STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1032
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento nº 27/13 y acumulado nº 30/13, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. P. V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F., COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGADOS DE PERSONAL DE CASTELLON, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T.P.V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F. y Comités de Empresa de las demandadas, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. ( I.V.S.A ), CULTURARTS ( TEATRES, INSTITUTO VALENCIA DE LA MUSICA, RESTAURADORES Y FILMOTECA), IVAM, IVACE ( IMPIVA y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL REQUENA y GENERALITAT VALENCIANA, e INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.SA.) , sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. P. V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F., COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGADOS DE PERSONAL DE CASTELLON, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T.P.V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F. y Comités de Empresa de las demandadas se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana-.En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte resolución por la que: " A) Se admita y se plantee, por parte de la Sala ante la que nos dirigimos, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en la presente demanda, en relación con la conducta llevada a cabo por consistente en el no abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por ser dicha práctica de carácter inconstitucional y vulneradora de los artículos 86.1 , 66.2 , 134 , 37.1 , 9 , 14 , 31.1 , 33.3 y 133.1, todos ellos, de la Constitución Española . Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en la letra A) precedente, se dicte Sentencia por la que:1º) Se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por los demandados consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción íntegra de dicha paga extraordinaria. 2º) Subsidiariamente a la petición contenida en el ordinal precedente, y para el caso de que no se estime dicha petición, se reconozca a los trabajadores y trabajadoras afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del ni de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2013. 3º) Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los demandados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos en parte la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGTPV, CCOO, CSIF, COMITÉS DE EMPRESA: CULTURARTS (Teatres, Instituto Valenciano de la Música, Restauradores y Filmoteca), IVAM, IVACE (IMPIVA y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA Y CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA, Y COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGACIÓN DE PERSONAL DE CASTELLÓN; Contra las entidades GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (IMPIVA Y AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGÍA) INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.S.A) en los procesos colectivos acumulados nº 27 y 30, ambos del 2013, rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 al personal afectado por el presente conflicto. Estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, aclarada en el acto del juicio, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de éste conflicto, a percibir la parte proporcional de dicha paga extraordinaria , por el período entre el 1 al 14 de julio 2012, ambos inclusive. Condenamos a las entidades demandadas GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (IMPIVA Y AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGÍA) INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.S.A) A estar y pasar por los efectos de la anterior declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .-El presente conflicto afecta al personal laboral dependiente de la Generalidad Valenciana y adheridos, al servicio del sector público de la Comunidad Valenciana y adscritos a las entidades siguientes: GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (Impiva y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA, E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S. (I.V.S.A), como sujetos al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, cuyo número asciende a unos 5500 trabajadores/as.

SEGUNDO .-El citado Convenio Colectivo, que se encuentra vigente, regula en su artículo 5.1.B lo que sigue: "Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año".

TERCERO .- El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente. En su art 2 titulado "Paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público" dispone: 1.-"En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22 uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. 3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. (...)"

CUARTO .- En aplicación de la anterior normativa, por la Generalidad Valenciana y los organismos adheridos antes mencionados, se dejó de abonar la integridad de la paga extraordinaria de diciembre del 2012, así como la paga complementaria o equivalentes. "

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2105.

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se acordó dejar en suspenso el trámite del presente recurso, hasta que se dictara resolución por el Tribunal Constitucional, quedando sin efecto el señalamiento acordado.

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2016, resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión pendiente, se alzó la suspensión y se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de LA Comunidad Valenciana el 10 de octubre de 2013 (Proc. 27/13 ) que,tras rechazar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y desestimar la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extra de diciembre de 2012, acogió favorablemente la pretensión subsidiaria, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de dicha paga por el período comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012,ambos inclusive.

  1. La demanda, según hemos recogido con más detalle en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto no sólo el abono de lo correspondiente a los mencionados días del mes de julio de 2012 de la extra de diciembre, lo que constituía su pretensión subsidiaria, sino también, y, como vimos, en petición principal desestimada por la sentencia de instancia, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado RD-L o el abono íntegro, es decir, sin proporción de ninguna clase, de la tan repetida paga extra de diciembre de 2012.

  2. Interponen recurso de casación común el Letrado de la Generalidad Valenciana, articulando dos motivos diferenciados, amparados ambos en el art. 207.e) de la LRJS , que denuncian, respectivamente, la interpretación errónea del art. 2.3 del Código Civil , art. 9.3 de la Constitución y art. 2.1 del RD-L 20/2012, en relación con el art. 31 ET y 5.1 B del Convenio Colectivo de aplicación (primer motivo) y la inaplicación del art. 2.1 del mismo RD-L 20/2012. Y como quiera que las cuestiones que en ambos motivos se plantean ya han sido resueltas con reiteración por esta Sala, razones de economía procesal, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, aconsejan otorgar una respuesta conjunta, que, en definitiva, no puede ser otra sino la desestimatoria del recurso y la confirmatoria del fallo de instancia.

  3. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de poner de relieve una vez más que esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrinal, en tesis que ahora volvemos a reiterar, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, también entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así:

    1. La actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como los RRDD-LL 8/2010 y 8/2011 (o el RD-L 20/2012 ahora en cuestión), para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit.

    2. Esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley.

    3. En particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011.

    4. Del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y

    5. Tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de los precitados RRDD-LL, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  4. Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto, entre otras muchas, en las recientes sentencias de 11-12-2015 (R. 13/2015 ), 13 y 26 de enero de 2016 ( RR. 76/14 y 293/14 ), la cuestión principal que aborda la recurrente, a saber, la del modo en el que debe aplicarse la supresión de la paga extra de diciembre de 2012. Y, como entonces dijimos, la disposición estatal ( el RD-L 20/2012) no contiene regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello nos basta para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible deducir efecto retroactivo alguno de normas de carácter restrictivo, como las contenidas en el precitado RD-L, pues la minoración que éste introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a aquellos en los que aún no estaba vigente la propia minoración.

  5. Así pues, sin necesidad de ninguna otra consideración, en virtud de cuanto antecede, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de los efectos que pudiera producir sobre el derecho aquí reconocido la disposición adicional "décima segunda" ("Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012") de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, BOE 30-12-2014 (reiterada en lo esencial en la misma disposición adicional de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, BOE 30-10-2015), que ha motivado la serie de sentencias del Tribunal Constitucional iniciadas por la nº 83/2015, de 30 de abril , que han declarado extinguidas, por desaparición sobrevenida de su objeto, diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos órganos judiciales, la Sala Tercera de este Tribunal entre ellos, motivo por el cual esta Sala acordó en su día la suspensión de la tramitación del presente litigio, procede, en fin, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento nº 27/13 y acumulado nº 30/13, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. P. V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F., COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGADOS DE PERSONAL DE CASTELLON, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T.P.V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F. y Comités de Empresa de las demandadas, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. ( I.V.S.A ), CULTURARTS ( TEATRES, INSTITUTO VALENCIA DE LA MUSICA, RESTAURADORES Y FILMOTECA), IVAM, IVACE ( IMPIVA y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL REQUENA y GENERALITAT VALENCIANA, e INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.SA.) , sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas, conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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