ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:11024A
Número de Recurso1584/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 584/12 seguido a instancia de D. Cesar contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. David-Isaac Tobía García en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 17 de noviembre de 2014, (Rec 1133/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda del trabajador, condena a la empresa BARCELO HOTELS CANARIAS SL, a abonar al actor la cantidad reclamada de 2.056,02 € en concepto de diferencias del complemento de productividad devengadas en el periodo comprendido entre el 1/5/2010 y el 31/3/2013.

Consta que el trabajador percibe desde hace mas de 10 años la suma fija de 419,40 € mensuales en concepto de complemento de productividad. Tras la publicación de las Tablas salariales del convenio Colectivo provincial de Hostelería para los años 2010 y 2011, la empresa ha venido absorbiendo y compensando el incremento retributivo de convenio con la parte correspondiente del complemento de productividad, lo que ha supuesto para el actor una merma retributiva.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, sostiene que el plus de productividad que se abona al trabajador se trata de una condición más beneficiosa. Por otra parte, no procede la absorción ni la compensación por tratarse de conceptos heterogéneos puesto que el complemento de productividad fue abonado con arreglo a una cantidad fija mensual, que se percibe incluso en IT mientras que el salario base solo se percibe si se trabaja efectivamente y se fija por unidad de tiempo. Además, el art 7 del convenio prohíbe implícitamente compensación de las condiciones más beneficiosa.

  1. - Acude la empresa, en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero, relativo a la homogeneidad de los conceptos "salario base" y "plus de productividad" a los afectos de aplicar la absorción y la compensación y el segundo respecto a la posibilidad de compensar y absorber las condiciones más beneficiosas.

SEGUNDO

1.- Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2012 (autos 26/12). Esta resolución desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se pedía que se declare el derecho de los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada, GEFRED SERVICIO, S.A., que vienen percibiendo el concepto de "mejora voluntaria" y/o "complemento a devengo" en sus nóminas a continuar percibiéndolos como condición más beneficiosa en los mismos importes que lo venían haciendo antes de la absorción practicada por la empresa en el mes de mayo de 2.011. Partiendo de la homogeneidad de los conceptos controvertidos, la empresa ha procedido a la absorción conforme a lo dispuesto, en el Convenio Colectivo Provincial de Barcelona para las empresas siderometalúrgicas de aplicación para el año 2.011.

Esta sentencia no es idónea pues aunque ha sido dictada por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, no lo ha hecho resolviendo un recurso de suplicación, y si por el contrario resolviendo en la instancia. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

  1. - Las alegaciones de la recurrente, en las que solicita una interpretación no restrictiva del art 219.1º LRJS no pueden tener favorable acogida. Es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el segundo motivo , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 31 de octubre de 2005 (rec 386/03 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda formulada, en la que se solicitaba el derecho al incremento respecto de la mejora voluntaria conforme a los incrementos salariales pactados y experimentados para el año 2001 y 2002 y las cuantías correspondientes para cada uno de ellos. Los trabajadores han venido prestando sus servicios en el complejo hostelero denominado "Apartotel Barceló La Galea" de Costa Teguise, primero para la empresa PRINZ HOTELES, SA (hasta el 31 de diciembre de 1990), después para la empresa SONINVEST, SL (hasta el 2 de marzo de 1999), seguidamente para la empresa "ESTUDIOS y DESARROLLOS TÉCNICOS, SL" (hasta el 30 de abril de 1999) y finalmente para la empresa demandada, "GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL", (a partir del 1 de mayo de 1999). Desde el inicio de la relación laboral han percibido un determinado importe económico, según la categoría profesional, en concepto de "mejora voluntaria", que se ha venido incrementando anualmente conforme al incremento salarial estipulado en convenio colectivo, hasta el año 2000, en que ha quedado congelada. La empresa ha procedido a incrementar el salario base para el año 2001 y 2002 pero no ha incrementado la mejora voluntaria Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de las Palmas suscrito el 6/10/2000 (BOP 27/10/2000). de octubre de 2000 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 27 de octubre de 2000, La Sala de suplicación, reitera la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo - la denominada "mejora voluntaria", a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en Convenio Colectivo - lo que estima no impide la absorción y compensación, máxime cuando la empresa no ha renunciado voluntariamente a dicha posibilidad. Finalmente se estima que se cumplen los requisitos exigidos para la absorción, concurre la homogeneidad porque las partidas salariales comparadas son exactamente las mismas; y la oportunidad porque la empresa demandada aplica la compensación desde el mismo momento en que entra en vigor, con efectos retroactivos, el nuevo Convenio Colectivo provincial del sector.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular los conceptos objeto de compensación y absorción. Por otra parte no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran, que la condición más beneficiosa puede ser objeto de compensación. En efecto, en la sentencia recurrida, se produce la compensación entre el denominado complemento de productividad y el incremento del salario base del convenio colectivo. Pues bien, resulta que el complemento no aparece vinculado a las características del trabajo, se abona en todas las mensualidades, incluso en situación de IT con independencia de vacaciones o ausencias u ocupación del hotel, y mediante una cantidad fija. Y el salario base - concepto que absorbe y compensa- solo se percibe si se trabaja efectivamente, se fija por unidad de tiempo, no se cobra si se está en IT o no se comparece al trabajo-. Circunstancias que llevan a declarar que los conceptos no son homogéneos. Además, el art 7 del convenio prohíbe implícitamente la compensación de las condiciones mas beneficiosas estableciendo una garantía ad personam que solo puede eliminarse por vía del art 41 ET cuando concurra la causas que el citado precepto establece. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una "mejora voluntaria" a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en Convenio Colectivo y que también es calificada de condición más beneficiosa. Este concepto se ha compensado con otra partida que es exactamente la misma por lo que se da la homogeneidad. Además, la compensación se ha ejercido inmediatamente después de cada mejora o incremento salarial, es decir, en el mismo momento que entra en vigor el nuevo convenio.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David-Isaac Tobía García, en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1133/13 , interpuesto por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 584/12 seguido a instancia de D. Cesar contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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