STS 216/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de Casación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid representados por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Monge Solano contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 241/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1010/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido parte recurrida D. Jesus Miguel y Allianz Cia de Seguros y reaseguros, S.A., representados ante esta Sala por las procuradoras D.ª M.ª Eugenia Fernández- Rico Fernández y D.ª Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección letrada de D. Rafael Delgado Alemany y D. Ignacio Vellón Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , interpuso demanda de juicio ordinario contra Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA), Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y D. Jesus Miguel en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que se declare:

»1º.- La responsabilidad de los demandados, en la calidad en que se les demanda, en los daños y perjuicios sufridos por mi representada con ocasión del incendio que se describe.

»2º.- El derecho a percibir la demandante de los demandados la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y tres euros con nueve céntimos (86.943,09.-) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los correspondientes intereses.

»3º.- Al pago de las costas».

En el «Tercer Otrosí Digo» de dicha demanda se solicita se dé traslado de la demanda a la empresa propietaria del local que ocupaba la demandada DIA en la CALLE000 por la posibilidad de verse afectada por el resultado del pleito y el contenido de la sentencia. Dicha empresa, Varejao Financial Service, actualmente denominada Cantebón, S.L., fue apartada procesalmente mediante Auto de 3 de octubre de 2010.

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 29 de abril de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y fue registrada con el núm. 1010/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de D. Jesus Miguel , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «se desestime íntegramente la demanda acogiendo las excepciones planteadas o en su defecto por no existir responsabilidad imputable a mi representado, con expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

También lo hicieron las procuradoras D.ª Raquel Díaz Ureña en representación de Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. y D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz en representación de la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA), mediante escritos en los que solicitaban la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid, condeno a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) y Allianz Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A., a que solidariamente paguen a dicha actora la cantidad de 86,943,09 euros, más sus intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del 31 de julio de 2006, y costas derivadas de ello. Se DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta contra D. Jesus Miguel , a quien se absuelve de ella, con imposición de costas a la actora

.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 214/13 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1010/2009, que revocamos, desestimando la demanda, sin imposición de las cotas procesales causadas en ambas instancia a ninguna de las partes

.

SEXTO

El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

ÚNICO.- Infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia concretada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2006 (EDJ 2006/109805 ) y 24 de enero de 2002 (EDJ 2002/440) respectivamente, que aplican e interpretan el citado artículo, y de la que se solicita de esa Sala que se declare como infringida por la sentencia impugnada

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

LA SALA ACUERDA:

1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25ª), en el rollo nº 214/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1010/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid».

OCTAVO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hizo únicamente la representación procesal de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante la presentación del correspondiente escrito, quedando el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

NOVENO

Por providencia de 2 de febrero de 2016, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 31 de julio de 2012 una o varias personas desconocidas provocaron un incendio en un pequeño solar, de dueño también desconocido, en el que existía una edificación en estado ruinoso y se acumulaban grandes cantidades de basuras, desechos y antiguos enseres rotos o desvencijados.

Dicho solar lindaba con la parte trasera de una de las dos zonas en que se dividía un amplio local de negocio que, cuando acaeció el incendio, ocupaba como arrendataria la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. [en adelante, «DIA»], que explotaba en dicho local un supermercado.

Esa zona -que llamaremos «zona B»- consistía en una nave industrial ubicada en un patio de manzana, que carecía de sótano y de edificación por encima, y que estaba cerrada por una cubierta en diente de sierra constituida por cerchas metálicas y cubrimiento de placas de fibrocemento onduladas tipo «uralita» con impermeabilización asfáltica en su cara superior.

La otra zona -la «zona A»- la integraban los locales comerciales en la respectiva planta baja de los edificios de viviendas situados en los números 11 y 13 de la calle Carmen Portones de la ciudad de Madrid. Esa zona compartía estructura con las viviendas situadas en las plantas superiores: una estructura de pilares, vigas y forjados de hormigón.

Las llamas del incendio originado en el solar contiguo llegaron a lamer el alquitrán que impermeabilizaba la cubierta de la «zona B», que cayó en forma líquida, con ignición de objetos y mercancías que se encontraban en el interior de la nave; y el fuego se transmitió al resto del local del negocio ocupado por el supermercado, que resultó arrasado.

En lo que en esta sede interesa, el fuego afectó a la capacidad portante de la estructura de vigas y pilares de la fachada posterior del edificio situado del número NUM000 de la CALLE000 .

La Comunidad de Propietarios del mismo interpuso demanda contra DIA; contra su aseguradora de responsabilidad civil, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; y contra don Jesus Miguel , como autor del Proyecto de Acondicionamiento Interior y la Implantación de Actividad, necesario para que se concediera en su momento a DIA la licencia de funcionamiento del supermercado.

La parte actora pidió que se declarase a los demandados responsables de los daños y perjuicios que le había causado el incendio arriba relatado, y su derecho a percibir de ellos una indemnización de 86.439,09 euros: importe de la liquidación girada a la Comunidad de Propietarios por el Ayuntamiento de Madrid, que, una vez extinguido el incendio, había procedido, por vía de ejecución sustitutoria, a realizar las obras de demolición y retirada de escombros, así como a estudiar y adoptar las medidas de seguridad y reparaciones estructurales urgentemente necesarias para el aseguramiento del inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó, por prescripción extintiva de la acción, las pretensiones dirigidas contra don Jesus Miguel . Y estimó las ejercitadas contra DIA y contra su aseguradora, a las que condenó a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios actora la referida cantidad de 86.943,09 euros. A este respecto, la sentencia del Juzgado dijo:

Consta suficientemente acreditado en autos, por lo que no es necesario incidir más en ello, que el incendio tuvo su origen o inicio en el solar contiguo al local comercial, propagándose a los edificios colindantes por consecuencia de las altas temperaturas estivales y el material acumulado en dicho solar. Así, establece el informe emitido por el Departamento de Extinción de Incendios que "el origen provino de la zona del solar contiguo en el que se aprecian varios focos de fuego dispersados, que las llamas hubieron lamido la impermeabilización derritiendo en alquitrán y cayendo en forma líquida y con ignición sobre los elementos de exposición, transmitiéndose al resto. Como causa de la rápida propagación del incendio, cabe atribuirlo al tipo de construcción de la cubierta, a base de uralita y lámina impermeabilizante que la cubría". En parecidos términos se expresan las resoluciones judiciales dictadas en actuaciones tramitadas por consecuencia de dicho incendio. Así, la sentencia dictada por el Juzgado de igual clase nº 77. La actora pretende atribuir la responsabilidad en la propagación del fuego (contribución causal al resultado) al supermercado por entender que el local infringía la normativa sobre incendios.

El informe de la Unidad de Análisis y Captación de Datos emitido por el Departamento de Extinción de Incendios establece como causa de la rápida propagación del incendio el tipo de construcción de la cubierta del supermercado a base de uralita y lámina impermeabilizante (alquitrán) que la recubría todo ella.

»Los dictámenes emitidos por las partes discrepan en orden al cumplimiento de la normativa de incendios. Si bien un examen razonable de éstos, unido a lo ya expuesto por el Departamento de incendios, conducen a dar mayor verosimilitud al aportado por la actora, pues no parece prudente, dado el tipo de productos que se almacenaban en el supermercado, algunos de ellos altamente inflamables (limpieza, perfumería, insecticidas, etc.), construir su cubierta a base de uralita y alquitrán. Y ello, con independencia del cumplimiento o no de la citada normativa. Al ser posible la existencia de negligencia con o sin infracción de reglamentos.

»En definitiva, habiendo concurrido la demandada DIA al resultado causal por no haber adaptado su conducta a lo que la prudencia le exigía, procede estimar la demanda contra ella y su aseguradora, conforme a lo establecido en los arts. 1902 CC y 76 LCS [...]».

En lo relevante en esta sede, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz y desestimó la demanda. Los pronunciamientos finales de la sentencia de la Audiencia fueron éstos:

En este caso, según se razonó con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable al hecho enjuiciado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia nº 38/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, de 25 de febrero de 2008 , dictada en el procedimiento verbal nº 1177/2007, deduciéndose de su contenido que la persona responsable del incendio es la propietaria del solar abandonado donde se originó según los informes del servicio de bomberos de 27 de septiembre de 2006, y su complementario, en los que se expresó que el origen del incendio provino de la zona del solar contiguo, en el que se aprecian varios focos de fuego dispersados, tratándose de un fuego de pasto, con propagación a chabolas colindantes. El hecho de que fuera provocado el origen del incendio del local siniestrado no inculpa a la arrendataria y explotadora del mismo, al desconocerse la autoría del foco primario del incendio, o el elemento desencadenante del mismo, no constando la concurrencia de combustión espontánea u otra causa anómala de ignición, por lo que no existen pruebas de la presunta culpabilidad de DIA, ni que se deba el incendio a falta de vigilancia, u otro motivo dependiente de la mayor o menor diligencia en el cuidado y mantenimiento de las instalaciones del local, funciones que corren de cuenta y riesgo de dicha parte, que no consta se haya descuidado en la atención de las mismas

.

Se notará que ambas resoluciones se refieren a la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid . Se desestimó en ella una demanda interpuesta contra DIA por la aseguradora de daños del piso 4º C del edificio situado en el número 13 de la CALLE000 , que había indemnizado los daños producidos en esa vivienda por el mismo incendio. En dicha resolución, que quedó firme, el Juzgado se basó en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2006 , en orden a concluir:

Trasladando toda esta doctrina al supuesto de las presentes actuaciones, no cabe duda que con base en las pruebas practicadas se acredita la existencia del incendio, y los daños reclamados, que tienen su causa en el mismo, pero la cuestión se centra en establecer si el mismo se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, es decir, si el origen del incendio lo fue dentro del supermercado, con independencia de la causa que lo produjo [...]

Con base en el informe del Servicio de Extinción de Incendios y de conformidad con los análisis efectuados el 4 de agosto de 2006, no puede establecerse que el origen del incendio estuviera en el local de la demandada, por cuanto se hace constar que tal origen estuvo en un solar contiguo [...]

»Por lo tanto, si no se acredita que el origen del incendio lo fue dentro de los almacenes o en el supermercado de la demanda, o en terrenos que fueran propiedad de ésta, conforme a la doctrina citada con anterioridad, no se le puede atribuir la responsabilidad de los daños que se le reclaman [...]».

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia en el presente caso, la Comunidad de Propietarios actora ha interpuesto recurso de casación por la vía del interés casacional.

En su único motivo, la ahora recurrente denuncia infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia concretada en las Sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2002 . Tras citar extensamente la primera de esas Sentencias y reconocer que, en principio, la Audiencia a quo partió en la suya de la doctrina jurisprudencial correcta, la recurrente escribe:

Sin embargo, es en el análisis de la concreta responsabilidad de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA) ex artículo 1902 del Código, cuando la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que se indica en el presente motivo.

En ese sentido, y a modo de conclusión, finaliza el fundamento jurídico noveno expresando que no existen pruebas de la presunta culpabilidad de DIA ni que se deba el incendio a falta de vigilancia u otro motivo dependiente de la mayor o menor diligencia en el cuidado y mantenimiento de las instalaciones del local, funciones que corren de cuenta y riesgo de dicha parte, que no consta que se haya descuidado en la atención de las mismas. Olvidando que si DIA hubiese cumplido con las normas antiincendio, de resistencia al fuego tanto en su cubierta como en la estructura portante, el fuego no se habría propagado con la velocidad y voracidad con que lo hizo, no produciéndose los daños y con una labor menor de los bomberos se habría sofocado. No hay que olvidar las características de los materiales almacenados, como colonias, detergentes, pinturas, etc. Todos estos extremos fueron acreditados en la instancia, mediante las testificales y periciales oportunas.

»Sin embargo, la resolución impugnada ignora la jurisprudencia que recoge la Sentencia nº 820/2006, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 2006 , con estos términos: "... con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente el haberse probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2002)"».

A continuación, la recurrente alega que «es obvio el incumplimiento de las exigibles medidas de seguridad por parte de DIA», y que ello fundamentó la estimación de su demanda en la primera instancia. Y tras resumir el contenido de la sentencia del Juzgado, concluye:

[C]on independencia de la causa concreta que originó el fuego -desconocida en el presente caso, como en el de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 - lo realmente relevante es que la propagación del fuego a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 -el incendio en sí- proviene del local de la codemandada y que, de conformidad con la jurisprudencia que se entiende infringida - Sentencia de fecha 18 de julio de 2006 -, o bien por aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ya que en el establecimiento abierto al público del que era arrendataria DIA existían productos altamente inflamables - Sentencia de 20 de mayo de 2005 [...]- o, aun sin aplicación de dicha doctrina, puesto que, dado el almacenamiento de esos productos no se adoptaron la medidas de seguridad adecuadas -se construyó la cubierta a base de uralita y alquitrán-, cabe atribuir [a DIA] responsabilidad extracontractual de los daños causados [...] por, en definitiva, como manifestaba la sentencia dictada en primera instancia, haber concurrido dicha demandada al resultado causal por no haber adaptado su conducta a lo que la prudencia exigía

.

Así formulado, el motivo único y, por ende, el recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996 ), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una «incidencia extraña», no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables.

  2. ) Así las cosas, tiene razón la parte ahora recurrida cuando aduce, en su escrito de oposición, que la sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente afirma infringida para tratar de justificar que la resolución de su recurso presenta interés casacional. Y merece especial rechazo el intento de la recurrente de aparentar lo contrario, primero, con una cita sacada de contexto de las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2002 y 18 de julio de 2006 . Alegando, después, que en el caso de autos, y al igual -dice- que en el decidido por esa última Sentencia, se ignora la causa concreta que originó el fuego; cuando lo relevante para negar que sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de que se trata es que el incendió no se originó en el supermercado explotado por DIA, sino que fue provocado en un solar contiguo del que DIA no era propietaria ni poseedora. Y haciendo, en fin, la recurrente el juego de palabras de llamar «el incendio en sí» a la propagación de éste hasta la planta baja de su edificio. Ninguna de las sentencias de esta Sala citadas en el recurso, ni ninguna otra que nos conste, ha sostenido la enormidad de que deba imponerse responsabilidad por daños producidos por un incendio, sea o no conocida la causa concreta que lo originó, al poseedor de cualquier lugar o ámbito a través del cual el incendio se haya propagado hasta causar los daños sufridos por la parte demandante.

  3. ) En fin, ante la imprecisión de que adolece la sentencia impugnada respecto el concreto reproche de culpa que la recurrente, como ya el Juzgado, dirige contra DIA, no sobrará añadir que un recurso como el que nos ocupa no habría prosperado aunque hubiera podido plantearse y se hubiese planteado por razón de la cuantía del proceso.

La razón de ello no es sólo que no quepa pedir a esta Sala mediante recurso de casación que revise la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo . Es sobre todo que, aun aceptando la premisa de que el tipo de construcción de la cubierta de la «zona B» del supermercado aumentó en el presente caso la velocidad de propagación del incendio, ni de ello cabe deducir sin más que ese tipo de construcción infringiera la normativa sobre prevención de incendios, ni, de antemano, que la finalidad de dicha normativa sea evitar daños a las personas o a las cosas causados por la más rápida propagación, a través de los edificios, de incendios no originados en ellos. Y, con carácter general, no parece razonable exigir a quienes diseñan o construyen la cubierta de un supermercado la diligencia de contar con (y tratar de prevenir) el riesgo de que la velocidad de propagación de un incendio de origen exterior que pueda llegar a alcanzar la cubierta resulte incrementada por los materiales utilizados en su construcción y produzca, por ello, mayores daños en los edificios contiguos.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Conforme al apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 214/2013 ; sentencia, ésta, que confirmamos.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas de dicho recurso.

3-. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J ose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz, firmada y rubricada PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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