STS 147/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución147/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, recaído en el rollo de apelación 218/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Axa Seguros SA, representada por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Calixto y doña Esmeralda , representados por el procurador don Eduardo Moya Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de don Fernando , interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía Axa Aurora Ibérica SA y la compañía Linea Directa, sobre accidente de circulación. El suplico de la demanda es como sigue:

    [...] por interpuesta demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica de Seguros, SA y contra Línea Directa SA, de Seguros, y previos los trámites legales y procesales pertinentes se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda acuerde condenar a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a mi representado la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos euros con setenta y siete céntimos de euro (142.800,77 €), cantidad que será incrementada conforme al interés especial previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que ambas demandadas eran conocedoras de que Fernando tenía la condición de víctima y no había tenido participación en el accidente y ninguna de las aseguradoras pagó ni consiguió conforme al alcance de sus lesiones y ambas han hecho necesaria la interposición de esta demanda.

  2. - La procuradora doña Carmen Cesar Pernia en representación de Línea Directa contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    [...] tras la tramitación procedente y previo el recibimiento del pleito a prueba se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda en cuanto a mi mandante Línea Directa Aseguradora, con expresa imposición en costas a la actora o en su caso a la parte demandada.

  3. - La procuradora doña Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de Axa Seguros SA, contestó a la demanda suplicando:

    [...] tenga por contestada en tiempo y forma la demanda inicial del pleito; siga éste por todos sus trámites, hasta dictar sentencia en la que, estimando esta oposición, se desestime la demanda frente a Axa, absolviéndose a mi patrocinada; imponiendo las costas al actor. Es justo.

    4.- Al anterior juicio ordinario 44/2012, se acumularon los siguientes:

    A.- Juicio verbal nº 902/2010, que se había acumulado al juicio ordinario nº 44/2012, interpuesto por Ibermutuamur, quien presentó el 1 de septiembre de 2010 demanda contra Línea Directa, reclamando el pago de 912,04 euros, más los intereses legales y las costas, oponiéndose a la misma la compañía demandada.

    B.- Juicio ordinario nº 207/2012, en el que el demandante era don Calixto quien interponía demanda de juicio ordinario contra la compañía AXA Aurora Ibérica SA de Seguros, interesando la condena al pago de la cantidad de 490.331,92 euros, más los intereses legales y las costas. La compañía demanda se opuso a la demanda negando la responsabilidad del vehículo asegurado en su compañía como causa eficiente del siniestro y en último lugar, la improcedencia de la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

    C.- El juicio verbal nº 576/2010, en el que Jovitelsat SL, presentó demanda de juicio verbal contra don Calixto en calidad de conductor del Renaul Megane, contra doña Esmeralda en calidad de propietaria del vehículo y la compañía Línea Directa, en calidad de aseguradora, interesando la condena solidaria de los anteriores codemandados al pago de 4.830 euros, más los intereses legales, incluidos los moratorios para las aseguradoras y costas. Las partes se opusieron a la estimación de la demanda, alegando la culpa exclusiva del vehículo contrario involucrado en el siniestro y propiedad de la entidad demandante del presente juicio verbal.

    5.- Convocadas las partes a audiencia previa, ésta se celebró el 27 de febrero de 2013, sin que fuera posible un acuerdo. El juicio se celebró el día 12 de abril de 2013, practicándose las pruebas pertinentes y quedando el pleito visto para sentencia.

    6.- El Juzgado Mixto nº 1 de Linares dictó sentencia el 16 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

    Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de don Fernando , contra la compañía Axa Aurora Ibérica SA y la compañía Línea Directa, sobre accidente de circulación condenando solamente a Axa Aurora Ibérica SA a pagar a la actora la cantidad de 142.800, 77 euros, sin intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora, e impongo a cada parte sus costas y las comunes por mitad.

    Que desestimo la demanda formulada por Ibermutuamur contra Línea Directa e impongo a cada parte sus costas y las comunes por mitad.

    Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Calixto , doña Esmeralda y la compañía Línea Directa e impongo a cada parte sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de, Jovitelsat SL y Axa Seguros SA, correspondiendo su resolución a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que dictó sentencia el 17 de diciembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Linares con fecha 16 de mayo de 2013 , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 44 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas de alzada y pérdida del depósito para recurrir.

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Axa Seguros SA, con base en los siguientes motivos:

    Motivo primero. Denuncia indebida aplicación del "capítulo especial-perjuicio estético, Regla Tercera" de la Tabla IV del Baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    Motivo segundo. Denuncia incorrecta aplicación de la fórmula establecida en el Apartado 2º, párrafo b, punto 2º, sobre «incapacidades concurrentes»

  2. - La Sala dictó Auto el 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice:

    1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros SA, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 218/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  3. - Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Calixto y doña Esmeralda , presentaron escrito de oposición al referido recurso, con base en los argumentos que estimaron oportunos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 9 de febrero de 2016 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que pasamos a exponer:

  1. - El presente recurso dimana de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de accidente de circulación ocurrido con fecha 24 de octubre de 2007, en el que se acumularon diversas demandas, entre ellas, la formulada por D. Calixto (conductor de uno de los dos vehículos implicados) contra la mercantil hoy recurrente (AXA Seguros, S.A.), aseguradora del vehículo declarado responsable.

  2. - La aseguradora condenada no discute la dinámica del accidente, ni su responsabilidad, ni la realidad de las lesiones temporales y permanentes sufridas por el perjudicado Sr. Calixto , ni la pertinente aplicación del sistema legal de valoración contenido en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, en orden a la determinación del daño (y consecuentemente, en orden a fijar los puntos por secuelas) por ser el vigente en la fecha en que se produjo el accidente, ni la puntuación que en las instancias se atribuyó a cada una de las secuelas fisiológicas sufridas por el Sr. Calixto (FD Décimo de la sentencia de primera instancia) ni la puntuación que mereció su perjuicio estético (22 p), ni, en fin, que la valoración económica debe hacerse con arreglo a las cuantías publicadas para el año en que se produjo la estabilización lesional (2009). Solo discute el cálculo de la indemnización básica por lesiones permanentes. En concreto, la controversia en casación se contrae tan solo a dos cuestiones, respectivamente planteadas en cada uno de los dos motivos del recurso de AXA: la errónea aplicación de la fórmula legal que rige con respecto a las secuelas concurrentes (fórmula de Balthazar) -a la que se refiere el motivo segundo- y la errónea adición de la puntuación por secuelas fisiológicas y estéticas de conformidad, que se aparta del régimen legal vigente a fecha del siniestro-motivo primero-.

SEGUNDO

Recurso de casación.

El motivo primero denuncia indebida aplicación del "capítulo especial-perjuicio estético, Regla Tercera" de la Tabla IV del Baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por considerar la aseguradora recurrente que la decisión del Juzgado, confirmada en apelación, de sumar los 60 puntos por secuelas fisiológicas a los 22 en que se valoraron los perjuicios estéticos, para después valorar económicamente la puntuación total (82 puntos), supone apartarse del régimen legal resultante de la reforma introducida por Ley 24/2003, de 4 de noviembre, en vigor cuando se produjo el siniestro, según el cual, y tal y como ha venido a interpretar la doctrina de esta Sala fijada en SSTS de 23 de noviembre de 2011, rec. nº 1631/2008 , y 23 de abril de 2009, rec. nº 2031/2006 (que se citan como infringidas), lo procedente era valorar separadamente las secuelas fisiológicas y las estéticas para finalmente sumar las respectivas indemnizaciones.

Por su parte el motivo segundo denuncia incorrecta aplicación de la fórmula establecida en el Apartado 2º, párrafo b, punto 2º, sobre «incapacidades concurrentes», del citado RDL 8/2004, de 29 de octubre, defendiendo la recurrente -con cita de STS de 26 de octubre de 2011, rec. nº 1345/2008 ) que su correcta aplicación habría determinado que una puntuación menor (56 puntos en lugar de los 60 puntos que se reconocieron en sentencia).

La parte recurrida se ha opuesto alegando, en primer lugar y como causa de inadmisión, que la cuantía asunto (inferior a 600.000 euros) no permitía acceder a la casación por el cauce invocado ( ordinal 2º del art. 477.2 LEC ) sino por razón del interés casacional ( ordinal 3º del art. 477.2 LEC ), el cual no ha sido acreditado, además de carecer los motivos de suficiente claridad y de alterar los hechos probados; y en cuanto al fondo, que el recurso debía ser desestimado porque la recurrente manipula los hechos en que se basó la razón decisoria, que no es cierto que se aplicara incorrectamente la fórmula legal de las lesiones concurrentes (pues la sentencia declaró que no se trató de una mera suma aritmética) y que tampoco se vulneró el régimen legal al calcular la indemnización por el conjunto de secuelas fisiológicas y estéticas ya que en la explicación del sistema, para caso de incapacidades concurrentes, se contemplaba expresamente que «si además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula».

TERCERO

Con carácter previo se ha de responder a los óbices de admisibilidad alegados, que se rechazan, por las razones siguientes:

  1. ) Con relación al cauce procesal o vía de acceso a la casación, el auto de admisión en su FD Primero declaró que pese formalizarse incorrectamente al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el recurso debía admitirse por razón de su interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), decisión que ha de ser mantenida en esta fase decisoria.

    Ciertamente, con arreglo al régimen procesal introducido por la reforma Ley 37/2011 (aplicable en atención a la fecha de la sentencia recurrida), la parte recurrente tenía vedado el acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , invocado en su escrito de interposición, pues tratándose de un asunto seguido por la cuantía, esta resultaba inferior al límite legal de 600.000 euros, y ello, porque para calcularla, en casos de acumulación subjetiva de acciones o incluso de autos (como es el caso) la regla 5ª del art. 252 LEC no permite fijar la cuantía del asunto sumando las distintas reclamaciones indemnizatorias (por todos, ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. nº 2000/2014 ), constando que en la demanda formulada por el demandante hoy recurrido Sr. Calixto , se fijó en la suma de 490.331,92 euros de principal (FD Décimo de la sentencia de primera instancia).

    De esta forma, y puesto que la reforma de 2011 deja en ese caso abierta la vía del interés casacional, siempre que sea debidamente justificado en alguna de sus modalidades, también en esta fase decisoria debe considerarse cumplida esta exigencia como entendió el auto de admisión. Sin la menor duda en cuanto al motivo primero, dado que se citan dos sentencias de esta Sala que resuelven la cuestión jurídica planteada en sentido opuesto a como lo hace la recurrida; y también en el caso del motivo segundo, pues aunque es indudable que solo se cita una sentencia, que además no es de Pleno, también es cierto que la doctrina fijada en dicha sentencia sobre la correcta aplicación de la fórmula de Balthazar, al que dice oponerse la recurrida, ha sido después confirmada por esta Sala en resoluciones posteriores (por ejemplo, SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , 12 de julio de 2013, rec. nº 364/2011 , 15 de julio de 2013, rec. nº 761/2011 y 29 de noviembre de 2013, rec. nº 2325/2011 ).

  2. ) Las restantes causas de inadmisión no son tales ni permiten eludir el examen de fondo dado que en puridad tienen que ver con la valoración que ha de hacer la Sala acerca de si la doctrina invocada como vulnerada resulta o no aplicable a las cuestiones jurídicas suscitadas.

CUARTO

Decisión de la Sala.

Los dos motivos del recurso deben examinarse conjuntamente si bien, por razones lógicas, en orden inverso a su formulación.

Esta Sala tiene declarado SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1331/2008 , 26 de octubre de 2011, rec. nº 1345/2008 y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , entre otras, que la infracción de las normas que integran el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidente de circulación (comúnmente denominado baremo) es susceptible de revisión en casación ya que se trata de normas jurídicas sustantivas.

En particular y con respecto a la cuestión suscitada en el segundo motivo de casación debe señalarse que esa misma jurisprudencia viene reiterando que cabe revisar en casación la incorrecta aplicación o interpretación de las reglas legales del apartado Segundo del Anexo, sobre aplicación del sistema, letra b), que rigen para el cálculo de la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico (comúnmente denominada fórmula de Balthazar). Al respecto de estas reglas se ha dicho que, aunque no es posible cuestionar la concreta puntuación concedida a cada secuela concurrente por ser cuestión de hecho ( SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1331/2008 y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 ), en lo que ahora interesa, sí que entra dentro del ámbito del recurso de casación «verificar, como cuestión sustantiva que es, si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales» ( SSTS de 26 de octubre de 2011, rec. nº 1345/2008 y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 ). En consecuencia, respetando la puntuación dada a cada secuela fisiológica (como hace la parte recurrente, que no cuestiona este aspecto), constituye una cuestión jurídica revisable en casación si la sentencia recurrida, al realizar el cálculo de la puntuación conjunta, respetó la fórmula legal prevista en los términos que ha sido interpretada por esta Sala, por ejemplo, en SSTS de 12 de julio de 2013, rec. nº 364/2011 , 15 de julio de 2013, rec. nº 761/2011 y 29 de noviembre de 2013, rec. nº 2325/2011 (según la cual, M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor y donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, sin que la puntuación total por perjuicios fisiológicos pueda exceder de 100 puntos).

En este caso, las dos sentencias de instancia fijaron la puntuación total en 60 puntos, pero la correcta aplicación de la fórmula legal según los criterios expuestos, da como resultado una puntuación total de 56 puntos.

100-35 (plexopatía braquial derecha en grado de moderado), multiplicado por 1, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 35, daría 35,65, que se redondea a 36. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-36, multiplicado por 2 (pérdida de piezas dentales), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 36, daría 37,28, que se redondea a 38. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-38, multiplicado por 2 (afectación parcial de ambos nervios safenos), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 38, daría 39,24, que se redondea a 40. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-40, multiplicado por 7 (axonotmesis parcial de grado medio de nervio perineal a nivel de rodilla), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 40, daría 44,20, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-45, multiplicado por 7 (axonotmesis intensa del nervio tibial posterior a nivel de rodilla), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 45, daría 48,85, que se redondea a 49. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-49, multiplicado por 12 (material de osteosíntesis), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 49, daría 55,12, que se redondea a 56, puntuación final por secuelas fisiológicas concurrentes.

Una vez fijada la puntuación total por secuelas fisiológicas, tiene sentido examinar la segunda cuestión controvertida, a la que se refiere el primer motivo del recurso, atinente al cálculo de la indemnización por secuelas fisiológicas y estéticas, toda vez que mientras la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, ha procedido sumar aritméticamente la puntuación de los perjuicios fisiológicos y estéticos, la doctrina de esta Sala es muy clara en el sentido de que, partiendo siempre de que desde las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 , el régimen aplicable para la determinación del daño es el vigente al momento del siniestro, tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa de la legislación de seguros privados lo procedente era puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas (en el sistema vigente hasta esta reforma, en el que se basó la sentencia recurrida, lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazar). Así resulta de las SSTS de 20 de julio de 2011, rec. nº 818/2008 , 10 de octubre de 2011, rec. nº 1331/2008 , 23 de noviembre de 2011, rec. nº 1631/2008 ; 30 de marzo de 2012, rec. nº 1050/2009 , 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , 13 de septiembre de 2012, rec. 2019/2009 , y 18 de febrero de 2015, rec. nº 194/2013 .

Por tanto, en el sistema vigente en el momento en que se produjo el accidente (RDL 8/2004), pese a lo que sostiene la recurrida, la clave no se encuentra en el apartado Segundo b) del Anexo sino en el "reglas de utilización" contenidas en la Tabla VI, cuya regla 3 disponía claramente: «El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes» . Es decir, cada clase de secuelas no solo se debía puntuar por separado, sino que se debía valorar económicamente por separado, aunque luego se sumasen ambas cantidades, lo que la sentencia recurrida no ha respetado.

En el presente caso lo dicho supone que de una parte debieron valorarse económicamente los 56 puntos por secuelas fisiológicas, y de otra parte debieron valorarse los 22 puntos por perjuicios estéticos, para finalmente sumar las cantidades resultantes.

La estimación de ambos motivos conlleva la del recurso en su integridad. Teniendo en cuenta el valor económico del punto según cuantías fijadas para el año del alta (2009), en función de la horquilla correspondiente a la edad de la víctima en el momento del siniestro (21-40 años, lo que tampoco se discute), la indemnización por perjuicios fisiológicos se fija en la suma de 111.144, 88 euros (a razón de 56 p x 1.984,73 euros el punto) y la indemnización por perjuicios estéticos en la cantidad de 25.234,66 euros (a razón 22 p x 1.147,03 euros), de forma que de la suma de ambas indemnizaciones resulta la cantidad total de 136.379,54 euros como indemnización básica por lesiones permanentes.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede no imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir.

En aplicación de los mismos preceptos no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Axa Seguros SA, representada por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, recaído en el rollo de apelación 218/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  2. En consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros SA, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Mixto nº 1 de Linares , fijando como cantidad básica que debe indemnizar la aseguradora recurrente la de 136.379,54 euros por lesiones permanentes.

  3. No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. No ha lugar a hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz .- Fernando Pantaleon Prieto .- Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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