ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2118A
Número de Recurso1146/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 128/13 seguido a instancia de D. Severino contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A., CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., BARCELONA VOLA, S.A., ARCADI PLA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., sobre despido y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Barcelona Vola, S.A. y estimaba la demanda, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y absolviendo a Barcelona Vola, S.A. y Comité de Empresa de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de diciembre de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda interpuesta contra las recurrentes y contra BARCELONA VOLA, S.A. por el actor, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/12/2014 (rec. 3531/2014 ), estimando los recursos de suplicación interpuestos por ARCADI PLA, S.A. y por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A., y CONSTRUCCIONES PINTURAS Y MANTENIMIENTO, S.A.U., revoca la de instancia y desestima la demanda interpuesta contra las recurrentes y contra BARCELONA VOLA, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El actor venía prestando servicio para la empresa CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., hasta que por escrito de 21.12.2012, le comunicó su despido en el marco de un ERE. Conviene tener presente que ese mismo día se suscribió el acta de finalización del período de consultas finalizado con acuerdo en la representación legal de los trabajadores y la comercial. Buena parte del relato fáctico cerrado en instancia resulta de la reproducción de lo dicho para otro pleito similar respecto de las mismas comerciales. En dicho relato se hace constar que dos trabajadores han venido prestando servicio hasta su despido en enero de 2013, simultáneamente para las codemandadas CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., ARCADI PLA, S.A. y CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U -por reproducción del señalado pleito precedente--. La Sala de suplicación revoca la resolución de instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, por lo que ahora interesa, también respecto de la comercial ARCADI PLA.

En suplicación se revisan los hechos probados, entre otros para suprimir la apreciación de que había prestación simultanea de servicios para la comercial ARCADI PLA. También se llega a la convicción de que dicha comercial no forma parte del grupo de empresas en cuestión, y de que el actor no puede incorporar en el acto de juicio la pretensión de que el despido se declare improcedente por falta de puesta a disposición de la indemnización.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador, formulando cuatro motivos casacionales, en el primero se discute la apreciación de incongruencia en la sentencia de instancia al haberse pronunciado sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización; en el segundo se ataca la declaración de ausencia de grupo de empresas a efectos laborales respecto de ARCADI PLA S.A.; en el tercero, relativo también a la existencia de grupo de empresas, se discute la apreciación de la Sala de que no se ha aportado dato alguno que lleve a la condena de ARCADI PLA; y en el cuarto se alude a la improcedencia del despido por motivos formales.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, la sentencia recurrida razona que en la demanda se plantea, como única causa de oposición al despido, que no concurre ninguna de las causas legales contenidas en el artículo 51 ET ; y aunque la sentencia de instancia considera que no se ha producido una variación sustancial de demanda, la Sala no comparte dicho criterio, pues entiende que introducir en el acto del juicio la alegación referida a la no puesta a disposición simultánea a la comunicación escrita constituye una variación sustancial, al perjudicar el derecho de defensa de la parte contraria, que no pudo articular ningún medio de defensa contra la cuestión no planteada oportunamente, oponiéndose a dicha petición. Si bien, de ello no deriva una nulidad de actuaciones, entendiendo suficiente adecuar el fallo en los términos que se plantea la litis. Es cierto que en la demanda de autos no se alude a ello, y que la petición de improcedencia por defectos formales referentes a la no puesta a disposición simultánea de la indemnización fue introducida, por primera vez, en el acto del juicio. Esta circunstancia resulta determinante para entender el fallo que ahora se recurre en casación, pues la Sala -entrando en lo relativo a la improcedente del despido por esta causa- entiende que supone una variación sustancial de la demanda, porque modifica la causa de pedir, toda vez que en la demanda, sin alegación de los motivos de forma, se sustentaba la pretensión formulada únicamente en las razones de fondo.

Esta perspectiva resulta fundamental para valorar la posible existencia de contradicción con la resolución invocada para este primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15/07/2013 (rec. 577/13 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo de 12/1/2012, planteado por la actora, condenando a CABLE TELEVISIÓN ALBACETE SLU, a las consecuencias legales inherentes concretadas a través de dos autos de aclaración. En suplicación, por lo que ahora interesa, se suscita la nulidad de actuaciones por entender vulnerada la prohibición de variación sustancial de la demanda, al haberse planteado por la demandante en el acto de juicio, como causa determinante de la improcedencia del despido, la falta de abono de la indemnización junto con la carta de despido, alegación que no se efectuó en la demanda. Pretensión que descarta la sentencia de referencia, razonando que la decisión judicial de instancia lo que resuelve es exactamente la acción que integraba el procedimiento, cual era la calificación del despido objetivo de la actora, analizando para ello las concretas circunstancias concurrentes derivadas del material probatorio puesto a su disposición, sin que la alegación de falta de pago de la indemnización de forma simultánea con la carta de despido, pueda catalogarse como ajena y desconectada de la acción ejercitada, antes al contrario, dicho requisito se configura como sustancial en orden a la calificación del cese por razones objetivas. «Y siendo ello así, no habiéndose alterado la causa de pedir, ni apreciándose quebranto alguno del derecho de defensa, en tanto que sin duda la empresa era o debía ser conocedora del pago o no de tal indemnización, no evidenciándose pues ni una alteración en los hechos que conformaron la papeleta de conciliación, ni un cambio sustancial en el acto de juicio respecto a lo peticionado en la demanda, se impone la necesaria desestimación del motivo analizado».

Aunque en ambos casos se desestima la pretensión de nulidad de actuaciones, lo cierto es que en el presente proceso la sentencia recurrida aprecia variación sustancial de la demanda, con las consecuencias que de ello se derivan en la determinación del alcance del fallo. Desde esta perspectiva pudiera apreciarse cierta contradicción en cuanto a si resulta posible o no incorporar en el acto de juicio la alegación de falta de puesta a disposición de la indemnización en despido objetivo. Ahora bien, siendo doctrina de esta Sala la imposibilidad de comparación abstracta de doctrinas, no cabe predicar la contradicción alegada, porque mientras en el caso de autos consta que el demandante en su demanda se limitó a alegar razones de forma relacionadas con el fondo para sustentar la no conformidad a Derecho de su despido -con remisión a la inexistencia de razones económicas en el grupo empresarial y a la falta de concreción en la carta de los datos económicos del grupo--, siendo en el acto de juicio cuando por primera vez alude a las razones de índole formal de puesta a disposición de la indemnización para sustentar la improcedencia del despido, tales circunstancias no quedan fehacientemente acreditadas en el caso de referencia. Ciertamente, no se aclara en el caso de referencia en qué términos se planteó exactamente la demanda, es más, la sentencia parece entender que de la formulación de la misma podía deducirse la pretensión relativa a la improcedencia por falta de puesta a disposición, toda vez que se insiste en que no hay variación de la acción.

TERCERO

Para afrontar el examen del segundo y tercer motivo del recurso, conviene tener presente que en cuanto a la condena solidaria de ARCADI PLA, S.A., la sentencia recurrida comienza por revisar los hechos probados para suprimir la referencia a la prestación simultánea de servicios entre la comercial en cuestión y el resto de empresas del grupo. Y lo hace con remisión a lo resuelto en otro pleito similar, apreciando error en la de instancia que se basa exclusivamente en una serie de correos electrónicos cruzados entre dos trabajadores y empleados de ésta y de otra de las empresas del grupo, para concluir la confusión de plantillas. En la resolución a la que se remite la recurrida se sostuvo que de la lectura de dichos correos no podía deducirse de ningún modo que estos dos trabajadores hubiesen prestado servicios simultáneamente para varias de las empresas del grupo. En concreto, entendió la Sala que la antigüedad de uno de tales trabajadores es del año 2001, y la del otro del año 2007, y los correos en cuestión se refieren exclusivamente a unos días puntuales y concretos de enero de 2013, de noviembre, agosto y marzo de 2012, y su contenido tan solo alude a determinadas cuestiones de información y visitas de obra que bien pudieren enmarcarse en el ámbito de la necesaria coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, como apuntan las empresas recurrentes, al ostentar estos trabajadores la condición de responsables de ese área y trabajar conjuntamente las empresas en la misma obra. Como señaló la Sala en esa otra resolución, de tan escaso bagaje probatorio no puede deducirse en modo alguno una conclusión tan rotunda y relevante como la de afirmar que por este motivo existe confusión de plantilla entre el grupo de empresas y la codemandada ARCADI PLA, S.A. De ahí que proceda, como se ha dicho, a revisar los hechos declarados probados.

Además, aquella otra resolución destacaba que las acciones de la sociedad ARCADI PLA S.A. dejan de pertenecer a la empresa titular del grupo desde el mes de agosto de 2012, sin que haya elemento alguno que permita considerar que esta venta de acciones hubiere incurrido en fraude de ley o constituya un subterfugio para eludir sus responsabilidades, y aunque este dato por sí solo no impide considerar que pudiere seguir subsistente el grupo empresarial, no se ha demostrado la existencia de patología alguna que permita entender que la empresa sigue perteneciendo al grupo empresarial condenado en la instancia. Y la supuesta existencia de una confusión de plantilla apreciada en instancia deriva de unos datos que han quedado variados en suplicación en los términos señalados.

Y en cuanto a la dirección unitaria, se decía en la otra resolución de la Sala de suplicación, que pese a que es cierta la venta del 67,58 % del capital social a una tercera empresa ajena al grupo, y que siguen coincidiendo los cargos de presidente y vicepresidente de la recurrente con los de las empresas del grupo, este único elemento no viene acompañado de ninguno de los que verdaderamente resultan más relevantes a estos efectos, cual pudiere ser la existencia de caja única o confusión patrimonial, y el ya mencionado de confusión de plantilla, inexistente. Además, en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo nada se dice sobre la eventual inclusión de esta comercial en el grupo empresarial y se ha alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores que no afecta a la misma; sin que tampoco en el ulterior procedimiento de concurso se haya instado la intervención y/o audiencia de la comercial como contempla el art. 64.5º de la Ley concursal .

Desde esta concreta perspectiva, resulta imposible apreciar contradicción con la sentencia que se aporta de referencia para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Cataluña de 11/04/12 (rec. 7648/11 ). Aunque esta sentencia confirma la de instancia que en reclamación de despido estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia, condenando solidariamente a CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A., a ARCADI PLA, S. A., a CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO S. A. U., a SERVICONTRATAS 1978, S. L.. a CRISISOLFER, S. L. y a CRISISOLY, S. L., no puede apreciarse la contradicción alegada, entre otros motivos porque el despido de referencia data de julio de 2.010, y como se sostiene en la recurrida las acciones de la sociedad ARCADI PLA S.A. dejan de pertenecer a la empresa titular del grupo desde el mes de agosto de 2012. Desde esta perspectiva sería ya imposible apreciar contradicción con la recurrida, que resuelve sobre un despido individual en el marco de un ERE que data de diciembre de 2012. Ciertamente, se trata también en este caso de un trabajador de la Empresa CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A, despedido el 30 de Junio de 2.010 , por amortización de su puesto de trabajo, por causas organizativas y productivas, en relación con la situación económica del sector de la construcción, por externalización de servicios. Pero en este caso lo que acontece es que la Sala rechaza la pretensión comercial de revisar hechos probados para que no conste que el trabajador en cuestión prestaba servicios indistintamente las comerciales del grupo, porque no aprecia error en la valoración de instancia, pero nada más se contiene en la resolución en cuestión sobre la integración de ARCADI PLA en el grupo comercial, con lo que no cabe apreciar contradicción con la recurrida sobre este punto.

En otras palabras, no cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo porque se refieren a momentos históricos diversos determinantes para el grupo comercial en cuestión -la recurrida respecto de un despido posterior a la venta de acciones de ARCADI PLA y a su salida del grupo, y la de contraste respecto de un despido anterior--, sino también porque los hechos probados difieren respecto de la posición de ARCADI PLA en el grupo, pero sobre todo porque en realidad la resolución de referencia no contiene doctrina precisa sobre lo que ahora debate el recurrente, esto es: sobre la posición de ARCADI PLA en el grupo empresarial.

CUARTO

Para el tercer motivo que ahora se suscita en casación se hace preciso recordar que la resolución recurrida a la fundamentación sobre la integración de la empresa en cuestión en el grupo, añade que ni tan siquiera en la demanda se incluye la menor mención a ARCADI PLA, S.A. que pudiera justificar la existencia de una supuesta confusión de plantilla, más allá de la petición de condena solidaria pero sin apuntar la mención de ninguno de tales elementos.

Esta circunstancia imposibilita la apreciación de contradicción con la resolución que se aporta de contraste, del Tribunal Superior de Cantabria de 18/11/13 (rec. 694/13 ). En este caso, las empresas condenadas -- Gran Casino del Sardinero, S.A., y COMAR Inversiones y Dirección de Empresas, S.L.-- recurren en suplicación la sentencia del Juzgado, que tras entender que existía grupo empresarial declara improcedente el despido objetivo de la trabajadora. La Sala entiende que la cláusula del convenio colectivo de empresa, en la que se establecía que durante su vigencia no se producirían despidos por causas objetivas, no estaba vigente a la fecha del despido, al tratarse de una cláusula obligacional y temporal, por lo que no puede servir de fundamento para justificar la improcedencia del despido. Rechaza la falta de legitimación pasiva de una de las recurrentes, al apreciar que las demandadas configuran un grupo de empresas patológico. Y desestima el recurso pues entiende que no concurre la causa económica, al omitir la comunicación escrita los datos del grupo, y no poder admitirse en suplicación la prueba que justifica la situación económica del grupo en su conjunto, dado su carácter extemporáneo. También deniega la concurrencia de la causa organizativa esgrimida, y que la plantilla de la empresa estaba sobredimensionada, al no aportarse prueba suficiente relativa a que el puesto de la trabajadora fuese innecesario.

Por lo que ahora interesa, la sentencia rechaza la alegación de incongruencia "extra petita" de la resolución de instancia, que declara la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, pese a que a entender de las comerciales no fue alegada en la demanda ni mantenida posteriormente. Razona la Sala, a este respecto, que la valoración de si concurre o no un grupo de empresas a efectos laborales es una cuestión jurídica, correspondiendo al Juzgador de instancia determinar quien es el "verdadero empresario" del trabajador afectado por el despido, pudiendo el Juzgador examinar para quien prestó servicios el trabajador despedido, más cuando ambas empresas estaban llamadas a juicio. Y de los hechos concurrentes cabe deducir, a entender de la Sala, que las entidades mercantiles demandadas tienen una unidad de dirección, finalidad y actuación común en el grupo, esto es, una actuación y dirección unitaria, dando lugar a una misma realidad empresarial, aunque fragmentada jurídicamente, con apariencia unitaria de actuación empresarial. Y por ello se rechaza la falta de legitimación pasiva de la empresa COMAR Inversiones y Dirección de Empresas, S.L., esgrimida.

No cabe apreciar contradicción porque en el caso de referencia queda acreditada la existencia de un grupo empresarial con efectos laborales, y es por esto por lo que se entiende que debe analizarse cuál es el verdadero empresario del trabajador aunque no se pidiese claramente la declaración de la existencia de grupo empresarial, y por lo que la resolución rechaza la falta de legitimación pasiva de una de las empresas demandadas. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que no se trata de decidir sobre la legitimación pasiva de la comercial en cuestión, sino de apreciar -en este caso, no apreciar-la integración de la misma en el grupo empresarial a efectos laborales, lo que resulta de lo probado, pues no consta confusión de plantilla ni de patrimonio -al contrario que en el caso de referencia--, a lo que se añade la ausencia de dato alguno en la demanda para sustentar la pretensión de condena que se formula. Es decir, en el caso que nos ocupa, en la demanda la parte pretende que se condena solidariamente a ARCADI PLA como integrante del grupo empresarial, pero ni se aporta dato, ni prueba alguna para sustentar esta pretensión, ni la misma resulta de los hechos probados.

QUINTO

La misma suerte adversa ha de correr el cuarto motivo del recurso. Para su adecuada comprensión se hace necesario recordar lo dicho por la resolución recurrida en este punto. Destaca la Sala que en la demanda se solicitaba la calificación como improcedente por defectos formales referidos a que no se hacía referencia a la situación de crisis económica, productiva y organizativa del resto de empresas del grupo y porque no concurrían las causas productivas y económicas alegadas en la carta de despido. La petición de improcedencia por defectos formales referentes a la no puesta a disposición simultánea de la indemnización fue introducida, por primera vez, en el acto del juicio, y ello, como se dijo, supone a entender de la Sala una variación sustancial de demanda. Por este motivo no admite la Sala dicha alegación para justificar la calificación de la decisión extintiva como improcedente. De manera que aunque en la anterior sentencia de la Sala -a la que se remite para el fondo del asunto-- se declarase la improcedencia del despido por la ausencia de dicho requisito formal, y en los hechos probados de la sentencia de instancia existe constancia de extremos relativos a la falta de liquidez o no de la empresa en el momento de entregar al demandante la comunicación escrita, no puede declararse la improcedencia por dicho motivo.

Lo dicho basta para rechazar la existencia de contradicción con la resolución de referencia, del Tribunal Superior del Principado de Asturias de 27/06/14 (rec. 1285/14) -contra la que se interpuso recurso de casación unificadora , dictándose el 11/02/2015 , auto de inadmisión, esto es: antes de vencer el plazo de interposición del presente recurso--, en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por el trabajador recurrente y las mercantiles TALLERES GUARDADO SL (TG), y GUARDADO VIAS Y OBRAS SL (GVO), se confirma el fallo combatido que, con estimación en parte de la demanda, declaró la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto el actor el 15-9-2013, condenando conjunta y solidariamente a las citadas sociedades a las consecuencias de un despido improcedente. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a lo que la Sala en sintonía con el fallo combatido da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en el hecho de que la empresa GVO ha asumido la misma actividad que era desarrollada por la TG para Arcelor, incorporando a su plantilla a un número muy significativo de los empleados que la anterior empresa contratista (TG) ocupaba en las actividades que por ella fueron asumidas tras la adjudicación con efectos de 1-9-2013 de los tres contratos que hasta el 31-8-2013 habían sido adjudicados a TG, resultando además que de los 42 trabajadores relacionados en la narración histórica (HP 3º) no solamente asumió GVO a 20 (HP 4º) en cumplimiento del Acuerdo Marco del Plan de Actuación sobre empresas auxiliares que actúan en Arcelor, sino también la mayoría cualitativa de los 22 restantes trabajadores que habían causado baja en TG el 31-8-2013, y sin solución de continuidad pasaron al día siguiente de la baja o en fechas próximas a ser trabajadores de GVO, de lo que infiere la existencia de un supuesto de "sucesión de plantillas", sin que empañe tal afirmación el hecho de que la empresa GVO haya tenido que aportar maquinaria y elementos materiales. Sentado lo anterior se confirma asimismo que se trata de un grupo de empresas a efectos laborales. Y entiende que habiendo grupo patológico de empresas, el despido es improcedente pues la comunicación extintiva sólo daba noticia de la situación económica de la empresa empleadora y no la de las empresas que conforman el grupo.

No cabe apreciar contradicción porque en el caso de autos no procede la declaración de improcedencia porque se entiende que concurren las causas económicas, técnicas y organizativas que justifican el despido, de tal manera que éste sólo podría ser improcedente por la falta de puesta a disposición de la indemnización, punto sobre el que no se puede entrar porque su planteamiento supondría una modificación sustancial de la demanda, en tanto que se planteó por primera vez en el acto de juicio. Nada similar se produce en el caso de referencia, en el que se entiende que habiendo grupo patológico de empresas, el despido es improcedente pues la comunicación extintiva sólo daba noticia de la situación económica de la empresa empleadora y no la de las empresas que conforman el grupo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues la invocación del principio de igualdad no puede prevalecer sobre la obligación de la Sala de estar a lo declarado probado y a los términos del debate en suplicación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3531/14 , interpuesto por ARCADI PLA, S.A. y por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A. y CONSTRUCCIONES PINTURAS Y MANTENIMIENTO, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 128/13 seguido a instancia de D. Severino contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A., CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., BARCELONA VOLA, S.A., ARCADI PLA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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