ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2656A
Número de Recurso20035/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 6/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Torrelavega, D.Previas 1249/15, acordando por providencia de 20 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero, dictaminó: "...parece desprenderse de la querella que el contrato se celebró en Coslada, allí inicialmente fue vista la mercancía y allí parece se transfirió el dinero de la compra, será en principio el Juzgado de Coslada el competente, que además fue el primero en conocer los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios se desprende que Coslada incoa diligencias en virtud de querella presentada por presunto delito de estafa. En ella se relata la adquisición por la querellante de neumáticos usados en enero de 2014. Se produce un primer desembolso mediante transferencia bancaria efectuada desde Torrelavega a la cuenta de la empresa vendedora. Un segundo pago, al parecer tras la firma del contrato, que parece desprenderse de la querella se firma en Coslada. Como consecuencia de una inspección en el puerto de Valencia, se paraliza la exportación por carecer de permisos, tratarse de deshechos en lugar de ruedas. Coslada se inhibe en favor del de Torrelavega, toda vez que los desplazamientos patrimoniales se produjeron en dicha localidad, ello por Auto de 19 de mayo de 2015. El nº 4 al que correspondió no acepta la competencia, estimando que el engaño se produce en Coslada y es el primero que empezó a conocer. Auto de 22 de julio de 2015. Planteando Coslada esta cuestión de competencia negativa, por estimar que los hechos se han producido en Torrelavega donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, mientras que en Coslada tan sólo se han producido unas reuniones.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Coslada, nos encontramos con la investigación de unos hechos que revisten caracteres de delito de estafa, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño), o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de de 10-07-2009, 18-12-2009, 15- 01-2010, 31-01-2012, 31-01-2012, 7-02-2012, 10-07-2015, 9-09-15 entre otros). En el caso que nos ocupa Coslada es el primero en intervenir al haberse presentado la querella, donde se produce el engaño con la muestra de las instalaciones, seriedad de la empresa y donde se alcanza el acuerdo materializado en una factura pro forma para comprar 3000 ruedas aptas para la importación. Desde Torrelavega la querellante TYRES HISPANIA realiza una transferencia bancaria de la cuenta de la empresa a la cuenta de la empresa de Coslada, la empresa de Torrelavega se desplaza a Coslada para comprobar la carga de las ruedas en los contenedores, tras ello se efectuaron las gestiones de formalización de compra (pago de 9050 euros) 6000 euros correspondientes al precio de las ruedas y 3050 gastos de transporte y aduaneros, aprovechando estos momentos para sustituir las ruedas de los contenedores por desechos, hechos todos acontecidos en Coslada, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Coslada corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada (D.Previas 6/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Torrelavega (D.Previas 1249/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR