ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2430A
Número de Recurso1718/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 281/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra AJUNTAMENT DE CUNIT, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 9 de marzo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2015 (Rec 6877/14 ), aclarada por auto de 9/3/2015 , confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, declara la procedencia de la extinción de 19/6/2013, con condena al Ayuntamiento de Cunit a abonar a la actora una indemnización de 3.372,7 euros.

La demandante ha venido prestando servicios para el citado Ayuntamiento desde el 29/11/2005 y categoría profesional de educadora. Inicialmente con un contrato de duración determinada, seguido de otros cuatro contratos para obra o servicio determinado y el último de interinidad de fecha 3/9/2007 hasta la cobertura de la plaza. En fecha 31/1/13 el Ayuntamiento de Cunit le notificó Resolución por la que se comunicaba la finalización de la relación de las Educadoras que ocupaban las plazas codificadas en la Plantilla del Personal con los números que se indican, entre ellas la de la demandante al haber sido provistas por la resolución del concurso oposición libre para la selección de cuatro plazas de técnico especialista.

La sala de suplicación confirma la procedencia del despido, por cuanto que el mismo trae causa de cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba la actora, siendo calificada la relación de indefinida no fija por el encadenamiento contractual fraudulento. En lo que a la cuestión casacional importa, confirma ser de aplicación al caso la doctrina que reconoce el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato por cobertura legal de la plaza que venían ocupando a la indemnización contemplada en el art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) [ocho días por año de servicio] para los contratos temporales.

  1. - Y es esta cuestión sobre la que se alza en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Cunit, proponiendo como sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2014 (rec. 4194/2014 ), en la que el demandado es también el Ayuntamiento de Cunit y el demandante un trabajador, que ostenta la condición de indefinido no fijo y cuya relación se extinguió en virtud del proceso selectivo de cobertura de plazas que afectó al demandante. Recurre la sentencia de instancia el ayuntamiento demandado centrando el objeto de su recurso en la condena al abono de una indemnización al trabajador tras haber declarado la procedencia de la extinción de su relación laboral. Para resolver la cuestión que plantea el motivo concreto de recurso, la referencial recurre a la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2002 que estableció que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal, declarado indefinido por sentencia firme, hacía surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar, concluye la referencial, que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

  2. - Es cierto que de la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, sin embargo, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias de 31 de marzo de 2015 (Rec 2156/14 ) y 15 de junio de 2015 (Rec 2924/1) que reconocen, en consonancia con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 , dictado en el asunto C-86/2014 (ES), la indemnización con arreglo a lo previsto en el art. 49.1.c) y la Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores , a los trabajadores - empleados públicos- con la condición de indefinidos no fijos, cuya relación se extingue por cobertura de la plaza tras el proceso selectivo correspondiente. Se declara de aplicación la doctrina que estima la procedencia de dicha indemnización en los casos de extinción del contrato del interino por vacante o del indefinido no fijo por amortización de la plaza, sin que sea necesario además solicitud expresa en la demanda.

  3. - Las alegaciones del recurrente no alcanzan a desvirtuar las anteriores consideraciones, siendo indiscutible que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6877/14 , interpuesto por Dª Milagrosa y por AJUNTAMENT DE CUNIT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 281/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra AJUNTAMENT DE CUNIT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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