ATS 451/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2680A
Número de Recurso10861/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en el Rollo de Sala nº 19/2015 , procedente de las Diligencias Previas 429/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en la que condenaba a Cosme , como autor de un delito continuado de robo con fuerza, y otro de robo con intimidación en concurso ideal con detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de robo con fuerza, y por el delito de robo con intimidación en concurso medial con detención ilegal, cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial en ambos casos para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Heraclio en la cantidad de 110 € por la cantidad sustraída y de 500 € por los daños morales ocasionados y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por a Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Concepción Moreno Debarreda Rovira, con base en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primer del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 74.2 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta por el delito continuado de robo con fuerza de dos años de prisión es desproporcionada y no se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos en relación a los dos robos con fuerza cometidos.

  2. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, de 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP (ahora del art. 21.7 CP ).

    Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades" . A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

    Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

  3. En relación a los dos robos con fuerza cometidos, el recurrente no declaró ante la policía, negó los hechos ante el Juzgado de Instrucción y los reconoció en el acto de juicio.

    No concurren los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante analógica a la de confesión o a la de colaboración, y dado el cauce escogido por el recurrente hay que recordar que obliga a un escrupuloso respeto al hecho probado.

    En efecto, conforme a los hechos probados, entre las 0,00 horas y las 6,00 horas del día 8 de febrero de 2012 el acusado, con la clara intención de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de un establecimiento público situado en la localidad de Chiclana de la Frontera, tras hacer un agujero en el techo del local, y una vez en su interior se apoderó de 450 euros que se hallaban en la caja registradora. De la misma forma, sobre las 9,00 horas del día 9 de febrero, el acusado cogió un husillo del alcantarillado público y sirviéndose de él fracturó la ventana de la Papelería "La Aldea", sita en una urbanización de Chiclana de la Frontera; una vez en el interior se apoderó del dinero que había en la caja registradora, cuyo importe era de unos 350 €.

    Conforme al criterio expuesto, en el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante del art. 21.7 del CP . No ha habido un reconocimiento de hechos desde el comienzo de la investigación. No ofreció dato alguno relevante para facilitar la misma.

    Pese a ello, la pena es de dos años de prisión, sin que pueda considerarse desproporcionada al haberse impuesto en el mínimo legalmente establecido, tanto si se penan ambos robos por separado, como si se penan como delito continuado del art. 74.2 del CP , aplicado la pena en su mitad superior.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 242 , 163 , 66 y 77.2 del CP .

  1. Según el recurrente, el delito de detención ilegal debe considerarse absorbido por el delito de robo con violencia, ya que la privación de libertad deambulatoria de las víctimas duró el tiempo mínimo e imprescindible para llevar a cabo el robo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 2802/2010 y 2127/2010 , entre otras).

    Ha señalado esta Sala que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual, o de robo con violencia o intimidación, principalmente. En estas infracciones es inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como pueda ser atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente, con independencia de su concreta duración, o con una relevancia que excede de la finalidad pretendida del autor, se trata de la existencia de un concurso real donde, secuencial o sucesivamente, se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Por ello, en la Sentencia de fecha 19-4-2002 dijimos que la detención ilegal queda absorbida por el robo (concurso aparente de leyes) sólo cuando "la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al modus operandi utilizado(...) atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima". Por el contrario, añade la misma Sentencia, si la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, se producirá una afectación del bien jurídico libertad, tutelado en el delito de detención ilegal.

  3. En el presente caso, si partimos de los hechos probados que según el motivo alegado son inmutables, consta en los mismos que la víctima estuvo privada de libertad deambulatoria durante aproximadamente media hora. No es el tiempo imprescindible para ejecutar el robo ni tampoco excesivamente intenso o prolongado como para considerar la existencia de concurso real, entre los dos delitos de robo con violencia y detención ilegal. Por ello la Sala de instancia opta por un término medio, aplicando la figura del concurso medial, ya que el recurrente utiliza esa privación de libertad como medio para llevar a cabo el apoderamiento ilícito. Este tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados en el apartado anterior, tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. En definitiva, se trata de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por el autor, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P .

    Por tanto la calificación jurídica es correcta, y se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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