STS 208/2016, 11 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Jesus Miguel , Frida y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha treinta de Marzo de dos mil quince , en causa seguida contra Jesus Miguel , Frida y Mónica , por delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. D. José Fernando Lozano Moreno y defendido por los Letrados Sres. D. Javier Gómez de Liaño Botella y D. Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado; Frida , representada por el Procurador Sr. D. José Fernando Lozano Moreno y defendida por la Letrado Sra. Dª Mª Dolores Márquez de Prado y de Noriega; y Mónica , representada por el Procurador Sr. D. José Fernando Lozano Moreno y defendida por el Letrado Sra. Dª Mª Dolores Márquez de Prado y de Noriega.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, en el rollo de sala número 22/2014 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia, con fecha treinta de Marzo de dos mil catorce, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. El acusado D. Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha venido dedicándose de manera ininterrumpida al tráfico de drogas, al menos entre los años 1997 y 2012, habiendo sido condenado en diversas ocasiones:

    - Sentencia de 14/1/1997 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo , que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 4 meses y 1 día de prisión.

    - Sentencia de 10/6/2002 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión.

    - Sentencia de 25/3/2004 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión.

    - Sentencia de 6/2/2012 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión.

  2. Como consecuencia de esa actividad de venta de sustancias estupefacientes, el acusado Jesus Miguel se ha

    venido enriqueciendo, habiendo invertido su ganancia económica en la adquisición y posteriores transformaciones de diversos bienes muebles e inmuebles, y participado de otras formas en el tráfico económico, contando con una financiación ilícita, ajena a sus legítimos rendimientos ordinarios de trabajo. Con la finalidad de ocultar el patrimonio obtenido de tales actividades, durante el periodo comprendido entre los 1998 y 2012 el acusado Jesus Miguel se concertó con las acusadas Dª Frida , su compañera sentimental, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su madre Dª Mónica , también mayor de edad y sin antecedentes, quienes con pleno conocimiento de la procedencia de los fondos con los que se realizaban los negocios jurídicos y de la finalidad de eludir y ocultar su origen ilícito, consintieron en aparentar y simular ser titulares de una serie de bienes muebles e inmuebles y otras inversiones, cuyo auténtico titular era el acusado Jesus Miguel y que eran adquiridos con dinero procedente del narcotráfico.

  3. Durante este periodo de tiempo los imputados Jesus Miguel y Frida han adquirido una serie de vehículos con dinero procedente del narcotráfico, empleados en las atenciones de la unidad familiar:

    1. - El 26 de junio de 2000 adquirieron en documento privado de compraventa el vehículo Audi S3, 1.8 Q 6V, con matrícula F-....-FY por importe de 3.360.000 pts. (20.194,06€), a D. Lázaro . Se realizó la transferencia en la Jefatura de Tráfico el 10/8/2000.

    2. - El 14/4/2004 adquirieron el vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG por el importe de 17.600€ a nombre de Frida , si bien después cedió a Jesus Miguel para que figurase a su nombre. El 3/4/2004, antes de efectuar esta adquisición, habían vendido el Audi S3 a Manuela por importe de 12.690€. Dinero procedente de su actividad de narcotráfico, siendo consciente Mónica de que contribuía a ocultar tanto la titularidad del bien como de los fondos ilícitos empleados para su adquisición. Además se abonaron con dinero procedente del narcotráfico la cantidad de 630€ como pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. Con fecha 16/11/2010 la imputada Mónica consintió en figurar como titular, simulando ser la adquirente, del vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW que realmente había adquirido su hijo Jesus Miguel por la cantidad de 44.000€ que fueron pagados con dinero en efectivo procedente de su actividad de narcotráfico, participando conscientemente de esta manera en la ocultación de la verdadera titularidad del bien y de la procedencia ilícita del dinero con el que fue adquirido.

  5. La imputada Mónica ha figurado como titular de varias cuentas corrientes, en las que se han venido realizando diversos ingresos de dinero en efectivo, procedente de la actividad de narcotráfico de su hijo Jesus Miguel , por un importe total de 64.832,21€:

    1. - En la cuenta corriente de la entidad bancaria NCG Banco S.A. (antes Caixanova) n° NUM000 se hicieron ingresos por las siguientes cantidades:

      - En 1998 por 1.592,86 euros.

      - En 1999 por 3.990,72 euros.

      - En 2000 por 2.896,88 euros.

      - En 2001 por 28.232,55 euros.

      - En 2002 por 2.751,92 euros.

      - En 2003 por 5.455 euros.

      - En 2004 por 1.822,04.

      - En 2005 por 1.755 euros en 18 ingresos.

      - En 2006 por 1.675 euros en 14 ingresos.

      -En 2007 por 1.030 euros en 9 ingresos.

    2. - En la cuenta corriente de la entidad bancaria NCG Banco S.A. (antes Caixanova) nº NUM001 se hicieron ingresos por las siguientes cantidades:

      - En 2001 por 12.020,24€.

      - En 2005 por 1.510€ en 6 ingresos.

      - En 2006 por 2.610€.

      - En 2007 por 200€.

      - En 2008 por 200€.

      -En 2010 por 70€.

  6. En la casa de la finca de DIRECCION000 antes descrita el acusado Jesus Miguel llevó a cabo diversas obras y reformas, por una cantidad de al menos 25.255,57€ que pagó en efectivo, que procedían de su actividad ilícita de narcotráfico, en concreto:

    1. - Obras de reforma y acondicionamiento del salón por importe de 6.085,36€ que abonó a la mercantil Jucoba Arousa S. L. el 19/12/2008.

    2. - Suministro y montaje de cuatro ventanas por importe de 3.025€ que abonó en diciembre de 2012 y enero de 2013 a la entidad mercantil Hermanos Buján e Hijos S.L.

    3. - Suministro, colocación y barnizado de un porche de madera por importe de 8.886,11€ que abonó entre los meses de abril y julio de 2012 a la mercantil Carpintería Antonio Caneda e Hijos S.L.

    4. - Obras de albañilería por las que pagó 7.259,10€ a Inocencio (sic)".

      Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

      "1.- Condenamos a D. Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    5. - Condenamos a Dª Frida , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 106.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    6. -Condenamos a Da Mónica , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 800.000€, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    7. -Decretamos el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados o el que cumpla sus funciones en su caso, de los siguientes bienes:

      4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG

      4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD 4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ 4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW

      4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .

      4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .

      4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .

      4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic)."

      Tercero.- En fecha 15 de Abril de 2.015, ha recaído auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

      "Subsanamos de oficio el error padecido en el F.J. 8º de la sentencia dictada el 30/3/2015 al señalar la pena correspondiente a los delitos enjuiciados, que se complementa con lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos 2º y 3º de esta resolución, y en consecuencia modificamos el fallo de dicha sentencia, que será el siguiente:

    8. - Condenamos a D. Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.200.000 EUROS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    9. - Condenamos a Dª Frida , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 106.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    10. -Condenamos a Dª Mónica , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 800.000€, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    11. -Decretamos el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados o el que cumpla sus funciones en su caso, de los siguientes bienes:

      4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG

      4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD .

      4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ .

      4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW .

      4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .

      4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .

      4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .

      4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic)".

      Cuarto.- En fecha 23 de Abril de 2.015, se ha dictado auto cuya parte dispositiva es la que sigue:

      "Se estima la corrección del auto de aclaración de echa 15 de abril de 2015, solicitada por el Ministerio Fiscal quedando la parte dispositiva del mencionado auto de la siguiente forma:

    12. - Condenamos a D. Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.200.000 EUROS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    13. - Condenamos a Dª Frida , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 106.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    14. -Condenamos a Dª Mónica , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 800.000€, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    15. -Decretamos el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados o el que cumpla sus funciones en su caso, de los siguientes bienes:

      4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG .

      4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD .

      4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ .

      4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW .

      4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .

      4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .

      4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .

      4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic)".

      Quinto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Jesus Miguel , Frida y Mónica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

      Sexto.- El recurso interpuesto por Jesus Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    16. - Vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE , del derecho ala protección de datos del artículo 18.4 CE , así como del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    17. - Infracción de Ley. Error de derecho ( artículo 849.1 LECr ), al no haberse aplicado los artículos 131 , 132 y 301 del Código Penal .

    18. - Al amparo del artículo 852 LECr , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , en relación con los artículos 5.4 LOPJ , 161 LECr y 267 LOPJ .

      Sétimo.- El recurso interpuesto por Frida , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    19. - Vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE , del derecho a la protección de datos del artículo 18.4 CE , así como del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

    20. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE .

    21. - Infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( art. 849.1 LECr ), por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 CP .

    22. - Por infracción de Ley previsto en el artículo 849.1º LEcr por no aplicación de los artículos 131 y 132 del CP en relación con el artículo 301 CP .

    23. - Al amparo del artículo 852 LEcr , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , en relación con los artículos 5.4 LOPJ , 161 LEcr y 267 LOPJ .

      Octavo.- El recurso interpuesto por Mónica , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    24. - Vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE , del derecho a la protección de datos del artículo 18.4 CE , así como del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

    25. - Infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( art. 849.1º LECr ), por no aplicación de los artículos 131 y 132 del CP , en relación con el artículo 301 CP .Infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( art. 849.1 LECr ), por no aplicación en relación con el artículo 301 CP .

    26. - Al amparo del artículo 852 LECr , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , en relación con los artículos 5.4 LOPJ , 161 LECr y 267 LOPJ .

      Noveno.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, por parte del mismo solicita la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Décimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día uno de Marzo dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes, Jesus Miguel , Mónica y Frida , han sido condenados en la sentencia de instancia, de fecha 30 de marzo de 2015 , como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a las penas, para Jesus Miguel , de tres años de prisión y multa de 1.200.000 euros; para Mónica , de dos años de prisión y multa de 800.000 euros; y para Frida , de veintiún meses de prisión y multa de 106.000 euros. Con fecha quince de abril, el Tribunal de instancia dicta un auto en el que, argumentando que se ha advertido de oficio un error en la redacción de la sentencia, señala que la pena tipo no se encuentra entre seis meses y tres años, como se dice en la sentencia, sino entre seis meses y seis años, lo que obliga a rectificar las penas, dado que deben imponerse en su mitad superior al haberse declarado probado que los capitales blanqueados proceden de operaciones de narcotráfico. Por esa razón, rectifica la sentencia e impone a Jesus Miguel la pena de cuatro años y seis meses de prisión; a Mónica la pena de tres años de prisión y a Frida , la pena de dos años y nueve meses de prisión, manteniendo inalterada la cuantía de las multas. El día 23 de abril, la Audiencia Provincial dicta un nuevo auto, en el que tras razonar que el Ministerio Fiscal advierte que la mitad superior de la pena tipo se encuentra entre tres años y tres meses a seis años, modifica nuevamente las penas impuestas a Mónica y a Frida , a las que condena a la pena de tres años y seis meses de prisión a la primera y a la pena de tres años y tres meses de prisión a la segunda, manteniendo la cuantía de las respectivas multas.

Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos independientes, sustancialmente coincidentes los suscritos en nombre de Jesus Miguel y Mónica , y parcialmente coincidente con ellos el suscrito en nombre de Frida .

En el primer motivo de los tres recursos, denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho a la intimidad, del artículo 18; de su derecho a la protección de datos, del artículo 18.4; y de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2, todos de la Constitución . Se basan en que el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) accedió indebidamente, al no contar con la preceptiva autorización judicial, a datos reservados integrados en las bases de datos de la AEAT, de la Seguridad Social y de entidades bancarias privadas, causando así la vulneración de los dos primeros derechos. Esta vulneración determina la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas, pues todas proceden de la obtención indebida de tales datos, de forma que, habiendo sido condenados con base en las referidas pruebas, se ha vulnerado también la presunción de inocencia.

Señalan que desde enero de 2012 en que el SVA recibió la denuncia con la que se inician estas actuaciones, que dio lugar a una investigación sobre Jesus Miguel y su entorno familiar por la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, hasta el 7 de mayo de 2012 en que se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal, e incluso con posterioridad al 20 de marzo de 2013 en que se incoan Diligencias Previas, el SVA realizó investigaciones cuyo resultado plasmó en dos informes de 7 de mayo de 2012 y 7 de noviembre de 2013, para lo cual utilizó datos contenidos en las bases de datos de la AEAT, de la Seguridad Social y Dirección General de Tráfico, a las que accedió sin la necesaria autorización judicial, requiriendo asimismo información a entidades financieras, abusando de su pertenencia a la AEAT, y haciendo creer a las entidades financieras que los datos solicitados tenían trascendencia tributaria, único caso en el que existe un deber legal de colaboración.

Los recurrentes aluden al concepto e importancia de los derechos a la intimidad y a la protección de datos, y sostienen que el SVA no tiene facultades para acceder a las bases de datos mencionadas para la investigación de hechos delictivos sin autorización judicial, pues el artículo 21 de la LOPD , Ley 15/1999, de 3 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, prohíbe la transmisión de datos entre Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o que versen sobre materias distintas, salvo que tenga por objeto el tratamiento de los mismos con fines históricos, estadísticos o científicos, lo que no es el caso. El artículo 11 de esta Ley solo autoriza a prescindir del consentimiento del interesado cuando se comunican a un tercero los datos reservados en determinados casos, entre ellos cuando el destinatario sea el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, la Ley General Tributaria (LGT) dispone en el artículo 95 que los datos obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos a terceros, salvo que se trate de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles solo a instancia de parte, entre otros casos. Niegan, además, que los datos a los que accedió el SVA tengan trascendencia tributaria a los efectos de la obligación de colaboración que se establece en el artículo 93 de la LGT , pues no estaban investigando un delito contra la Hacienda Pública, sino un delito de blanqueo de capitales. Finalmente, se refieren a las que consideran anómalas declaraciones de testigos en las dependencias policiales, llegando a ofrecer a alguno de ellos la posibilidad de declarar con letrado.

  1. Según viene manifestando el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 173/2011 de 7.11 , el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 186/2000, de 10 de julio ; 196/2004, de 15 de noviembre ; 206/2007, de 24 de septiembre ; y 159/2009, de 29 de junio ). De forma que " lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los límites de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio " ( SSTC 127/2003, de 30 de junio y 89/2006, de 27 de marzo ). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre ; 206/2007, de 24 de septiembre ; y 70/2009, de 23 de marzo ).

    También se ha señalado, como recordaba la STS nº 799/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 diciembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero ( RTC 1994\57 ) , y 143/1994, de 9 de mayo ( RTC 1994\143) , por todas).

    Por otro lado, en el artículo 18.4 de la Constitución se dispone que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", lo cual abre la puerta al reconocimiento del derecho constitucional a la protección de datos, distinto del derecho a la intimidad, aunque la diferencia entre ambos no siempre sea sencilla. En cualquier caso, puede decirse que los avances tecnológicos en el uso de la informática, de horizonte final imposible de precisar, pone en manos del ser humano enormes posibilidades de conocimiento y manejo de datos relativos a los demás que pueden ser indebidamente utilizados, con consecuencias altamente negativas para la protección de esferas individuales de privacidad, lo que explica sobradamente la exigencia de mecanismos de control que pretenden limitar el uso de tales instrumentos a espacios razonables.

    El Tribunal Constitucional ha señalado, STC 292/2000, de 30 de noviembre , que " La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 C.E .), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998 , F.J. 5, 94/1998 , F.J. 4) ". Y en búsqueda de su diferenciación con el más amplio derecho a la intimidad, señala que " La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 C.E . es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio , F.J. 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio , F.J. 5 ; 144/1999, F.J. 8 ; 98/2000, de 10 de abril , F.J. 5 ; 115/2000, de 10 de mayo , F.J. 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información ".

    En este sentido, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica nº 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, dispone que Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

    Y añade, en su apartado 2 que el consentimiento no será necesario, entre otros casos, cuando esté previsto en una ley o cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales.

    Por su parte, el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros , salvo que la cesión tenga por objeto, entre otros supuestos, la colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

    Por otro lado, el artículo 94 se refiere a la obligación de colaboración con la Administración tributaria, estableciendo que Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

    Y precisando en su apartado 5 que La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . En este último precepto respecto de los datos recogidos o elaborados por Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones, se prohíbe la comunicación de datos entre ellas, para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

  2. En el caso se plantea, en el marco de la doctrina y disposiciones citadas, si el Servicio de Vigilancia Aduanera estaba legitimado para acceder a los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), pues la finalidad de su actuación no era, se dice, la investigación de un delito fiscal, sino de un posible delito de blanqueo de capitales. Y si estaba legitimado para requerir información de otros organismos o instituciones públicos, u organizaciones o empresas privadas, amparándose en la obligación que a estas impone la ley respecto a la colaboración con la AEAT cuando se trate de datos con trascendencia tributaria.

    La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en varios precedentes. En la STS nº 202/2005, de 2 de marzo , ya señaló que los agentes del SVA, por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria.

    En la STS nº 392/2006, de 6 de abril , se insiste en ese aspecto, argumentando que la investigación llevada a cabo por los agentes del SVA, la realizan manejando datos del Mº de Hacienda al que orgánicamente pertenecen tales funcionarios, por lo que no se exceden de sus funciones, añadiendo que menos aún cuando se trata de " la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio ".

    En la STS nº 506/2006, de 10 de mayo , se examinaba un supuesto en el que el recurrente denunciaba que los agentes del SVA habían elaborado un informe en el que se recogían todo tipo de datos, tanto patrimoniales como económicos del acusado, de los que podría desprenderse la comisión de un delito de blanqueo de capitales, datos que habían sido obtenidos de las propias bases de datos de la Agencia Tributaria, en el curso de una investigación realizada por dichos agentes sin la coordinación con otros cuerpos policiales, ni bajo la dependencia de Jueces y/o Ministerio Fiscal, por cuanto no existía aún ningún procedimiento judicial abierto.

    Esta Sala, luego de recordar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003, (1º. El art. 283 LECrim . no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 2º. El servicio de Vigilancia no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero si en el sentido genérico del art. 283.1 LECrim . que sigue vigente. Conforme establece la Disposición adicional primera de la LO. 12/95 de 12.12, sobre Represión del Contrabando , en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º. Las actuaciones realizadas por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.), argumentó que, en el caso, " los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, como miembros de la agencia tributaria se limita a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en el acusado, ponen en conocimiento del Juez de Guardia los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim ., no olvidemos, de una parte que dichos Agentes por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso licito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria ".

    En el mismo sentido, en la STS nº 516/2006, de 12 de mayo , se afirma que, en la actividad de los agentes del SVA " no se advierte ninguna extralimitación competencial, ya que su actividad profesional se limitó a la investigación de datos fiscales y tributarios, con otros relativos a la propiedad de las embarcaciones, completadas por la referencia, según archivos públicos, a actividades delictivas relativas al tráfico de drogas ".

    En la STS nº 586/2006, de 29 de mayo se reitera la misma idea, al decir que, en todo caso, la investigación realizada por los agentes del SVA, " manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir en todo caso los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria ". Tesis reiterada en la STS nº 738/2006, de 4 de julio .

    En la STS nº 970/2006 de 3 de octubre , vuelve esta Sala a examinar una alegación relativa a la nulidad de las actuaciones del SVA, y en ella se puede leer que, en el caso, " los agentes del SVA, como miembros de la Agencia Tributaria, se limitan a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en los acusados, ponen en conocimiento del Juzgado los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim ". Y añade inmediatamente después que dichos agentes "por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria".

    Y, más recientemente, en la STS nº 811/2012, de 30 de octubre , esta Sala afirmó que los agentes del SVA, " por disponer de acceso lícito a los datos fiscales y tributarios, perfectamente idóneos para efectuar investigaciones patrimoniales en el ámbito de su competencia (contrabando, fraude fiscal y blanqueo de capitales), y sus actuaciones, dentro de este ámbito competencial, son procesalmente válidas (Acuerdo de 14 de noviembre de 2003, punto tercero) ".

  3. Establecida la licitud del acceso de los agentes del SVA a las bases de datos de la AEAT, ha de precisarse que tal acceso no es lícito con cualquier finalidad, sino para la investigación relacionada con sus competencias. En este sentido, en la sentencia nº 811/2012 , últimamente citada, se reconocía su condición de policía judicial en el ámbito específico de sus competencias y se añadía que aunque no pueden extender sus actuaciones a ámbitos absolutamente ajenos a las investigaciones de índole fiscal, que competen a otros cuerpos más específicamente policiales, es claro que el blanqueo de capitales, que implica la ocultación a Hacienda de grandes cantidades de dinero, se incluye en este ámbito fiscal. Por lo tanto, para esta Sala, en el precedente citado, la investigación sobre la comisión de un posible delito de blanqueo de capitales no es ajena a las competencias del SVA, en tanto integrado en la AEAT, y, consiguientemente, ha de entenderse q ue su actuación se desarrolló dentro de la ley.

  4. En relación con lo anterior, y en marco de las alegaciones de los recurrentes, en el caso, los agentes del SVA no solo accedieron a los datos que constaban en la AEAT, sino que además requirieron a otras Administraciones públicas y a entidades privadas, datos relativos a los sospechosos. Alegan los recurrentes que abusaron de la apariencia de su relación con una investigación tributaria de la AEAT.

    En realidad, como se desprende de lo que se afirma en la última sentencia citada, los datos relativos a los movimientos de dinero o bienes en general y a la identidad de las personas que aparecen como titulares de los mismos, tienen indudable trascendencia tributaria, en la medida que permiten identificar el hecho imponible y la identidad del obligado tributario, así como, en su caso, facilitar la reacción del Estado contra el fraude fiscal. En este sentido, la antes citada sentencia nº 811/2012 , incluye el blanqueo de capitales en el ámbito fiscal. Por esa razón, los agentes del SVA no infringieron los límites impuestos a su función cuando recabaron datos relevantes relativos a bienes, dinero y movimientos de unos u otros en relación con los sospechosos, y se ampararon para ello en la obligación de colaborar con la AEAT que imponen a entidades públicas o privadas los artículos 93 y 94 de la LGT , disponiendo este último artículo en el apartado cinco que " La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ".

  5. En cuanto a la comunicación de los datos al Ministerio Fiscal, la Ley General Tributaria, en el artículo 95.3 , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 262 de la LECrim , dispone que " cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito ", lo cual es igualmente destacado en la STS nº 202/2005, de 2 de marzo .

    La jurisprudencia ha reiterado que los agentes del SVA, cuando en el curso de sus investigaciones tengan conocimiento de la posible comisión de un delito tienen la obligación de comunicarlo al Ministerio Fiscal o al Juez de instrucción competente. En este sentido, en la STS nº 738/2006, de 4 de julio , luego de constatar que el SVA, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, señala que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 L.E.Cr ., a denunciar los hechos ante el Ministerio Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, y que en caso contrario, como dice la STS 586/2006, de 29 de mayo , se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En el mismo sentido, la STS nº 506/2006 , la STS nº 516/2006 y la STS 970/2006 ..

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de los recursos interpuestos en nombre de Jesus Miguel y de Mónica , y en el motivo cuarto del recurso interpuesto en nombre de Frida , alegan la vulneración de los artículos 131 y 132 del Código Penal , pues entienden que deben considerarse prescritos los actos de blanqueo anteriores a 20 de marzo de 2003, dado que las actuaciones penales se iniciaron el 20 de marzo de 2013.

  1. Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal . Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo.

    El delito de blanqueo no puede calificarse como un delito permanente. En este sentido, la STS nº 707/2006, de 23 de junio . Si así fuera, una vez ejecutada la acción delictiva, sus efectos permanecerían impidiendo que el transcurso del tiempo permitiera la aparición del instituto de la prescripción. Pero, de otro lado, la ejecución de distintas conductas, que aisladamente constituirían actos típicos de blanqueo, aun cuando afecten a distintos bienes que proceden de una misma actividad delictiva sostenida en el tiempo, no dan lugar a varios delitos independientes de blanqueo, uno por cada acto típico, sino a un solo delito ejecutado mediante varias acciones homogéneas. En la STS nº 350/2014, de 29 de abril , se descartó la apreciación de un delito continuado en casos como el mencionado, afirmando que se trataría en realidad de " un delito único con pluralidad de conductas homogéneas ". En la misma línea, en la STS nº 120/2013, de 20 de febrero , se examinaba un caso en el que se describía una conducta delictiva desarrollada en el curso de nueve años, durante los cuales los acusados compraron escalonadamente diferentes fincas como sistema de blanqueo, y, además, realizaron progresivamente en ellas algunas construcciones relevantes como procedimiento también de ocultamiento del dinero adquirido mediante el tráfico de drogas, considerando la existencia de un único delito de blanqueo de capitales.

    En casos de esta clase, esta Sala, partiendo de que " solo cabe hablar de consumación del lavado y del delito cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola " ha entendido que no cabe apreciar aisladamente la prescripción de actos concretos de blanqueo, sino que debe examinarse la actividad de lavado en su integridad y apreciar la prescripción, si fuera procedente, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo la de la última acción de blanqueo ejecutada. Así se desprende de la STS 350/2014, de 29 de abril y de la STS nº 707/2006, de 23 de junio , en la que se dice que aunque el blanqueo no pueda considerarse un delito permanente, " ello no quiere decir que en las transformaciones sucesivas de capitales, no deba contarse como fecha "a quo" la de la última transformación ".

  2. En el caso, en los hechos probados se describe una conducta en la que, desde 1995, en que se inicia la conducta de tráfico de drogas de la que proceden los ingresos ilícitos del recurrente Jesus Miguel , hasta los últimos actos considerados de blanqueo, ejecutados en el año 2012, los recurrentes han desarrollado continuadamente distintas actuaciones orientadas a la ocultación o el encubrimiento del origen delictivo del dinero con el que se adquirían los distintos bienes, lo que permite considerar que, aunque se trata de un solo delito y no de varios, su ejecución se ha producido a lo largo de ese extenso periodo de tiempo.

    No es aplicable a estos hechos lo resuelto en la STS nº 893/2013, de 22 de noviembre , pues en esta sentencia se examinaba un supuesto en el que entre el primer acto de blanqueo y el segundo habían transcurrido diecisiete años, en los cuales no se había ejecutado ninguna actividad relacionada con el delito del que los bienes procedían, ni tampoco de blanqueo de los mismos. Se decía en esa sentencia que " transcurrieron 17 años desde la operación de compra de la licencia de taxi hasta la reventa de la misma, sin que conste que en ese extenso periodo de tiempo se ejecutara ningún otro acto de blanqueo que permita hablar de una posible continuidad delictiva ni de una reiteración de actos que den pie para elucubrar con la existencia de un delito permanente ".

    A diferencia de este caso, en el presente no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años entre ninguno de los actos de blanqueo que se describen en el relato fáctico, por lo que no puede apreciarse la prescripción de la actividad de blanqueo en su totalidad ni tampoco la de ninguno de los actos de blanqueo aisladamente considerado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de los recursos interpuestos en nombre de Jesus Miguel y de Mónica , y en el motivo quinto del recurso interpuesto en nombre de Frida , alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica en el aspecto concreto relativo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Se refieren a la modificación de las penas acordadas en la sentencia a través de los autos de aclaración de los días 15 y 23 de abril.

  1. El artículo 161 de la LECrim , y en el mismo sentido el artículo 267 de la LOPJ , luego de establecer el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, permiten a los Tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, disponiendo asimismo que cuando se trate de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos, podrán corregirlos en cualquier momento. Ordinariamente, la individualización de las penas se realiza a través de un razonamiento que atiende a aspectos fácticos, como la gravedad del delito y las circunstancias del culpable, y a aspectos jurídicos, como la valoración que quepa efectuar de los anteriores y como la interpretación de las reglas legales relativas a la determinación de la pena. No es posible ampararse en los preceptos citados de la LECrim y de la LOPJ para corregir un razonamiento, si posteriormente a su plasmación en la sentencia se considera erróneo, y sustituirlo por otro de sentido y consecuencias diferentes. Sin embargo, en el proceso de individualización de las penas es posible cometer errores materiales en la constatación de la pena tipo a imponer o de sus límites legales, que no serían errores de razonamiento, sino materiales o, incluso, aritméticos. Las equivocaciones de esta clase, que, aunque indeseables, siempre son posibles dada la naturaleza humana, pueden ser corregidas por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, sin necesidad de imponer la obligación de acudir al recurso de casación. Solución avalada por razones obvias derivadas de la conveniencia de no retrasar la decisión judicial más allá de lo que resulta necesario en atención a los derechos de las partes, especialmente, del acusado, y con respeto a las reglas procesales.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia impuso, equivocadamente, a los tres recurrentes unas penas legalmente improcedentes, lo que se derivó del error cometido en el FJ 9º al proceder a la individualización partiendo de que el máximo de la pena tipo estaba establecido en tres años, cuando el artículo 301 del Código Penal la establece, desde 1995, sin variación, en seis años de prisión. El Tribunal razona correctamente cuando señala que la pena debe imponerse en su mitad superior al declarar probado que los capitales blanqueados proceden del tráfico de drogas, pero la pena resultante es notoriamente errónea. Se trata, por lo tanto, de un error material y no de una equivocación jurídica basada en un razonamiento incorrecto. Mediante el auto de quince de abril, el Tribunal procede a corregir este error material refiriéndose, ahora correctamente, al límite máximo de seis años, para establecer los límites de la pena correspondiente al caso, que quedaba establecida en la mitad superior.

Sin embargo, nuevamente incurre en error, ahora de carácter aritmético, como puso de relieve el Ministerio Fiscal, pues realizó incorrectamente los cálculos de esa naturaleza para establecer el límite mínimo de la mitad superior de la pena, lo cual es corregido nuevamente en el auto de 23 de abril.

En los dos casos el Tribunal se ajustó a los razonamientos contenidos en el FJ 9º de la sentencia en cuanto a la gravedad de la conducta de cada uno de los acusados, graduando la pena en función de esa valoración, aunque en la sentencia partiera de un límite máximo erróneo y en el primer auto de un límite mínimo igualmente equivocado. En ninguno de los dos casos, los recurrentes alegan que el Tribunal haya modificado sus razones. Y, efectivamente, se limitó a individualizar las penas con arreglo a la norma legal de la que resulta el límite máximo y mínimo de la pena a imponer, manteniendo las mismas razones que ya había expuesto en la sentencia en cuanto a la graduación concreta de la pena a imponer a cada uno de los acusados.

Finalmente es de señalar que la primera rectificación se produce cuando aún no había transcurrido el plazo para que el Ministerio Fiscal interpusiera recurso de casación. No se discute que el Tribunal se equivocó al establecer los límites mínimo y máximo de las penas a imponer, por lo que ese error hubiera podido ser corregido en el recurso. Pero, si no hubiera habido otras razones para recurrir en casación, esos errores, material y aritmético, hubieran determinado un retraso en la firmeza de la sentencia que resultaba evitable acudiendo al mecanismo de la rectificación previsto en el artículo 161 de la ley procesal y en el artículo 267 de la LOPJ .

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Frida

CUARTO

En el motivo segundo, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que ha sido condenada sin que exista una mínima actividad probatoria de cargo. Niega haber realizado ningún acto que merezca la calificación de blanqueo, pues se limitó a usar unos vehículos adquiridos por su marido, que los puso a nombre de ella porque se los regaló. Finaliza solicitando que se supriman dos párrafos de los hechos probados en los que se hace referencia al pleno conocimiento de la procedencia del dinero y a la finalidad de ocultación de su origen con el que actuaba, y también al hecho de que los vehículos los adquirieron ambos, pues entiende que solo fue Jesus Miguel quien los adquirió.

  1. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

  2. La recurrente niega que exista prueba relativa a su conocimiento del origen de los caudales con los que se adquieren los distintos vehículos que se pusieron luego a su nombre. Sin embargo, el Tribunal, que examina en detalle la situación económica de la pareja formada por la recurrente y el coacusado Jesus Miguel , tiene en cuenta que la recurrente ha reconocido haber visitado en prisión al citado Jesus Miguel por lo que tenía razones serias para saber de su dedicación al tráfico de drogas; que la pareja no disponía de ingresos lícitos que justificaran esas adquisiciones, por lo que el dinero tenía que tener otra procedencia; que la recurrente no tenía siquiera permiso de conducir cuando se adquiere el primero de los vehículos; y que no se trata de un solo vehículo, sino de varios, todos ellos puestos a nombre de la recurrente, lo cual revela una práctica reiterada orientada a alejar la posesión de esos bienes de la persona del coacusado Jesus Miguel , condenado ya en varias ocasiones por delitos de tráfico de drogas.

    Por lo tanto, ha de concluirse que el Tribunal ha valorado las pruebas disponibles con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración del artículo 301 del Código Penal , pues entiende que es inaplicable una vez se han modificado los hechos en la forma interesada en el motivo anterior.

El motivo, subsidiario del anterior, debe ser desestimado al haberlo sido aquel, pues la alegación de la recurrente respecto a la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal se basa exclusivamente en una rectificación del relato fáctico, y no en una errónea interpretación y aplicación del tipo a los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Mantenidos éstos en su integridad, no se aprecia infracción legal alguna.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Jesus Miguel , Mónica y Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha 30 de Marzo de 2.015 , en causa seguida contra los mismos, por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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