ATS 420/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2170A
Número de Recurso2014/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1004/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga en Diligencias Previas nº 5452/2011, en la que se condenaba a: 1) Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros con la responsabilidad subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago; 2) Camilo como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con la responsabilidad subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago.

Asímismo se les condenaba al pago de las costas procesales ocasionadas en una quinta parte cada uno, declarándose el resto de costas de oficio.

Por último, se absolvía a Edemiro , Eulalio Y Graciela del delito contra la salud pública del que eran igualmente acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Consuelo , con base en tres motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, la representación procesal de Camilo , la Procuradora de los Tribunales Susana Linares Gutiérrez, presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ambos recursos tienen el mismo contenido, motivo por el que serán analizados de forma conjunta.

El primer subapartado del motivo primero de sendos recursos se formula por infracción de ley por inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. Ambos recurrentes solicitan la aplicación del subtipo atenuado atendiendo a la escasa entidad del hecho. De los datos obrantes en las actuaciones, una única transacción supera la dosis mínima psicoactiva, además de carecer ambos de antecedentes penales y contar con unas condiciones físicas ( Camilo necesita desplazarse en silla de ruedas) no idóneas para dedicarse al tráfico de sustancias.

  2. Respecto al artículo 368.2 CP mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso relatan los hechos probados que, fruto de vigilancias, agentes de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, observaron cómo el día 26 de mayo de 2011, sobre las 20:15 horas, llegó hasta la puerta del bloque de viviendas sitas en la CALLE000 NUM000 de Málaga, Mariano contactando con Camilo , y tras entregarle a éste un billete, salió del citado domicilio Consuelo , se extrajo del sujetador una papelina que contenía 0,04 gramos de cocaína con una pureza del 60,30% y se la entregó a Mariano . El día 2 de junio de 2011 acudió la pareja formada por Aida y Vidal ; se dirigieron a Camilo , haciéndole entrega de un billete. A continuación, salió Consuelo , quien tras hablar con Camilo , entró en el edificio, del que salió al cabo de unos minutos haciendo entrega a la pareja de una papelina de cocaína con 0,05 gramos y una riqueza del 95,02% y otras de 0,04 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo equivalente al 94.42%.

El día 28 de junio de 2011, llegó al edificio Adolfo , que contacta con Camilo y abona la dosis. A continuación la acusada sale del interior del bloque haciéndole entrega de un envoltorio con 0,02 gramos de cocaína y riqueza en principio activo del 66,87%.

El día 28 de agosto de 2011, de idéntica forma a la descrita anteriormente, los acusados entregan a Basilio un envoltorio con 0,06 gramos de cocaína y una pureza en principio activo equivalente a 77,93%.

El día 29 de agosto de 2011, Cesareo acude al bloque donde residen los acusados y, de la manera relatada, adquiere un envoltorio conteniendo 0,05 gramos de cocaína y heroína, con pureza en principio activo equivalente a 0,43% de cocaína y 5,78% de heroína.

Las circunstancias relatadas en el fáctum de la sentencia no permiten estimar la pretensión de los recurrentes. Los Hechos Probados describen una actividad delictiva de venta de cocaína y heroína de carácter permanente y continuada en el tiempo que como tal no puede ser calificada de escasa entidad, aun cuando, las cantidades de una y otra sustancia no fueran muy importantes. Debe destacarse a estos efectos que dicha cantidad debe valorarse, en todo caso, atendiendo a la totalidad de la sustancia aprehendida y no a la que fue objeto de cada una de las transacciones, que no pueden ser fragmentadas como pretenden los recurrentes.

A lo anterior, cabe añadir que no ha quedado acreditado que las actividades realizadas tuvieran como finalidad financiar su propio consumo, extremo éste, afirma la Sala, que ni siquiera fue alegado por los recurrentes. Además, como se desprende de los resultados de las actas de incautación y del informe de toxicología, los recurrentes traficaban con diversas sustancias, cocaína y heroína, ampliando así el abanico de los posibles consumidores.

Todo ello conduce a estimar que, como hemos dicho, no se pueden calificar los hechos como de escasa entidad, en el sentido que exige el artículo 368.2º del Código Penal , sin que la inexistencia de antecedentes penales o las condiciones físicas de uno de los recurrentes tenga la relevancia por ellos pretendida. De existir antecedentes penales computables los mismos determinarían la agravación de la pena; y respecto a las condiciones físicas del recurrente, las mismas no han sido obstáculo para dedicarse de forma habitual al tráfico de estupefacientes.

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En otro de los subapartados del motivo primero de los recursos -el segundo- alegan infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en el artículo 770.3 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como lo establecido en la Orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo, y en el Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio de Interior y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del 3 de octubre de 2012 en relación con la cadena de custodia. El segundo motivo se formula en ambos recursos al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula por los recurrentes al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el subapartado segundo del motivo primero se cuestiona la cadena de custodia de la sustancia intervenida. En el segundo motivo refieren que la Sala no se ha pronunciado sobre la impugnación efectuada en el acto del juicio de los informes periciales que obran en las actuaciones, cuestionando dicha prueba por no haber podido efectuar un contra-análisis. En el tercer motivo, en el primer subapartado, refieren que se ha producido una evidente vulneración de las normas y garantías establecidas en la denominada "cadena de custodia". Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la cadena de custodia de la sustancia intervenida y la validez de los informes emitidos por el Instituto de Toxicología.

  2. El Tribunal Constitucional (Sentencia 44/2008, de 10 marzo ) expresa que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STS 17-11-15 ).

    Por otra parte, hemos declarado en nuestra jurisprudencia que el remedio a estos supuestos de falta de respuesta a una pretensión formulada en los escritos de acusación y defensa deben ser remediadas a través de los escritos de aclaración que al efecto pueden ser presentados para instar una respuesta a la pretensión deducida en el escrito de calificación. Se trata de un remedio menos gravoso que el de interesar la nulidad con el consiguiente retraso en la realización de la justicia ( STS 17-11-15 ).

    En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

  3. Comenzando por la queja relacionada con la imposibilidad de un contra-análisis de las sustancias intervenidas, al haberse agotado estas en el análisis, cabe indicar en primer lugar, que si el recurrente entendía que la sentencia de instancia omitió algún pronunciamiento al respecto, hubo de pedir la correspondiente aclaración; lo que hizo. En segundo lugar, que el tribunal a quo, en cualquier caso, sí se ha pronunciado sobre la validez de la prueba pericial sobre la sustancia intervenida desde el momento en que la valora. Y, en tercer lugar, que la petición de un contra-análisis carece de fundamento. Los recurrentes no impugnaron durante la instrucción el análisis de la sustancia; tampoco en el escrito de conclusiones provisionales en el que no interesaron ninguna aclaración y/o ampliación del informe, como tampoco peticionaron un contra-análisis.

    En todo caso, en el informe o análisis de la sustancia (obrante a los folios 184 y ss) constan las técnicas utilizadas que se adecúan, por lo demás, a los protocolos en la materia, y es de destacar que, como hemos dicho, la defensa no impugnó dicho informe, ni siquiera formalmente, en el escrito de defensa, en el que únicamente interesó la comparecencia de los peritos a efectos de ser sometido a contradicción. Estos comparecieron en el acto del juicio, pudiendo la defensa de los recurrentes efectuar las preguntas que estimó procedentes. Por tanto, nada impide la valoración como prueba válida de los informes periciales relativos a las sustancias intervenidas; no existiendo circunstancia alguna que justifique la práctica de otra prueba destinada a confirmar sus conclusiones.

    En cuanto a la cadena de custodia, en el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, al acto del juicio compareció el instructor del atestado quien, tras ratificarlo, explicó que la sustancia que se intervino a lo largo de la investigación se procedió a custodiarla en la caja fuerte, tras documentarse en las correspondientes actas dicha intervención. Estas actuaciones quedaron debidamente documentadas en el atestado, en el que también se hace referencia a que la sustancia estupefaciente quedó custodiada en las dependencias policiales hasta su entrega al Instituto de Toxicología (folios 77, 79 y 23 a 39), donde fueron remitidos el 1 y 2 de septiembre de 2011 (folio 154 a 157 y 103) con los oficios correspondientes con la descripción detallada de las muestras. En sendos informes del citado Instituto consta la misma descripción de las distintas muestras que las obrantes en el oficio de remisión (folios 257 y ss y 287 a 292). Por lo demás, tanto en el atestado, en las actas de incautación, en el oficio de remisión de la sustancia al Instituto de Toxicología, como en los informes periciales, coinciden los datos personales y procedimentales de las sustancias en cuestión (nombre de los afectados, número de diligencias previas, fuerza remitente...) indicativos de que el análisis corresponde a la intervención hecha por los agentes.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer subapartado de los motivos primero se formula por infracción de ley, por vulneración de lo establecido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el registro de su domicilio. El segundo subapartado del motivo tercero se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española .

  1. Alegan las partes recurrentes en el tercer subapartado del motivo primero que el registro se practicó sin su presencia, y que si bien es cierto que no se encontraban en la vivienda en el momento de efectuarse el registro, se hallaban en una local anexo a ella, perfectamente identificados y controlados por la policía, habiendo tenido conocimiento siempre de dónde estaban, de manera que no existió obstáculo que justificara su ausencia. En el segundo subapartado del tercer motivo se reitera que la entrada y registro efectuada en su domicilio se efectuó sin estar ellos presentes, remitiéndose a lo manifestado en el motivo primero.

  2. El fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 188/2013, de 4 de noviembre , en relación con el art 18 CE y el art. 8 CEDH ).

    Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida (STS 261/2000, de 14 de marzo y STC 141/2009, de 15 de junio ).

    La Ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente le represente ( art. 569).El interesado a que se refiere el art. 569 Lecrim , para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de la vivienda. Lo determinante no es quien sea el propietario, que puede ser desconocido, no residir en el domicilio, o incluso ser una persona jurídica, sino quien es el residente en el domicilio, cuya intimidad es la que va a ser afectada ( STS 680/2010, de 14 de julio ).

    La Ley autoriza a prescindir del interesado "cuando no fuere habido" ( art. 569 Lecrim ), lo que resulta claramente referido al imputado, pudiendo en estos casos realizarse el registro ante cualquiera de sus familiares mayores de edad, estimando la doctrina jurisprudencial, atendiendo a una realidad social en la que las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan necesariamente por familias en sentido estricto, que esta norma es aplicable a todos los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares en sentido estricto ( STS 111/2010, de 24 de febrero , refiriéndose a un supuesto en el que el acusado no estuvo presente en el registro, pero si su compañera sentimental, residente en el domicilio).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En el supuesto de autos los recurrentes no se encontraban en la vivienda en el momento de efectuarse la entrada -tal y como obra al folio 45 de las actuaciones (acta de entrada y registro)-; en el mismo únicamente se encontraban dos niños de corta edad de los que se hicieron cargo unos familiares. Contrariamente a lo referido por los recurrentes, no existe constancia de que los agentes tuvieran conocimiento que se encontraban en un anexo próximo de la vivienda, ni fueron detenidos en dicho lugar. Al folio 74 de las actuaciones, consta cómo los recurrentes no fueron detenidos inmediatamente después de efectuarse el registro, sino que lo fueron cuando se personaron a las 11:00 horas del día siguiente en las Dependencias de la UDEV, acompañados por un letrado particular, procediéndose en dicho momento a informarles de las diligencias que se siguen, de los hechos que se le imputan, y, por escrito, del motivo por el que se les detienen así como los derechos que les asisten.

    En definitiva, respecto a la denunciada irregularidad en la realización de la diligencia de entrada y registro se puede comprobar, examinando las actuaciones, que ha existido resolución judicial debidamente motivada, que no ha sido cuestionada, que autoriza la entrada y registro en el domicilio de los recurrentes, registro que se ha realizado con intervención del Secretario judicial y al encontrarse en ignorado paradero los titulares, que no estaban detenidos, no pudo realizarse el registro a su presencia; que se hizo, sin embargo, con presencia de varios agentes policiales que en el acto del juicio oral ratificaron su presencia y lo hallado en el registro.

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 390/2008, de 12 de junio , que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente (art. 569), a quienes se deberá notificar el auto de entrada y registro; en caso contrario, deberán estar presentes un familiar o en último caso dos testigos. Sin embargo, como continúa afirmando la sentencia, como quiera que la presencia del Secretario judicial es obligatoria, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 281.2 LOPJ que establece la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza, no precisando la intervención adicional de testigos. Por consiguiente, la presencia de testigos en este supuesto sería superflua, toda vez que la garantía para el titular ausente se la proporciona sobradamente el Secretario Judicial.

    Sobre la valoración, en tales circunstancias, de esa diligencia, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia 51/2009, de 27 de enero , en la que se expresa que la ausencia del imputado en la diligencia de registro afecta al derecho a la vigencia del principio de contradicción y consecuentemente a su derecho a la defensa efectiva. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han entendido que en esos casos el resultado de la diligencia de entrada y registro debe ser incorporado como prueba de cargo mediante el testimonio de los agentes policiales o de otras personas que la hayan presenciado. Y en el presente caso los agentes que intervinieron en el registro comparecieron en el acto del juicio.

    En todo caso, dicha diligencia carece de relevancia. La sentencia en el fundamento jurídico tercero ha valorado a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia las declaraciones de los agentes que observaron las transacciones con los compradores de las sustancias estupefacientes; habiéndose emitido dictamen pericial que determina la naturaleza, pureza y cantidad de las sustancias objeto de tales transacciones como se recoge en los hechos que se declaran probados.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer apartado del motivo tercero se fundamenta en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los recurrentes cuestionan la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia; asimismo denuncian que partiendo de una misma investigación, con los mismos medios, se llega a conclusiones distintas respecto a los acusados. A ellos se les condena por tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, sin embargo al resto de los implicados, en aplicación del principio in dubio pro reo se les absuelve.

  2. Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Finalmente, el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( SSTC 50/1991 y 106/1994 ; SSTS 636/2006 y 483/2007 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Declaración de los agentes intervinientes en las vigilancias. Todos ellos explicaron en el acto del juicio oral, tras ratificar el atestado, que pudieron observar en los días recogidos en los hechos probados, cómo diversos compradores contactaban primero con Camilo , al que entregaban el dinero y luego era Consuelo quien salía del domicilio con la dosis de la sustancia estupefaciente para entregársela al comprador, siendo éstos identificados, interviniéndoles diversas cantidades de droga. El agente que presenciaba los hechos, a escasa distancia, facilitaba los datos identificativos de los compradores a sus compañeros, que procedía a la detención del mismo, a la ocupación de la sustancia adquirida y al levantamiento de las correspondientes actas de incautación.

    ii) La pericial que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de las sustancia a los compradores.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína y heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a los compradores, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Finalmente, los recurrentes plantean la infracción del principio de igualdad. Alegan la distinta valoración que la Sala ha efectuado de la prueba; lo cual ha supuesto una sentencia condenatoria para ellos, mientras que para el resto de los acusados se ha dictado una sentencia absolutoria.

    Omiten los recurrentes que sus circunstancias y la de los acusados absueltos son distintas. La sentencia valoró como prueba de cargo apta para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia el testimonio de los agentes policiales que presenciaron las transacciones de droga en las que participaron; mientras que en relación con el resto de los acusados únicamente consta acreditado que son moradores de una vivienda desde las que se efectuaron diversas transacciones de dosis de sustancia estupefaciente, pero ninguno de los agentes que intervinieron en las vigilancias presenció una operación concreta, desconociéndose quién de ellos pudo efectuar la transacción; a lo que se añade que ninguno de los compradores identificó al vendedor. Circunstancias que llevaron a la Sala a mantener una duda razonable sobre el autor o participación de los tres acusados en los hechos.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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