ATS 384/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1891A
Número de Recurso1681/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 510/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 272/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubeda, se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 2015 , en la que se absuelve a Andrea del delito de estafa del que había sido acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Camila , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Gema Muñoz Minaya, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la acusada absuelta, a través del escrito interpuesto por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según la recurrente, no se han practicado las diligencias necesarias para determinar la participación de la denunciada en los hechos. La fase de instrucción fue deficiente al no haberse practicado prueba pericial caligráfica ni la exploración del médico forense para hacer constar el grado de imputabilidad de la persona denunciada.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo planteado.

    Los hechos considerados probados por la Sala de instancia, en síntesis, son los siguientes: Andrea tenía un grado de disminución psíquica, física y sensorial del 65%, cuando vendió a Camila un inmueble en la localidad de Rus por importe de 46.880,63 euros, quedando el resto pendiente de pago, que debería realizarse antes del día 31 de diciembre de 2009, fecha en la que se le entregaría la escritura pública correspondiente. Dicho piso estaba afectado por un contrato de alquiler con la Junta de Andalucía, siendo vivienda de protección oficial.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Del análisis del contrato firmado por las partes en fecha 22-5-2004, se deriva que la parte vendedora (acusada) no afirma ser la propietaria del inmueble, sino que al respecto, emplea el futuro imperfecto con la palabra "sería". En el acto de juicio quedó acreditado que el inmueble en cuestión estaba arrendado por la Junta de Andalucía a la vendedora (acusada) con posterior opción de compra. La recurrente denuncia a la acusada 8 años más tarde de haber firmado este contrato y no justifica en modo alguno la entrega de cheques por la compra ni la entidad bancaria a través de la cual se cobraron. Para la Sala de instancia la autenticidad del contrato es cuestionable porque no se hizo en instrucción prueba caligráfica que acreditara la autoría de la firma del contrato por el que, según la recurrente, entregó el dinero a la acusada.

    En definitiva, la Sala no considera que los hechos probados sean subsumibles en un delito de estafa, pues no consta probado ni el engaño ni el desplazamiento patrimonial.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar su imputación.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR