, no puede desde luego ser tachado de irrazonado o irrazonable" ; en relación con el alcance del silencio administrativo, alega que si bien es innegable que en el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia consigna una relación de fechas y actos aparentemente equivocada, sin embargo tal error material no tiene relevancia para lo que ahora nos ocupa, ya que la sentencia entiende que los efectos del silencio positivo se refieren a solicitudes vinculadas a procedimientos administrativos y no a aquellas desligados de los mismos y, tras hacer referencia a la legislación que en el ámbito de la Administración navarra podría regular la cuestión para reafirmar su total desvinculación de cualquier procedimiento administrativo, concluye que la falta de respuesta tendrá efecto negativo, y no el positivo que la recurrente pretende. Además, "si hay una primera reclamación el 25 de enero y otra el 11 de mayo que comprende los conceptos de la primera, la resolución de 13 de julio que las acumula y desestima en conjunto supone una resolución expresa en plazo que acaba siendo el acto administrativo que se toma como referencia para la interposición del recurso contencioso administrativo" ; y en relación con la incongruencia omisiva denunciada, alega, tras reiterar que sería motivo de Incidente de nulidad de actuaciones, que la sentencia es rotunda en negar radicalmente la existencia de responsabilidad objetiva por parte de la Administración, con lo que claramente niega el derecho a percibir cualquier cantidad de la misma que dimane de la actuación administrativa fuente del conflicto. Además, "la separación que ahora hace la demandante del concepto salarios como algo desligado de la responsabilidad objetiva y que debiera ser abordado por separado no responde completamente a la forma en que ello ha sido articulado ni en la vía administrativa ni en la vía judicial" .

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por D.ª Aida contra la Sentencia de 26 de febrero de 2014 y el posterior Auto de 28 de marzo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de Apelación473/2013 . La primera estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración Foral contra sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 13/2011 y, con revocación de la misma, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Aida , y desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia.

En síntesis, la recurrente promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la Sala de Navarra yerra en el cómputo de las fechas para la apreciación del doble silencio administrativo y en la correcta aplicación del artículo 43 de la LRJPA , incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria del recurso de apelación, y se equivoca en la aplicación de los requisitos para la decisión de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible, o no, por razón del agotamiento de los recursos, al haber alegado por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, Dª. Aida no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia y el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la actora es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de unos errores manifiestos en la interpretación de los preceptos relativos al cómputo de los plazos para la viabilidad del silencio administrativo establecidos en la LRJCA, en la concurrencia del vicio procesal de la incongruencia omisiva, y en la aplicación de los requisitos legales establecidos para la responsabilidad patrimonial; se trata de actuaciones, todas ellas, llevadas a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de error judicial 38/2014 interpuesto por D.ª Aida contra la Sentencia de 26 de febrero de 2014 y el Auto de 28 de marzo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de Apelación473/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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