ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:2669A
Número de Recurso20893/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Ruth y María Angeles solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de 29/514, dictada en el JO 346/12 que condenó a los hoy solicitantes, a la primera como autora y a la segunda como cooperadora necesaria a un delito de insolvencia punible con la atenuante de dilaciones indebidas y las de la Audiencia Provincial de Madrid que por su Sección Séptima en el Rollo 1689/14 dictó sentencia de apelación de fecha 26/10/14 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega con carácter previo:

"...con fecha 16 de septiembre de 2010 ingresaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 63, la cantidad de 11.416,36 euros cantidad que por ende fue ingresada antes de que contra las mismas fuese interpuesta la querella contra la que interponemos el presente recurso de revisión; poniendo así mismo de manifiesto que tal cantidad es superior al importe de las costas de primera y segunda instancia a las que posteriormente fueron condenadas...que cuando se tiene conocimiento de la deuda reclamada es el día 1 de marzo de 2013...que el día 24 de noviembre de 2008, mi cliente tuvo que pedir la venia a su abogada porque la misma, no la defendía por lo que se vieron mis clientes inmersas en una clara indefensión...que el delito por el que se condenó a mis mandantes habría sido perpetrado en fecha 5 de mayo de 2009 y 28 de enero de 2010, fechas en las que se realizaron las compraventas cuya nulidad declara la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid ratifica la Audiencia Provincial Sección 7ª de Madrid...Ambas compraventas fueron comunicadas al Jugado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, no existiendo dolo por mis representadas, y además la querellante DOÑA Belen , era conocedora de esos bienes, no ejecutándolos en ningún momento...son hechos probados que se efectuaron dos compraventas en fecha 5 de mayo de 2009 y 28 de enero de 2010, pero no se ha declarado probado que se impidiera o se dificultara el cobro de la deuda, a mayor abundamiento, no hubo ningún intento de cobro de la deuda, puesto que a fecha de los contratos de compraventa aún no era firme y cuya cuantía fue fijada posteriormente en el año 2011, además las costas no fueron calculadas correctamente y al no ser impugnadas por mis poderdantes se incrementó la cuantía correspondiente...la conducta realizada por mis representadas es atípica puesto que existía dinero cierto y disponible por la mercantil CLAZELI, S.L. puesto que DOÑA Ruth ingresó el importe de la venta de los inmuebles en la cuenta de la mercantil..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero, dictaminó:

"...Que las recurrentes no señalan la existencia de elementos nuevos de prueba que hayan de determinar un cambio favorable en la sentencia que las condena y que es firme. Simplemente ponen de manifiesto hechos que existían y eran conocidos cuando se enjuiciaron los hechos, o sostienen interpretaciones jurídicas de los hechos que entienden pueden favorecerles. De hecho no invocan el contenido específico de ninguno de los números del art. 954 de la LEcrm, para sostener su pretensión. Hay que recordar que la sentencia que las condena es firme y que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que ha de obedecer a la concurrencia de alguna causa concreta y típica recogida en el art. 954 de la LEcrm. Aquí no se puede evaluar nuevamente la prueba o analizar si la ley ha sido o no correctamente aplicada. Al margen de que en opinión del Fiscal las sentencias (la de instancia y la de apelación) son técnicamente correctas y los hechos que en ellas se consideran acreditados tienen efectivamente naturaleza delictiva, el recurso de revisión nos parece totalmente improcedente en este caso con los argumentos desarrollados por los demandantes. Por ello, en opinión del Fiscal, procede la denegación de la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ruth y María Angeles condenados por el Juzgado de lo Penal, la primera como autora y la segunda como cooperadora necesaria por un delito de insolvencia punible con la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de revisión, pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, de hecho no invocan el contenido específico de ninguno de los cuatro supuestos que se recogen en el art.954 LECrm que tampoco citan, para sostener su pretensión y alegan: "...que con fecha 16 de septiembre de 2010 ingresaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 63, la cantidad de 11.416,36 euros cantidad que por ende fue ingresada antes de que contra las mismas fuese interpuesta la querella contra la que interponemos el presente recurso de revisión; poniendo así mismo de manifiesto que tal cantidad es superior al importe de las costas de primera y segunda instancia a las que posteriormente fueron condenadas...que cuando se tiene conocimiento de la deuda reclamada es el día 1 de marzo de 2013...que el día 24 de noviembre de 2008, mi cliente tuvo que pedir la venia a su abogada porque la misma, no la defendía por lo que se vieron mis clientes inmersas en una clara indefensión...que el delito por el que se condenó a mis mandantes habría sido perpetrado en fecha 5 de mayo de 2009 y 28 de enero de 2010, fechas en las que se realizaron las compraventas cuya nulidad declara la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid ratifica la Audiencia Provincial Sección 7ª de Madrid...Ambas compraventas fueron comunicadas al Jugado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, no existiendo dolo por mis representadas, y además la querellante DOÑA Belen , era conocedora de esos bienes, no ejecutándolos en ningún momento...son hechos probados que se efectuaron dos compraventas en fecha 5 de mayo de 2009 y 28 de enero de 2010, pero no se ha declarado probado que se impidiera o se dificultara el cobro de la deuda, a mayor abundamiento, no hubo ningún intento de cobro de la deuda, puesto que a fecha de los contratos de compraventa aún no era firme y cuya cuantía fue fijada posteriormente en el año 2011, además las costas no fueron calculadas correctamente y al no ser impugnadas por mis poderdantes se incrementó la cuantía correspondiente...la conducta realizada por mis representadas es atípica puesto que existía dinero cierto y disponible por la mercantil CLAZELI, S.L. puesto que DOÑA Ruth ingresó el importe de la venta de los inmuebles en la cuenta de la mercantil..." .

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso . No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues simplemente ponen de manifiesto hechos que existían y eran conocidos cuando se enjuiciaron los hechos y en la apelación o sostienen interpretaciones jurídicas de los mismos que entienden les favorecen.

Por lo expuesto, no teniendo cabida la pretensión en el recurso de revisión que se interesa conforme al art. 957 de la Lecrm debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ruth y María Angeles a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/5/44 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid dictada en el JO 346/12 y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima de 26/10/15 dictada en el Rollo de Apelación 1689/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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