ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1540A
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), interpone recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 674/2014 , en materia de juego.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación, al no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( arts. 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LJCA )

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, OID, y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución de 9 de junio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 3 de enero de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego, con relación a la celebración del sorteo denominado "Sorteo especial de Navidad".

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, ya que en el apartado 4º de dicho escrito la parte recurrente se limita a enunciar las normas que considera infringidas, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que se limita a insistir en que ha citado las normas infringidas pero nada dice en relación con la falta de justificación de que dichas normas han sido relevantes y determinantes del fallo

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1197/2015 interpuesto por la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 674/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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